Contravenciones de Tránsito

Ejecución de las Penas Privativas
de Libertad

Autor: Abg. Carlos Quinchuela
Villacís

?Las Prevenciones de Tránsito?:
Asilamientos improcedentes para los contraventores de tránsito

La realidad del régimen penitenciario en materia tránsito en Quito
es sui generis y de cierta manera fuera del marco de la legalidad en cuanto al
lugar de cumplimiento de las penas, por cuanto, los condenados por delitos de
tránsito a penas de reclusión y prisión con sentencia condenatoria debidamente
ejecutoriada cumplen su pena impuesta en un Centro de Rehabilitación Social
previamente establecido en la Constitución de la República del Ecuador (Arts.
51, 77 numeral 12 , 201, 202 y 203) y en el Código de Ejecución de Penas (ART.
18, 19 y 20); pero en el caso de contravenciones muy graves en materia de
tránsito, únicas susceptibles a penas privativas de libertad, existe una problemática fundamental en
relación al régimen penitenciario, por cuanto los contraventores muy graves una vez que han
obtenido, por parte de un Juez competente sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada,
para sorpresa del autor y sin explicación lógica jurídica alguna, los mentados
contraventores de tránsito no cumplen su pena privativa de libertad en uno de
los centros de rehabilitación social
conjuntamente con los autores de delitos (entendiéndose por esto a
delitos penales y delitos de tránsito), no cumplen el tiempo de su pena en un
centro de rehabilitación acreditado, homologado y contemplado en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial ni en su reglamento y peor aún en la legislación penal como norma
supletoria y para el asombro de ustedes señores lectores, los contraventores
muy graves en materia de tránsito, cumplen sus penas privativas de libertad,
sin normativa legal alguna que lo permita, en ?Las Prevenciones de Tránsito?, a
cargo de la Policía Nacional, siendo dichas prevenciones, lugares de
asilamiento sin la adecuación necesaria, que no se encuentran a cargo ni de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADs);
ni a cargo de la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) y mucho menos se
encuentran regulados por el Ministerio de Justicia.

En tal sentido, la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial ha inobservado un punto
fundamental e importante como es prever que toda pena es aplicable cuando
existe, previamente establecidos en la Ley, los medios y mecanismos (régimen
penitenciario) para la aplicación de la antes referida pena y es por esto que
el autor a ha evidenciado un vacío jurídico en la Ley de Tránsito antes
citada, toda vez que de la revisión
minuciosa de la misma y del estudio exhaustivo de sus leyes supletorias, no
existe precepto legal alguno que enuncie los centros de privación de libertad para
contraventores de tránsito, en los cuales los antes referidos contraventores
que previamente hayan obtenido sentencia condenatoria ejecutoriada, cumplan el
tiempo de su pena fuera de un centro de rehabilitación social establecido o en
otras palabras que cumplan su pena en las prevenciones de tránsito a cargo de
la Policía Nacional. Cabe mencionar que de conformidad a lo dispuesto en la
disposición general vigésima primera de la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el vacío jurídico existente en
la mentada ley no es subsanable con las normas supletorias como son el Código
Penal, Código Procedimiento Penal, Código Civil y Código Procedimiento
Civil, por cuanto ninguna de estas
normas antes citadas, establece que los sentenciados por contravenciones
deberán cumplir su pena impuesta en lugares de asilamiento que no se encuentran
establecidos en la Ley y muchos menos prescriben dichas normas supletorias que
las Prevenciones de Tránsito al mando de la Policía Nacional constituyan
Centros de Rehabilitación Social (Centros de Privación de Libertad para
Contraventores de Tránsito).

Inobservancias del COIP en
materia de Tránsito

Lastimosamente amigos lectores, el Código Orgánico Integral Penal,
siendo un cuerpo normativo nuevo que entrará en vigencia a partir del 10 de
Agosto del 2014 y pese a tener como finalidad el normar el poder punitivo del
Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el
juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso,
promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación
integral de las víctimas, conforme lo manifiesta su Art. 1, no ha cumplido las
expectativas que el caso amerita en materia de tránsito y ha dejado nuevamente
un vacío jurídico, sumamente grande, al no instaurar a las Prevenciones de
Tránsito a cargo de la Policía Nacional, como Centros de Privación de Libertad,
violando de esta manera el Art. 10 de su
propio articulado, el cual prescribe:

?Prohibición de privación
de libertad en
centros no autorizados.- Se prohíbe
cualquier forma de privación de libertad en instalaciones o lugares no
autorizados legalmente, así como toda forma de arresto, coerción o privación de
libertad derivada de procedimientos disciplinarios administrativos.?

¿Sera que el legislador
en el Código Orgánico Integral Penal, con el afán de
aplicar todos los principios emanados de
la Constitución de la República, de los instrumentos
internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código, ha
descuidado el ámbito de la rehabilitación integral especialmente en asuntos de
tránsito?

Pues
al parecer, no solo ha descuidado el ámbito de la rehabilitación integral en
materia de tránsito, sino que el legislador para criterio propio del autor, ha
incurrido en un completo desacierto al dejar de lado a los Centros de Privación
de Libertad para Contraventores de Tránsito, toda vez que el Libro Tercero del
Código Orgánico Integral Penal correspondiente a la Ejecución, en su Título II
abarca lo referente a los Centros de Privación de Libertad, al manifestar lo
siguiente:

?Art. 678.- Centros de privación de libertad.- Las medidas cautelares
personales, las penas privativas de libertad y los apremios, se cumplirán en
los centros de privación de
libertad, que se clasifican en: 1.) Centros
de privación provisional de libertad, en los que permanecerán las
personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar
o de apremio impuesta por una o un juez competente, quienes serán tratadas
aplicando el principio de inocencia? (?.) 2.) Centros de rehabilitación social, en los que permanecen las
personas a quienes se les impondrá una pena mediante una sentencia condenatoria
ejecutoriada. Los centros de
privación de libertad contarán con la infraestructura y los espacios necesarios
para el cumplimiento de las finalidades del Sistema de Rehabilitación Social,
adecuados para el desarrollo de las actividades y programas previstos por el
órgano competente
.?

Por consiguiente, el ámbito de
ejecución de la pena privativa de libertad por contravenciones de tránsito
tanto en la LOTTTSV como en el COIP una vez más ha quedado en el limbo, sin
explicación doctrinaria, sin fundamentación lógica jurídica y sin precepto
legal alguno que instaure los Centros de Privación de la Libertad para
Contraventores de Tránsito o en su
defecto por lo menos, regularice, adecue y permita a las Prevenciones de Tránsito
a cargo de la Policía Nacional se conviertan en Centros Rehabilitación Social.

Consideraciones al Legislador

Es menester manifestar que las
Prevenciones de Tránsito únicamente son lugares de asilamiento, en condiciones
poco saludables, que no cuenta con el régimen infraestructura necesaria para la
rehabilitación integral del conductor o peatón infractor, no contemplan un
lugar determinado para albergar a las CONTRAVENTORAS de tránsito (mujeres)
susceptibles a penas privativas de libertad; por lo que es menester que el
legislador en uso de sus atribuciones, tomando en consideración:

Que la Constitución de la República del Ecuador del Ecuador en su
Art. 51 reconoce los derechos de las personas privadas de la libertad y que especialmente el Art. 77 numeral 12
Ibídem garantiza primordialmente que las personas declaradas culpables y
sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria
ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social; además
estableciendo que ninguna persona
condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de
rehabilitación social, salvo los casos de penas alternativas y libertad
condicionada de acuerdo con la Ley.

Que en estricta aplicación a lo prescrito en el Art 5 numerales 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José
Costa Rica, de 1969), afirman que ?Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes?. ?Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano?.

Que con arreglo a lo prescrito en el Art. 13 del Código
Integral Penal referente a que la interpretación en materia penal se realizará
en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera
integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, REFORME
el Código Orgánico Integral Penal, instaurando inmediatamente a los Centros de
Privación de Libertad para Contraventores de Tránsito, a fin de garantizar
plenamente la Rehabilitación Integral
que persigue este cuerpo normativo, toda vez que las Prevenciones
de Tránsito, hoy en día, son lugares de asilamiento deplorables, a cargo de la
Policía Nacional en condiciones
totalmente decadentes i inhumanas, que en el mejor de los casos, toman la
percepción de centros provisionales de detención, al margen de la Ley (LOTTTSV
y COIP), inconstantes en la legislación ecuatoriana vigente (normas
supletorias), de los cuales no se tiene normativa jurídica, en la cual, se
establezca su creación, su régimen penitenciario y menos su calidad de centros
de rehabilitación y es decir, son lugares de asilamiento al margen de la Ley, en
los cuales, los sentenciados por contravenciones de tránsito cumplen el tiempo
de la pena impuesta por el Juez competente.

Abg. Carlos
Quinchuela Villacís

SECRETARIO
TERCERO DE TRÁNSITO DE

PICHINCHA
(E)