RESPUESTA

Puede suceder que las medidas de protección del Art.235 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia deban ser ratificadas por la o el juzgador, pero aquello no significa que adelante criterio, pues, el hecho de otorgar medidas de protección no implica adelantar criterio. En todo caso de llegarse a producir una circunstancia de esa naturaleza, la o el juzgador debe aplicar las causas de excusa y recusación.

La ley ha establecido los recursos de reposición y apelación para las medidas de protección, por lo tanto, de las medidas otorgadas por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos sean confirmadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, pero en caso de haber un pronunciamiento de la o el juez sobre una cuestión conexa, debe proceder de acuerdo con el numeral 6 del Art.856 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, en caso de que una jueza o juez hubiera adelantado algún criterio sobre lo que debe resolver en el recurso de apelación, tanto con el Procedimiento Civil, como con el Código Orgánico General de Procesos, cabe la excusa o recusación, según el caso.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia