RESPUESTA

El artículo 642.3 del COIP determina que hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito, salvo en el caso de contravenciones flagrantes.

La suspensión de una audiencia está debidamente reconocida en el artículo 568 del COIP, y opera para el mejor desarrollo y cumplimiento de los fines del proceso. De igual forma el artículo 563.4 ibídem reconoce que una vez instalada la audiencia, el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión por sobre los temas que son admisibles.

Recordemos que para el caso del procedimiento expedito, el numeral 8 del artículo 642 dispone que la o el juzgador están obligados a rechazar de plano todo incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso.

El legislador ha sido claro en determinar para la sustanciación y juzgamiento de las contravenciones, un proceso ágil, expedito; de ahí que la jueza o el juez deben ser coherentes y evitar todo tipo de dilación, empero, conforme a la consulta, por excepción, solamente para aquellos casos en donde justificadamente proceda, la jueza o el juez, a pedido de una de las partes, pueden suspender la audiencia única, con el fin de alcanzar los objetivos del proceso, entre ellos la justicia, cuidando siempre que los plazos para la prescripción no operen.

Por lo tanto, es posible por excepción, justificadamente, suspender la audiencia de juzgamiento en el procedimiento expedito no flagrante, con el único fin de alcanzar los fines del proceso, fundamentalmente la justicia.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia