RESPUESTA

El desistimiento de la demanda, impide que se pueda iniciar una nueva acción con identidad subjetiva y objetiva; cuando el desistimiento es del recurso de apelación, la sentencia de primer nivel se ejecutoría y tiene el carácter de cosa juzgada.

En el caso del abandono, sucede cosa parecida, si el abandono de la acción se produce en primera instancia, sus efectos son que no se podrá presentar una nueva  demanda con identidad subjetiva y objetiva; pero si el abandono es del recurso de apelación o casación, la sentencia recurrida adquiere firmeza y se constituye cosa  juzgada.

Sobre los efectos de cosa juzgada el Art. 99 del COGEP es absolutamente claro al disponer que los autos interlocutorios y sentencias pasarán en autoridad de cosa juzgada cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley.

Por tanto los autos interlocutorios que declaran el abandono o aprueban el desistimiento, una vez ejecutoriados, adquieren la autoridad de cosa juzgada.

Quien desee oponerse a una demanda, por existir un juicio anterior con identidad subjetiva y objetiva, debe necesariamente alegar la excepción previa de cosa juzgada de conformidad con el Art. 153 del COGEP.

Es pertinente alegar la excepción previa de cosa juzgada de conformidad con el Art.153 numeral 8 del COGEP, en caso de existir desistimiento o abandono, ya sea de la instancia o del recurso en un proceso anterior. En tal caso corresponde demostrar esta excepción a quien la alega; y a la o el juzgador determinar si efectivamente existe identidad subjetiva y objetiva entre el anterior proceso y la nueva demanda.

Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia