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¿Cuándo existe un acuerdo conciliatorio se debe o no permitir su aplicación en la audiencia de juicio ?

RESPUESTA

La Constitución de la República, reconoce a los procedimientos alternativos para la solución de conflictos, afirmando que éstos se aplicarán con sujeción a la ley, es así que coherentemente el legislador ha determinado en el COIP, que procede la conciliación, debiendo ésta ser presentada hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal.

Como vemos, no resulta apartado de los preceptos constitucionales el hecho de que a la conciliación se la excluya de las etapas de Evaluación y Preparatoria de Juicio, y de la del Juicio propiamente dicho; es más debemos entender que esto responde también a la cristalización de los principios de simplificación y economía procesal, y que procuran, por medio de éstos mecanismos especiales, evitar el agotamiento de la administración de justicia. Más aún, en los procesos ordinarios no es procedente presentar y tramitar la conciliación en otro momento posterior que no sea el determinado en la ley, de hacerlo a más de violentar los principios de carácter constitucional antes enunciados, se vulnerarían los principios procesales de oportunidad (en lo procesal) y preclusión.

En materia penal, conforme a lo regulado por el legislador, la conciliación debe ser presentada hasta antes de la conclusión de la etapa de Instrucción Fiscal, lo que no violenta en absoluto contenido constitucional alguno.

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