RESPUESTA

Cuando se deba juzgar un delito de ejercicio público de la acción contemplado en el Capítulo Octavo, Título IV, Libro Primero del Código Orgánico Integral Penal, que trata sobre las infracciones de tránsito, y el mismo sea calificado como flagrante y la pena privativa de libertad prevista para el tipo penal no sea superior a cinco años, será competente para conocer todo proceso hasta dictar la sentencia que corresponda, la Jueza o Juez de Tránsito legalmente designado.

En los demás casos que no se contemplan en el artículo anterior, la Jueza o el Juez de Tránsito designado legalmente será competente para conocer las etapas de instrucción y, de evaluación y preparatoria de juicio; y, de ser su pronunciamiento el de llamar a juicio, o se revoque el sobreseimiento, se designará mediante sorteo a otra jueza o juez de la materia, para que sustancie y resuelva la etapa de juicio; debiendo a ésta o a éste remitirse el acta de la audiencia y los anticipos probatorios, conforme así lo prevé el artículo 608.6 del COIP.

Por lo tanto, en los procesos ordinarios de tránsito, quien juzgue, debe ser un juez diferente de aquel que conoció la instrucción y la etapa de evaluación y preparatoria de juicio.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia