Autor: Dr. Jorge Marcelo Montalvo Jama[1]

Concepto de matrimonio igualitario en Ecuador

Previo hablar del matrimonio igualitario en Ecuador, resulta imprescindible referirse al mismo a través del tiempo. Finalizado el siglo XX, no existía ningún Estado que reconociese jurídicamente el matrimonio homosexual. Sin embargo, en este tiempo lo que, si existían, era Estados que reconocían algunos derechos y beneficios conyugales a parejas homosexuales, a través de fórmulas jurídicas alternativas como instituciones no matrimoniales o uniones de hecho, conceptos lejanos del término matrimonio.

(Zelada, 2018) afirma que, el matrimonio igualitario históricamente, se produce a partir del año 1989 y hasta el día de hoy se podría dividir en tres grandes momentos:

  • Primer momento: Empieza en 1989 a 1999, donde no existe regulación alguna a favor del matrimonio igualitario en el mundo, sin embargo, los Estados comienzan a optar por fórmulas de protección no matrimonial para los homosexuales.
  • Segundo momento: Empieza en 2000 al 2011, donde ya existen algunas normativas y decisiones judiciales a favor del matrimonio igualitario en sus ordenamientos jurídicos internos, los Estados todavía prefieren apostar por figuras no matrimoniales de tutela de las uniones homosexuales.
  • Tercer momento: Empieza en 2012 hasta la presente fecha, donde los Estados del mundo vienen aprobando el matrimonio igualitario como mecanismo preferente de protección de los derechos de las parejas del mismo sexo.

De estos tres momentos, en el tercero que empieza en 2012, es donde recién empiezan la prevalencia del matrimonio como un derecho para las parejas homosexuales. De estas regulaciones, se caracterizan por ser producto de decisiones judiciales, es decir por vía jurisdiccionales, como en el caso de Austria, Brasil, Colombia, Estados Unidos, México, Ecuador. Sin embargo, hay países como Irlanda que han aprobado por vía referéndum.

Vale destacar que, en 28 de los más de 30 Estados que actualmente han aprobado el matrimonio igualitario, han atravesado procesos judiciales y legislativos, donde se ha debatido su viabilidad en el marco legal, constitucional y convencional. De igual forma se destaca que, previo a ser aprobado el matrimonio igualitario en estos Estados, se han adoptado fórmulas no conyugales. Es así que, en el ámbito internacional, como señala (Ragone, 2013) “El Derecho comparado demuestra así, que el paradigma heterosexual no es absoluto, constituyéndose este solo como una de las posibles declinaciones de la vida matrimonial y más en general, familiar” (pág. 243).

En cuanto a los derechos de familia, existe una mirada en oposición a equiparar derechos del colectivo LGBTI, estableciendo una esfera limitada por la familia convencional, configurada de presupuestos adheridos a la identidad sexual, que de ser posible, infunde miedo e incita la homofobia a la población, con un discurso definido sobre las limitantes que corresponden a la sexualidad y al concepto propio del matrimonio, que no puede ser posible porque necesariamente debe primar la heterosexualidad dejando de lado la identidad.

Por otra parte, el denominado matrimonio igualitario no está prescrito en la legislación ecuatoriana, pero si se establece el reconocimiento de la familia, sus diversos tipos y por ende a la protección de los derechos de la familia, donde notablemente hay una incorrecta aplicación de la ley, lo que contraviene a la persona que se instituye como matrimonio entre personas del mismo sexo, independientemente de su sexualidad o género, limitando el pleno derecho de desarrollarse y conformarse como base de la sociedad sin la debida protección jurídica, aun cuando estas sean poco interpretadas conforme a lo que establece la Constitución de la República del Ecuador.

En cuanto al desarrollo y ejercicio de los derechos, la Constitución de 2008 concretamente en torno al colectivo LGBTI, se presentan dos enfoques: uno garantista y otro restrictivo. El garantista responde a los derechos de igualdad y no discriminación por razones de identidad de género y orientación sexual (artículo 11.2 de la Constitución), se tutelan también los derechos derivados de la dignidad humana (artículo 11.7 de la Constitución), el derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre la orientación sexual (artículo 66.9 de la Constitución), el derecho a la integridad sexual (artículo 66.3 de la Constitución), el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación (artículo 66.4 de la Constitución), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 66.5 de la Constitución), entre otros. Por otro lado, el enfoque restrictivo se lo encuentra en torno a la institución del matrimonio y la adopción, como derechos de la familia. En cuanto al matrimonio, se ve limitado dicho derecho, ya que el mismo texto constitucional señala como definición que, es la unión entre un hombre y una mujer (artículo 67), mientras que, para la adopción, la Constitución según el Art. 68 señala que, le corresponde únicamente a parejas de distinto sexo (Barahona, 2015).

De lo antes mencionado, se colige que estas dos posturas o enfoques de derechos, tanto garantista como restrictivo, se produce ya que, así como se ha garantizado derechos del colectivo LGBTI a la dignidad, la igualdad, igualdad formal, material y no discriminación, al libre desarrollo de su personalidad, identidad y orientación sexual, también se ha limitado sus derechos en torno a la celebración del matrimonio como un derecho de libertad y una forma de constitución familiar.

Casos 10-18-CN

La realidad actual es que la Corte Constitucional del Ecuador, el 12 de junio del 2019 el matrimonio homosexual o igualitario, al resolver los casos 10-18-CN y 11-18-CN, sentando jurisprudencia constitucional y complementando el concepto de matrimonio que se encuentra en el artículo 67 de la Carta Suprema. Esta decisión fue producto de una sesión reservada, donde cinco de los nueve jueces votaron a favor. Es menester mencionar que, la unión de hecho, en el 2016 el Ecuador se la reconoció como una institución del cual podían constituir parejas del mismo sexo, cuando se reformó el Código Civil en el artículo 222 y siguientes, respecto de las reglas de esta.

Sentencias 10-18-CN y 11-18-CN de la Corte Constitucional del Ecuador

La Corte Constitucional del Ecuador, a través de dos resoluciones: Sentencia 10-18-CN y Sentencia 11-18-CN, resolvió aprobar el matrimonio igualitario en el Ecuador. Dentro del caso 11-18-CN, con votos de mayoría (5 votos de los jueces: Agustín Grijalva, Daniela Salazar, Karla Andrade, Ramiro Ávila y Alí Lozada) se reconoció el matrimonio entre personas del mismo sexo. Su argumento para tomar dicha decisión, fue entre otras cosas que todas las personas son iguales ante la ley sin distinción de factor alguno, rechazando toda forma de discriminación, y que estos derechos están garantizados en la Constitución, como lo dice el artículo 11.7 y en los instrumentos internacionales de Derecho Humanos.

Otra de las consideraciones de la Corte fue basarse en la opinión consultiva OC-17/24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamentada en el contenido de los artículos 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De esta decisión votaron en contra 4 jueces: Hernán Salgado, Carmen Corral, Enrique Herrería y Teresa Nuques, señalando que la vía adecuada para reconocer el matrimonio igualitario es mediante una reforma constitucional que le compete a la Asamblea Nacional.

Por otro lado, en el caso 10-18-CN/19, la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código Civil y del artículo 52 de la Ley de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, por lo cual disponen que la Asamblea Nacional reconfigure la institución de matrimonio para que se dé un trato igualitario a las personas del mismo sexo. De esta decisión, votaron a favor los jueces: Agustín Grijalva, Daniela Salazar, Karla Andrade, Ramiro Ávila y Alí Lozada y en contra los jueces: Hernán Salgado, Carmen Corral, Enrique Herrería y Teresa Nuques.

Esta decisión fue producto de la resolución de los casos en mención, en el caso 11-18-CN/19, mediante una consulta de norma formulada por Corte Provincial de Pichincha, referente a una acción de protección presentada en primera instancia, ante la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito en la cual se negó por improcedente, a lo cual se interpuso el recurso de apelación, en el cual la Corte de alzada suspendieron el procedimiento de acción de protección y remitió a la Corte Constitucional la consulta, ya que los accionantes –Efraín Enrique Soria Alba y Ricardo Javier Benalcázar Tello– exigían que se aplique la Opinión Consultiva OC-24/17 y se acepte su matrimonio homosexual, ante lo cual surgió la duda de aplicación por parte del tribunal Corte Provincial de Pichincha y que de conformidad al artículo 428 se realizó la consulta de norma.

En el caso 10-18-CN/19, la Corte Constitucional avoca conocimiento de la causa, aplicando el mismo procedimiento del caso 11-18-CN/19. Es así que los señores Rubén Darío Salazar Gómez y Carlos Daniel Verdesoto Rodríguez, presentaron acción de protección en contra del acto administrativo de negativa del Registro Civil, en el cual se negaron a celebrar su contrato matrimonial, alegando que ambos son de sexo masculino, y que las leyes en la materia –Código Civil y la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles–, no permiten dicha celebración.

En base a la acción de protección, cuya competencia radicó en la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Iñaquito, la jueza decidió suspender la tramitación de dicha acción, para elevar a Corte Constitucional consulta respecto de la constitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil y el artículo 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. De esta forma, se cumplió con la facultad que el artículo 428 de la Carta Suprema, les otorga a los jueces de instancia para consultar respecto de una norma.

Pese a que ambas consultas son de distintas acciones y preguntas, las dos perseguían un mismo fin, que era aprobar el matrimonio igualitario, sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, y la interpretación integral del artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 1, 2, 11, 24, 17 -entre otros-, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicados en la opinión consultiva OC-17/24.

De ambas resoluciones se determinó que los jueces por mayoría decidieron aprobar el matrimonio igualitario sobre la base de la aplicación de la opinión consultiva OC-17/24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamentada en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual tiene carácter de obligatoria para que el Estado ecuatoriano la cumpla propósito de su competencia o función consultiva e incluso por el principio “pacta sunt servanda”, por el cual todo Estado que ha suscrito un tratado o convenio internacional y el mismo este en vigor, debe ser cumplido por este de buena fe.

Principio de igualdad y no discriminación

Otro factor tomado en cuenta por la Corte Constitucional al aprobar el matrimonio igualitario, es el aplicar el principio de igualdad y no discriminación garantizado por la Constitución de la República del Ecuador en los artículos 11.2 y 66.4, y que los demás derechos de todas las personas están garantizados, no solo por el contexto Constitucional, sino que se encuentran en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, estableciéndose lo que se conoce como bloque de constitucionalidad. Sobre el bloque de constitucionalidad, la Corte fue enfática en señalar que los artículos 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al ser un instrumento internacional suscrito y ratificado por el Ecuador, es de inmediata y directa aplicación de conformidad a los numerales 3 y 7 del artículo 11 de la legislación ecuatoriana.

Son muchos los argumentos jurídicos y filosóficos sobre lo cual, la Corte tomo la decisión de aprobar el matrimonio igualitario, sin embargo se evidencia la reiteración y observación del principio de igualdad. La Corte señala que la Constitución en los artículos 3.1, 11.2 y 66.4, no hace otra cosa que garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en todas sus dimensiones y contextos. Frente a esto, la idea de la Corte fue sobre el concepto constitucional de matrimonio, el cual establece en el artículo 67:  “La unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal” (Constitución de la República del Ecuador, 2008), no puede existir motivo alguno porque las parejas del mismo sexo no puedan contraer el matrimonio, de dicho grupo –LGBTI–, cuya pretensión es la misma.

De igual forma, la Corte deja por sentado que sigue estando vigente la norma del artículo 67 inciso segundo, por lo cual no se debería hablar de una reforma a la Constitución como procedimiento de adecuación de normas, pues lo que se aplicó es que la norma del artículo 67 de la Carta Suprema, se interprete integralmente con los artículos 1, 2, 11, 24, 17 -entre otros-, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicados en la opinión consultiva OC-17/24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrollándose los derechos de las parejas LGBTI a partir de la jurisprudencia internacional.

Es también menester, que el voto salvado de los cuatro jueces restantes –Hernán Salgado, Carmen Corral, Enrique Herrería y Teresa Nuques–, se fundamentó entre otros aspectos, en que para reconocer el matrimonio igualitario primero se debe realizar reformas constitucionales, con los mecanismos garantizados en la propia Constitución y a través del legislativo.

Opinión consultiva OC-17/24 de la Corte Interamericana de Derechos humanos

En el caso 11-18-CN/19 la Corte Constitucional del Ecuador, resolvió sobre la base de los efectos vinculantes de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que el Tribunal de alzada –Corte Provincial de Pichincha– consulto a la Corte Constitucional, si la opinión consultiva OC-17/24 de la Corte Interamericana de Derechos humanos es compatible con el artículo 67 de la Constitución ecuatoriana.

Hay que mencionar que, esta opinión consultiva OC-17/24 fue producto de una consulta realizada por el Estado de Costa Rica en el 2016 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el alcance del derecho a la Identidad de Género, el derecho a cambiar el nombre a partir de la identidad de género y sobre el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados del vínculo entre personas del mismo sexo, según los estándares que se derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así también en 2018, la Corte Interamericana de Derechos humanos, fundamentada en la Convención Americana de Derechos Humanos, resuelve esta consulta a través de la opinión consultiva OC-17/24, y menciona que los países deben adaptar sus legislaciones, en el sentido de que protejan los derechos de la comunidad LGBTI y entre ellos el matrimonio de parejas del mismo sexo. Esta opinión consultiva sirvió para generar jurisprudencia a favor de los derechos de la comunidad LGBTI en el Ecuador a través de la sentencia constitucional 11-18-CN/19, sin necesidad de reformar la Constitución.

Al respecto es necesario indicar que los instrumentos internacionales aparecen en la Constitución del Ecuador en diversos artículos como lo son: (3.1, 11.3, 11.7, 41, 57, 58, 156, 171 etc.); Por lo cual se consideran como fuente de derecho, junto con la propia Constitución, para determinar derechos y garantías, su contenido y alcance (Sentencia No. 11-18-CN/19: Matrimonio igualitario, 2019). En este orden de ideas, el valor jurídico que tienen los instrumentos internacionales de derechos humanos en el Ecuador, está claramente otorgada por la Constitución como lo establece en el artículo 417 página 270 afirmar que:

Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

El artículo 426 en el inciso segundo ibídem, complementa lo antes dicho, ya que determina que: “Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento (…)” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Es menester mencionar la categoría que reciben los tratados y convenciones internacionales en nuestro país, puesto que las opiniones consultivas son parte de las funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –junto con la función jurisdiccional contenciosa–, por lo cual es fuente de derecho internacional aplicado directamente en nuestro ordenamiento jurídico interno.

Es así que, la Corte Interamericana de derechos humanos es un organismo de jurisdicción internacional, que tiene potestad de interpretar auténticamente la Convención Americana de Derechos Humanos; esta potestad le otorga los artículos 62 y 64 de la propia Convención Americana de Derechos Humanos.

Como se mencionó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una función dual: contenciosa o jurisdiccional o contenciosa jurisdiccional y consultiva o interpretativa. A través de la función contenciosa jurisdiccional, se resuelven peticiones individuales de vulneración de derechos, es decir las controversias entre los particulares frente a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos. Por otra parte, a través de la función consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emite estas denominadas opiniones consultivas, estableciendo el alcance de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues es el único organismo con la potestad de interpretar auténticamente, dicho instrumento internacional. Estas dos funciones están otorgadas por los artículos 61 y 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su orden.

La Corte Constitucional en el amplísimo desarrollo de su jurisprudencia, ha considerado varios fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como opiniones consultivas, una de ellas fue la opinión consultiva OC-5/85 aplicada en la sentencia No. 003-14-SIN-CC de 17 de septiembre del 2014, en la cual se define la naturaleza del derecho a la libertad de expresión y rectificación, o la opinión consultiva OC-21/2014 referente al reconocimiento como sujetos plenos de derechos a los niños y niñas, en la sentencia No. 064-15-SEP-CC de 11 de marzo del 2015 (Sentencia No. 11-18-CN/19: Matrimonio igualitario, 2019).

De lo hasta aquí anotado se evidencia la naturaleza supranacional de las opiniones consultivas, pues son pronunciadas por un órgano internacional de superior jerarquía, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De igual forma, vale recalcar que el Ecuador es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo cual tiene la obligación de cumplirlo de buena fe, como lo establece en el artículo 26 de la Convención de Viena: “Invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969).

Estos fundamentos fueron considerados para resolver por la Corte Consitucional en la página 58 de la sentencia en mención 11-18-CN/19, y además, la propia Corte señaló en relación OC-17/24 a la opinión consultiva lo siguiente:

(…) La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-17/24, instrumento internacional que por expresa disposición artículo 424 de la Constitución de la República y por constituir interpretación oficial del órgano Interamericano encargado de determinar el sentido y alcance de las disposiciones convencionales relación con la protección de derechos humanos, se entiende adherido al texto constitucional y es de aplicación directa inmediata y preferente en tanto su contenido sea más favorable para el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos. (Sentencia No. 184-18-SEP-CC, 2018)

Bibliografía

Zelada, C. (2018). ¿Camino al altar?: El matrimonio igualitario en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Revista Iuris Dictio(22), 155-189. doi:http://dx.doi.org/10.18272/iu.v22i22.1208

Ragone, S. (2013). El matrimonio homosexual en Europa, entre Derecho Político y Derecho Jurisprudencial. Reflexiones a raíz de la reciente jurisprudencia comparada. Revista: Foro(16), 241-261. Obtenido de https://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/44472/42003

Barahona, A. (2015). Igualdad, Familia y Matrimonio en la Constitución ecuatoriana de 2008. Revista: Foro(23), 69-94. doi:10.32719/26312484

Constitución de la República del Ecuador. (20 de Octubre de 2008). Registro Oficial No. 449. Quito, Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones.

Sentencia No. 11-18-CN/19: Matrimonio igualitario, 11-18-CN/19 (Corte Constitucional del Ecuador 12 de Junio de 2019).

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (23 de Mayo de 1969). Viena, Austria.

Sentencia No. 184-18-SEP-CC, 184-18-SEP-CC (Corte Constitucional del Ecuador 29 de Mayo de 2018).

[1] Abogado de los tribunales de la República.

Maestrando en Derecho Constitucional.