RESPUESTA

El principio de no autoincriminación está determinado en el artículo 77.7.c de la CRE, el cual a su vez tiene su génesis en los derechos de defensa y de la presunción de inocencia.

Con la presunción de inocencia ejercitamos el derecho a la facultad del procesado a declarar o no, y decidir voluntariamente incriminarse o no en el delito por el que se lo acusa; a su vez el procesado tiene derecho a defenderse y a ser escuchado en cualquier estado del proceso, en este sentido, en el testimonio, puede autodefenderse o no, en todo caso con ello se impide que, a pesar de una posible autoinculpación, recaiga en el inculpado la obligación de declarar y de aportar elementos probatorios que lo incriminen.

Es obligación de los juzgadores, garantizar la efectiva igualdad material y formal de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal.

Con todo ello, conforme a la consulta, si en el ejercicio privado de la acción penal, a pesar de que la persona procesada se declare culpable, es necesario que sobre quien recae la carga de la prueba, es decir la víctima, practique los actos procesales de prueba tendientes a demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, garantizando así el principio de no autoincriminación conjuntamente con los derechos a la defensa, presunción de inocencia e igualdad.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia