LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
Derecho al juez natural y legal

Dr. Marco Terán Luque
Especialista en Derecho Procesal

Presupuestos básicos

El ordenamiento jurídico penal se compone de dos presupuestos básicos fundamentales:

1. El Sustantivo, que concentra los delitos y las penas; y,

2. El Adjetivo, que se circunscribe a las formas propias de cada proceso y a los jueces y tribunales encargados de ejercer la potestad jurisdiccional, la que se desarrolla en tres etapas:

«1) De conocimiento, instructiva o informativa en que se practica y estudia el material probatorio, indispensable para fundar el fallo. En esta etapa la actividad del juzgador se asemeja a la del historiador pues reconstruye, en lo posible, en mérito las pruebas aportadas por las partes, los hechos sobre los cuales versara su decisión;
2) Decisoria, en que el juzgador, una vez establecidos cuales son los hechos verdaderos o existentes, busca la norma o normas de derecho, para aplicarlas al caso concreto de su conocimiento. De este modo, en base de la ley y la verdad procesal, «da a cada cual lo que es suyo»; y
3) De ejecución, en el que el Juez ejercita la potestad..»
Dentro de esta esfera jurídica, constituyen elementos del proceso penal, las partes, el hecho motivo del conflicto y el juez o tribunal competente para conocer y resolver la controversia suscitada; competencia entendida como una parte de jurisdicción atribuida a un juez por la ley.

La competencia funciona como requisito de validez del proceso, y puede ser propuesta como excepción o recurso.

La competencia en materia penal

Dentro de un orden jurídico reglado íntegramente por la ley, la legalidad del procedimiento como una garantía básica del debido proceso mediante la cual, no se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

En efecto, la ley ha dotado de mecanismos para invalidar los actos procesales en los que se han omitido requisitos sustanciales o forman parte de un proceso irregular, estableciendo para el efecto el recurso de nulidad, definido como un medio que concede a las partes la Ley para invalidar actos procesales que resultan violatorios a las normas que rigen un procedimiento.

Guiseppe CHIOVENDA, por su parte, dice: » Son absolutos los límites deducidos de la materia de la causa. Cuando la ley atribuye a un Juez una causa en atención a la naturaleza de esta, lo hace porque considera a ese Juez más idóneo que otro para conocer de ella; y esta consideración de la ley no tolera un parecer contrario de los particulares.» » La distribución del conocimiento de un pleito entre los jueces de distinto grado presupone en ellos homogeneidad de competencia objetiva y territorial (Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 178-179; 222) El Dr. Alfonso TROYA CEVALLOS, en su obra «Elementos de Derecho Procesal Civil», tomo I , se expresa en estos términos: «Como se ve, no todos los jueces, por mucho que se hallan asistidos de jurisdicción, pueden conocer de todos los asuntos; por el contrario todos deben actuar únicamente en aquellos asuntos para los cuales se reúnen las condiciones que la distribución exige. Juez competente es, en consecuencia, aquél que actúa dentro de la circunscripción territorial y en la materia y cuantía que le corresponde, según el grado a que pertenece y respecto a las personas que le están sometidas» Al tratar de las reglas de la competencia, anota: «Fijada la competencia de un Juez, no se altera por causa superveniente, y queda además, fijada la competencia de los jueces de grado superior.

Refiriéndose al Prontuario de José Bernardino LIRA , transcribe: «Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un Juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de tribunal superior para conocer del mismo asunto en segunda instancia» (Pág. 198-201) Coincidentemente, el Dr. LOVATO se expresa en estos términos: «Es principio de dicho derecho, el de que, radicada en un Juez la jurisdicción para conocer y decidir de una causa, ella, la jurisdicción, no termina, por lo que a esa causa concierne, por los cambios que pudieran decretarse, bien en orden al Juez llamado a juzgarla, bien en lo relativo a los grados y trámites del juicio. Programa Analítico De Derecho Civil Ecuatoriano, tomo II, pág. 291″. Según la enciclopedia SEIX: «La competencia se atribuye según tres criterios: el vertical, competencia objetiva, el legal, competencia funcional, la espacial, competencia territorial.

Competencia verbal u objetiva

La jurisdicción está compuesta de diversos grados, a los que están asignados las distintas clases de procesos, atendiendo bien a la materia, bien a la cuantía. La competencia objetiva se traduce pues, en un problema de separación de atribuciones entre los Tribunales jerárquicamente organizados y de rango distinto.». «Competencia legal o funcional. A partir de Wach. , se distingue entre la competencia objetiva o real, en sentido estricto, que mira al Tribunal que ha de conocer en primera instancia, y la llamada competencia funcional, que es la competencia objetiva para el conocimiento de determinados negocios que se puedan presentar en el proceso pendiente.» Constituyendo presupuestos de tal declaración los siguientes:

a. Que esté determinada procesalmente la irregularidad del acto.

b. Que tal acto esté plasmado en la ley; y,

c) . Que se produzca agravio a una de las partes inmersas en la controversia, sancionando en costas al Juez o Fiscal que desarrolle una labor inútil susceptible luego de ser anulada.

La declaración de nulidad es una manifestación del debido proceso, ante vicios contenidos en la actividad de investigar y de juzgar, que produce perjuicio irreparable, de ahí que si la competencia es un presupuesto del proceso penal, la validez del mismo depende en que el órgano jurisdiccional sea el competente para conocer y resolver el hecho.

Principios de la competencia

Constituyen principios fundamentales que informan la competencia en materia penal, los siguientes:

-«La competencia en materia penal nace de la ley».-
De esta definición legal, obtenemos la imposibilidad de fijar competencia convencional en materia penal, (la Ley, en sentido formal es la única fuente de la competencia), pues el carácter de la norma permite:

a) Un adecuado funcionamiento orgánico de la administración de justicia, pues a través de esta disposición legal se regula y preserva la asignación que tiene un Juez para conocer un caso determinado frente a los demás;

b) Se concreta el principio de legalidad mediante la asignación del juez natural y legal para la investigación y el juzgamiento; y,

c) Se prohibe escoger juzgador no preestablecido en la ley

Aspectos que deben observarse para el correcto desarrollo de la función del derecho penal, en el que rige el principio de legalidad, que para Eugenio Florián en su obra «Elementos de Derecho Procesal Penal» «se encuentra expresado en dos máximas fundamentales.

El primero está concebido en estos términos: Nemo iudex sine lege, que expresa que la persona llamada a conocer de un delito y a aplicar la pena, no puede ser una cualquiera, sino sólo la que esté habilitada por la ley, pues en cuanto órgano de la jurisdicción penal es delegado por ésta para la función. La ley penal no puede aplicarse sino por los órganos y magistrados instituidos por la ley para ello, los cuales son, por tal causa, los poseedores del poder de ejercer la jurisdicción penal.

Y, consecuentemente con esto, la ordenación de la jurisdicción penal no puede establecerse o variarse más que por la ley; nadie puede ser llevado ante jueces que no sean los que tienen jurisdicción sobre él, ni seria lícito crear tribunales especiales o extraordinarios.» , de donde surge el principio de legalidad arraigado en la sumisión del derecho procesal penal a la Constitución y en garantía jurisdiccional frente al acusado.

Medida de jurisdicción

Para algunos tratadistas » la competencia es una medida de la jurisdicción, un fragmento de ella, pues la relación entre la jurisdicción y la competencia es la que existe entre el todo y la parte. Otros autores han criticado esta tesis, con el argumento de que la distinción entre jurisdicción y competencia es terminante y no responde a un criterio de cantidad, sino de sustancia o calidad por lo cual la competencia no es una parte o porción de la jurisdicción sino que es una cosa distinta. Técnicamente la jurisdicción es una función y la competencia una aptitud para ejercerla; aquella supone una actitud y esta un poder para desarrollarla. Cualquier juez, por limitada que sea la categoría de los asuntos en que le correspondería intervenir, ejercita la función jurisdiccional a plenitud. En esta virtud la jurisdicción no es fraccionable en el sentido de que conserva toda su fuerza cualquiera que sea el juez o tribunal que la ejerza.

Pero, sea que se admita el uno o el otro criterio, que tiene más bien un interés teórico, una persona para que pueda ejercer la facultad jurisdiccional tiene que ser nombrada juez o magistrado por la autoridad nominadora señalada por la ley y aceptar y posesionarse del cargo. Estos nombramiento y posesión le confieren a esa persona la potestad de ejercer la jurisdicción. Pero un Juez o magistrado no puede ejercer su potestad jurisdiccional sino dentro de los limites de su competencia.

En otras palabras un juez magistrado es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción , en el mismo territorio o en territorio distinto. De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, corresponde a la Función Legislativa hacer la distribución de la jurisdicción entre los jueces y magistrados, mediante respectiva ley; de ahí el postulado de que «la competencia nace de la ley…»

– La competencia en materia penal es improrrogable .-

Esta característica de la competencia constituye una medida de la actividad jurisdiccional, que no admite ampliación o declinación a casos ajenos a los previstos en la ley, pues no es admisible la prórroga convencional en el campo penal, como lo señala el Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra «El Proceso Penal» tomo I, precisando: «en esta área no es concebible el acuerdo de las partes para entregar al órgano jurisdiccional que ellas seleccionen el conocimiento del conflicto surgido entre ellas («foro prorrogado»), pues, como se explicará al hablar de los principios que informan el proceso penal, éste es obligatorio cuando se trata del juzgamiento de las obligaciones previamente tipificadas en la ley penal, y ese proceso penal sólo podrá tener eficacia jurídica cuando sea sustanciado y concluido por un Juez competente, conforme a las reglas de procedimiento señaladas por el Estado a través de la ley procesal.» De ahí que la esencia de la potestad del Juez radica en la facultad de gozar de competencia, dentro de los límites legales preestablecidos para conocer y resolver un hecho controvertido so pena de que su actuación acarree la nulidad procesal, como lo confirma la jurisprudencia ecuatoriana al señalar que:

«La competencia es uno de los requisitos sustanciales e ineludibles que el Derecho Procesal exige que se observe, para que el Juez o Tribunal quede válida y legalmente entrar a resolver el fondo de la acción, so pena de que su contravención genere la nulidad de la causa, con grave quebranto para la justicia».

La noción de Juez competente se concreta en la Ley , de ahí que en la esfera penal está excluida tanto la interpretación extensiva como la aplicación analógica de una determinada disposición legal, así lo preceptúa el Art. 4 del Código Sustantivo Penal, recalcando: «Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El Juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda, se la interpretará en el sentido más favorable al reo.»

Evitando suplementar la ley con el peligro de que el juez pase a crear el derecho, y más aún evitando que ciertas normas regulen casos análogos, prohibiendo en materia penal el procedimiento de «auto integración» de las normas mediante el cual una situación concreta pueda extenderse o asimilarse a otra por semejanza.

La competencia del juez o tribunal en el juicio que se ventila constituye solemnidad sustancial comunes a todos los juicios de instancias, (Art. 355 ordinal segundo Código de Procedimiento Civil), norma supletoria del Código Adjetivo Penal.

En la relación procesal la omisión de la solemnidad sustancial relativa a la competencia, incide de manera insubsanable en la validez del proceso, así lo precisa un interesante fallo de la Corte Suprema de Justicia, que declara la nulidad del proceso sin lugar a reposición alguna, señalando: «La competencia del Juez o tribunal que conoce la causa es una solemnidad sustancial contemplada en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, cuya ausencia produce la nulidad del proceso de acuerdo con lo que dispone el Art. 358 ibidem y que debe ser declarado de oficio. Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por daño moral ocasionado por denuncias o acusaciones penales calificadas como maliciosas o temerarias deben proponerse, de acuerdo con el Art. 162 del vigente Código de Procedimiento Penal, ante el Presidente del Tribunal Penal o ante el Juez penal según el caso, lo que no ha ocurrido en la especie, en que se propuso la acción ante el Juez de lo Civil, quien era incompetente en razón de la materia, sin que, en caso alguno, se pudiera prorrogar la competencia, aunque la cuestión atinente a la competencia no se haya propuesto como excepción, El Juez competente era, en consecuencia y de conformidad con lo analizado en el considerando cuarto de este fallo, el Juez Tercero de lo Penal del Guayas (abogado Carlos Luis Ortega Sánchez), quien dictó el Auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los sindicados en el juicio penal seguido por Mercantil Garzozi C.A. en contra el Ing. Segundo Gonzalo Velásquez Rodríguez, (fs. 136 y 136 vuelta) del cuaderno de primer nivel), para conocer sobre la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por la acción particular. Por las consideraciones que anteceden, La primera Sala De lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, casa la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y declara la nulidad del proceso a partir de la demanda, sin lugar a reposición alguna.- sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f) Drs. Santiago Andrade Ubidia.- Tito Cabezas Castillo.- Galo Galarza Paz.»

Es decir que la competencia como solemnidad sustancial a toda clase de juicios afecta el fondo de la acción deducida cuando el Juez actúa, fuera de la órbita de sus atribuciones, imponiéndose la declaración de nulidad procesal, pues tal irregularidad involucra alteración grave en el ordenamiento jurídico.

Para evitar la justicia de excepción o paralela se establece como una de las garantías del debido proceso el del Juez Natural o Legal, que la Constitución Política del Estado lo recoge en el numeral 11 del Art. 24, precisando que:
«ninguna persona podrá ser distraída de su Juez competente, ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto».

Principio básico que trasciende a la normatividad secundaria: (Art. 3 del Código de Procedimiento Penal) disposición legal que prevé: «nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la Ley», norma que por desarrollar principios del debido proceso tuvo efecto inmediato y por ende es aplicable al caso que nos ocupa.

La competencia del Juez está asignada por la Ley bien sea por factor objetivo, territorial, funcional, de conexión y subjetivo.

Fuero competente

» Ninguna persona puede ser distraída del Juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera fuese su denominación» dice el literal d). El mismo contenido se encuentra en el numeral 7 del art. 19 del Proyecto del 1945 Reformada.

«También esta garantía arranca desde los primeros años de la República y se encuentra en todas las Cartas Constitucionales. Desventuradamente esa garantía ha sido desconocida varias veces por los Gobiernos de facto, como sucedió a raíz de la revolución de 1925, la de 1963 y de la de 1972, cuyos gobiernos revolucionarios establecieron tribunales especiales para juzgar hechos anteriores a su constitución; también la Asamblea Nacional del año 1967 obró en forma parecida instituyendo los tribunales para juzgar el enriquecimiento injusto de funcionarios del anterior gobierno; en uno y otro caso, se ha ido contra esas garantías de libertad y civilización; es de desear que no se repitan tales excesos de poder.

En materia territorial, la ley relaciona el lugar en el que se ha cometido el delito y la sede territorial del Juez, bajo dos parámetros básicos:

– La fácil y provechosa búsqueda de las pruebas; y,

– La aplicación oportuna de la ley penal.

La regla general de fácil aplicación señala:

«1.- Hay competencia de un Juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese Juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo.»

Cuando el hecho delictuoso fuese cometido en el extranjero

«…el imputado será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido.
Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprehendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del Juez o tribunal de la Capital.»

En caso de delitos conexos cometidos en uno o varios lugares se conocerán a prevención y de acuerdo a la categoría de la infracción; en efecto, el Art. 21 numeral 3ro. prevé: «Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma gravedad en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso y será competente el Juez del lugar que prevenga en el conocimiento de la causa.
Cuando las infracciones fueren de distinta gravedad, conocerá el Juez del lugar en donde se haya cometido la infracción más grave.».

La reforma introduce la individualidad del proceso penal mediante el cual cada delito debe ser materia de un proceso, reformando para el efecto el numeral 3 del Art. 21

» 3. Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un proceso penal por cada una de las infracciones, y serán competentes los jueces del lugar que prevengan en el conocimiento de las causas.
El Tribunal Penal que dicte la primera sentencia condenatoria , será competente para la unificación de la condena , para cuyo efecto deberá anunciar la competencia para la unificación, mediante oficio de los demás tribunales penales.»,
además agregando al Art. 25 después del inciso segundo los siguientes: » Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, los fiscales de tales lugares, deberán iniciar instrucción fiscal por separado por cada una de las infracciones.
Igualmente se dispondrá que la Policía Judicial, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público, realice las investigaciones por separado aunque relacionando los hechos y personas en orden
a determinar la peligrosidad de los presuntos infractores. »

Hay conexidad cuando:

» a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a titulo de participación;
b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar ; y,

c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros.

» 2. Por el contrario, no puede tenerse en cuenta el fenómeno de los delitos conexos para efecto de fijar la pena mínima. Esto obedece a dos razones: a) el Código se ha referido (interpretación teleológica) a la pena señalada en el respectivo tipo penal, atendiendo las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, y los llamados dispositivos amplificadores (tentativa y complicidad)El concurso de hechos punibles no puede ubicarse dentro de las anteriores categorías, pues no constituye una circunstancia de agravación punitiva de la norma infringida, pero en ningún momento se instituyó como mecanismo que sirve para modificar los extremos punitivos de la norma infringida, como así acontece con los dispositivos amplificadores y las circunstancias específicas de atenuación. b) la conexidad de delitos no implica que cada ilícito pierda su individualidad, y que podamos unir los varios comportamientos para dar nacimiento a una nueva figura jurídica. Frente a esta situación debe darse el mismo tratamiento que se ha adoptado sin discusión, con relación a la forma como opera la prescripción, en el sentido de contabilizar los términos automáticamente para cada hecho punible.»

«b) En el caso de los delitos conexos, no es posible sumar los mínimos imponibles para efectos de precisar las medidas de aseguramiento o la captura o citación para indagatoria. El concurso de delitos incide en la determinación de la pena en concreto, pero no con la modificación de los extremos punitivos del tipo penal. »

Cuando el hecho delictivo se hubiere cometido en el limite de dos secciones territoriales «será competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa», es decir que el legislador acude a la llamada competencia a prevención

Dentro de la organización política del Estado EL FUERO constituye una cualidad especial del acusado que se traduce en un «privilegio de jurisdicción», en virtud de calidades especiales o condiciones previstas para el efecto.

Al respecto el Dr. Edmundo Duran Díaz en su obra Manual de Derecho Procesal, señala: «Todos los ecuatorianos son iguales ante la ley, dice la Constitución; en consecuencia, todos deberían ser juzgados de igual manera y por los mismos jueces; sin embargo, este principio general no se cumple cuando se trata del enjuiciamiento de ciertos funcionarios, a quienes la ley atribuye jueces y tribunales de mayor jerarquía, desde el comienzo del juicio. Las razones que fundamentan la excepción son las siguientes:
11.1.1. La necesidad de asegurar la imparcialidad de los jueces, que sería muy difícil mantener si, por ejemplo, el sindicado, es un magistrado de Corte Superior, quien si no hubiera los fueros de corte debería ser juzgado por un Juez penal o un tribunal penal, que son funcionarios subalternos de dichas cortes, circunstancia ésta que podría influir en el ánimo del Juez inferior, unas veces atemorizado por una posible represalia del superior u, otras veces, preocupado ante la expectativa de obtener un ascenso.

11. 1. 2. La anomalía que puede producirse si un alto funcionario del Estado resulta enjuiciado por un juez de rango inferior, ya que repugna el buen sentido que el Presidente de la República o un legislador o un ministro de Estado pueda ser enjuiciado por un teniente político o por un Juez penal.

La trascendencia de los altos cargos de la administración exige que para garantizar su estabilidad, su eficacia y su tranquilidad, deban ser enjuiciados por magistrados de alto rango con mayor conocimiento y experiencia.

Por estas razones, la ley ha previsto una graduación de jerarquías jurisdiccionales en relación con las jerarquías administrativas, de tal manera que determinados funcionarios puedan ser juzgados solamente por las Cortes…»

La investidura que una persona ostenta responde a una condición personal que varía la regla de la competencia, evitando que un determinado funcionario, en virtud de la investidura que tiene sea juzgado por autoridad de inferior jerarquía, surgiendo el fuero especial como consecuencia de la responsabilidad que esa persona tiene con motivo de la función que desempeña (distribuida en grados de jerarquía), resultando trascendental para la validez procesal que se observe el factor competencia, pues como enseña el Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra «El Proceso Penal» tomo IV «Es de la esencia misma del proceso penal que el órgano jurisdiccional penal que lo inicia, sustancia y concluye, sea competente. La competencia del órgano jurisdiccional penal es, como sabemos, un presupuesto del proceso penal. La vigencia jurídica del acto, su efectividad jurídica se basa, entre otros presupuestos, en que el órgano jurisdiccional sea competente para el conocimiento de un proceso penal en particular. Si no lo es, la relación procesal no se constituye jurídicamente. Por lo tanto, si se trata del caso de la competencia del juez que conoce del proceso y se establece que este presupuesto procesal no se ha cumplido, entonces procede la nulidad del proceso, de cualquier proceso, sea que siga un procedimiento ordinario, sea que siga un procedimiento especial.»

Siguiendo estas pautas la legislación procesal penal ha previsto que: »

Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los imputados.

Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, serán competente la Suprema.

Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno en el conocimiento de la causa.»

El fuero especial que ampara a ciertas personas por la investidura oficial o por las condiciones o calidades que tiene dentro de la organización política del estado, es necesario recurrir a ciertas leyes que determinan el Juez competente para conocer y resolver el hecho en cuestión.

En el evento de que el lugar en donde se cometió la infracción fuere desconocido:

«Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocida, serácompetente el juez o tribunal en cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el Juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al Juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento , sin anular lo actuado.»

En aquellos casos en los que el comportamiento delictivo se prolongue en el tiempo iniciándose en un lugar y consumándose en otro, «el conocimiento de la causa corresponderá al Juez de este ultimo.»

En caso de desplazamiento por motivo de competencia, todas las actuaciones ante el fiscal, juez o tribunal declarado incompetente serán validas «…a menos de que se encuentren motivos para anularlos» por casos de recusación el subrogante conoce del proceso hasta el estado de dictar sentencia mientras se resuelve el incidente, caso contrario sus actuaciones serán nulas. En efecto el Art. 879 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

» Los ministros, jueces y demás empleados de justicia que fueren recusados, no intervendrán en la causa principal, hasta que se falle sobre la recusación la cual se sustanciara en cuaderno separado.
En caso que se contraviniere a lo dispuesto en el inciso primero, los actos que se hubieren ejecutado antes de que cause ejecutoria el fallo que se pronunciare en los incidentes de inhibición o recusación, serán nulos y de ningún valor.

La multa establecida en el Código Penal, por delito de usurpación de atribuciones, y la declaración de nulidad serán decretadas por el Juez que conoce del incidente de inhibición o recusación.» Por lo que la voluntad de los sujetos procesales no puede prorrogar la competencia de un juez.

Sin embargo, de prevalencia para conceder la competencia se tiene en cuenta tres criterios de preferencia.

«El primero es el del lugar donde se ha cometido el delito o donde se realizó la tentativa, por que en él es más fácil descubrir los hechos, recoger las pruebas, etc. (art 39). Subsidiarimente se tiene en cuenta el lugar en que se realizó alguna parte del hecho. El segundo punto de referencia lo dan los actos que hayan podido realizarse en relación con el hecho, y así se tiene en cuenta el lugar de la aprehensión del presunto culpable o el lugar del tribunal que dicta el mandamiento de detención, ordena la citación, etc. También se aplica el criterio de la prevención. Cuando dos jueces han comenzado a actuar simultáneamente, el superior designa cual de los dos es el competente.»

Es decir, que frente a una colisión de competencia es menester los siguientes requisitos: 1.- Que un Juez exprese a otro que se considera competente para conocer de un proceso. 2.- Que el otro Juez contradiga la competencia; y, 3.- Que el desacuerdo verse sobre los mismos hechos y en torno a una misma situación procesal.

Provocado el incidente, se suspenderá el juzgamiento hasta que se decida el conflicto suscitado.
Sin embargo, en los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, es importante destacar que lo esencial para determinar, si la competencia corresponde al Juez castrense u ordinario está supeditada a dos circunstancias básicas :
– Para aquellos que han incurrido en violaciones con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, es competente la justicia militar o policial; y,
– En situaciones en que no tienen relación exclusiva de carácter cástrense, la competencia es de la justicia ordinaria.