RESPUESTA

En materia laboral está sujeto al procedimiento del Código Orgánico General de Procesos, Arts. 86 y 87 del COGEP.

Art. 86.- Comparecencia a las audiencias.- Las partes están obligadas a comparecer personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes circunstancias:

  1. Que concurra procurador judicial con cláusula especial o autorización para transigir (….)

Art. 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias.– En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.

2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre(…)

Por lo tanto, no solo se requiere la procuración judicial, sino que aquella le de la facultad para transigir, por mandato expreso de la ley; sin este requisito el poder es insuficiente, y por tanto no habilita para presentarse en la audiencia a nombre de otra persona. La fase conciliatoria es importante dentro del proceso y no es posible suprimirla o pasarla por alto.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia