De acceso a la información pública - Derecho Ecuador
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De acceso a la información pública

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EL RECURSO CONSTITUCIONAL
De acceso a la información pública

Por: Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de la PUCE

U NA DE LAS DIMENSIONES de la Justicia Constitucional tiene que ver con la existencia de una serie de mecanismos legales a los cuales quien se ve obstado o perjudicado en el ejercicio de sus derechos fundamentales puede acudir.

Para designar estos mecanismos la doctrina se refiere a ellos como “garantías de los derechos”. Se trata de procedimientos judiciales que tutelan una serie de derechos fundamentales, de manera amplia, como es el caso de la Acción de Amparo, o específica como en relación al habeas Data o el novedoso “Recurso Judicial de Acceso a la Información Pública”.

Garantías y recursos

Una garantía se concibe como una técnica prevista por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y por lo tanto, en palabras de Luigi ferrajoli para “posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Derechos y Garantías, Trotta, Madrid, 2001, p. 25)

Así, una garantía tiene que ver con la suficiente protección que el sistema provee a un derecho. Este autor postula además la tesis de que el derecho mismo llevaría implícita una garantía, que establece que un sujeto determinado haga, no haga y de algo. Si no cumple con esta primera garantía, entra a operar una “garantía secundaria” que tiene que ver con poner en acción los antes referidos mecanismos.

En este contexto, las acciones o recursos judiciales resultan instrumentos procesales que hacen efectiva la protección mencionada.

Entre aquellos disponibles en nuestro ordenamiento contamos con el Recurso de Acceso a la Información instituido por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP) .

¿Como está concebido el recurso de acceso a la información?

Nadie duda de que todo derecho requiere de un efectivo mecanismo de garantía en el caso de que este no pueda ser ejercido. En este caso, uno de los avances más importantes que trajo consigo la LOTAIP, tiene que ver con el establecimiento de este procedimiento en el artículo 22 de esta Ley.

Desgraciadamente, el referido Art. 22 de la LOTAIP constituye un ejemplo de cómo no redactar una Ley, puesto que está lleno de confusiones y eventualmente lagunas, problemas ante los cuales es necesario recordar que en la interpretación que se le de tiene debe aplicarse el principio de interpretación más favorable a la protección del derecho (principio pro-información) consagrado en el Art. 4, literal d). Bajo ese criterio, examinemos a continuación sus características y elementos más importantes.

En esta primera parte nos referiremos a las características y en una segunda entrega a los elementos propiamente dichos: causales, procedimiento, etc.

Características del recurso

Por tratarse de un mecanismo de tutela directa de un derecho fundamental, este “Recurso” pertenece al conjunto de las denominadas Garantías, de Jurisdicción Constitucional, aunque no esté previsto en la Carta Política dentro del apartado que establece las “Garantías a los Derechos”.

Si bien, resulta un mecanismo procesal de la más alta jerarquía, sería discutible su denominación de “Recurso” y más propiamente debería habérselo establecido en la LOTAIP como “Acción” puesto que faculta al peticionario a acudir al juez con una pretensión que sería el ejercicio de su derecho fundamental sobre determinada información pública, que ha sido prohibido o impedido. Por otra parte, aunque se origina en la negativa de una entidad obligada a entregar información, no tiene conexión directa con ella y en este sentido, no se requiere agotar la vía administrativa para interponer el petitorio ante el juez.

Entre sus características podemos mencionar:

1. El carácter sumario del procedimiento. Teóricamente y si pese a lo confuso de los incisos donde se establecen los diversos tiempos, no debería demorar más de 5 días la resolución y 10 días en la entrega de la información por parte del recurrido.

2. Este procedimiento no tiene el carácter de excluyente frente a la acción de amparo. Así lo precisa el primer inciso del artículo 22 de la Ley. Sin embargo, es declarativo a diferencia de la antes mencionada acción. Es decir, establece el derecho del peticionario sobre la información.

3. Tiene una importante función de control democrático al permitir una revisión en “sede judicial” de la información clasificada como reservada. En estos casos los efectos de la resolución superan el contexto “inter partes”.

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