Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez

Conducir un vehículo automotor es un riesgo permitido, es decir, que el Estado, a través de la Agencia Nacional de Tránsito, condiciona la circulación en las vías del país al otorgamiento de una autorización administrativa previa, con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores en el manejo de vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola, así como la idoneidad de los mismos para circular con el mínimo de riesgo posible. Esta autorización administrativa previa se conoce como licencia de conducir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV) vigente.

La idoneidad de los conductores es probada con esta autorización previa, sin embargo, muchas veces el riesgo que implica conducir un vehículo automotor es pasado por alto por los conductores del país ocasionando accidentes de tránsito. Por esto es necesario enfatizar que la conducción de vehículos automotor en el país debe entenderse como una actividad que representa un riesgo y que por lo mismo debe ser realizada por personas calificadas para el efecto.

El artículo 181 de la LOTTTSV vigente dispone: “Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes. Queda prohibido conducir de modo negligente o temerario. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo que conducen y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y de los demás usuarios de las vías, especialmente cuando se trate de mujeres embarazadas, niños, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes u otras personas con discapacidades.” Esta disposición está enmarcada en el presupuesto jurídico del riesgo permitido.

Pero recordemos que académicamente un riesgo es la contingencia o proximidad de un daño, así como a la acción de exponerse a una eventual fatalidad. En este sentido debemos entender que la conducción de vehículos a motor está sujeta a riesgos y que el conductor de un vehículo, el pasajero, y los demás usuarios viales se encuentran siempre expuestos a contingencias, que pueden prevenirse y evitarse siempre y cuando se respeten las leyes y reglamentos vigentes, así como las disposiciones de circulación emitidas en materia de tránsito.

¿Por qué conducir es un riesgo permitido?

Una vez definido lo que es el riesgo, podemos afirmar que es un estado de interacción que se encuentra contenido en la naturaleza. El tratadista Günther Jakobs, sostiene que cualquier contacto social entraña un peligro, el cual no puede ser evitado ya que una sociedad sin riesgos no es posible. Por ello, resultaría ilusorio pretender garantizar una normativa que implique total ausencia de amenazas.

Si bien este enunciado es hasta cierto punto fatalista al manifestar que no se puede escapar del peligro, en realidad, la legislación en materia de tránsito busca prevenir los accidentes a través de medidas que permitan, en el peor de los casos, atenuar al máximo las consecuencias de un accidente de tránsito, y en el mejor de los casos, evitar los siniestros en las vías del país.

Para este efecto se debe entender que existe una normativa vigente que permite reducir el riesgo al momento de conducir un vehículo automotor; y, dentro de esta normativa se encuentran disposiciones directas encaminadas a regular la circulación vehicular y peatonal en las vías del país, asegurando el menor riesgo de accidentes al disponer de forma obligatoria el cumplimiento de condiciones especiales para circular en las vías ecuatorianas.

Como punto de partida, el artículo 183 del a LOTTTSV dispone: “Los usuarios de las vías están obligados a obedecer las normativas, reglamentaciones viales, indicaciones del agente de tránsito y señales de tránsito que establezcan una obligación o prohibición, salvo circunstancias especiales que lo justifiquen.”

Esta disposición legal es el inicio de la prevención de accidentes de tránsito, porque impone a los usuarios de las vías una obligación legal de respetar las normas de circulación, a su vez, estas disposiciones son vinculantes a todas las personas que se movilizan por el territorio nacional; en consecuencia, infringir estas normas se encuentra penado por la ley, específicamente en el Capítulo Octavo del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP) titulado “Infracciones de Tránsito”.

Con esto debemos entender que el riesgo al que estamos expuestos al momento de conducir un vehículo a motor se entiende como un peligro irremediablemente tolerado por la sociedad, con el fin de poder hacer viable el desarrollo de la vida comunitaria. Al efecto, se lo incorpora en el diario vivir de los ecuatorianos como un supuesto normal de integración social, siendo aceptado el hecho de que conducir un vehículo a motor, siempre que no se tomen las debidas precauciones, puede ocasionar un accidente. Al acceder voluntariamente a este hecho, la sociedad eleva la conducción de vehículos a la categoría de riesgo permitido.

Entonces, podemos asegurar que el riesgo permitido, en este caso, conducir vehículos a motor en las vías del país, no se debe entender como el resultado de un análisis entre costo y beneficio representados por esta actividad humana, tampoco sobre los pros y contras que implica asumir el riesgo antes mencionado, sino que es el acogimiento legal de una configuración social, la misma que en este caso, no censura aquello a lo que está acostumbrada. Por ello es que conducir es un riesgo permitido y la sociedad se ha acostumbrado a que conducir tiene beneficios así como peligros inherentes a la actividad; y a su vez, la legislación ecuatoriana ha acogido esta aceptación social y la plasma en leyes y reglamentos de tránsito, con el fin de aprovechar sus beneficios y minimizar sus riesgos.

Normativa para la prevención de accidentes de tránsito.

Entre las disposiciones vigentes destinadas a minimizar los riesgos al momento de conducir se encuentran aquellas que prohíben estrictamente el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los conductores, así el artículo 182 de la LOTTTSV dispone: “No se podrá conducir vehículos automotores si se ha ingerido alcohol en niveles superiores a los permitidos, según las escalas que se establezcan en el Reglamento; ni sustancias estupefacientes, narcolexticos y psicotrópicas. Todos los conductores están obligados a someterse, en el momento que el agente de tránsito lo solicite, a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. La negativa de los conductores a realizarse los exámenes que se señalen en esta Ley y su Reglamento, será considerada como presunción de estar en el máximo grado de intoxicación. A igual control están obligados los usuarios de las vías cuando se hallen implicados en algún accidente de tránsito. Adicionalmente, se establecerán pruebas periódicas o esporádicas para conductores de vehículos de transporte público para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.”

Esta normativa señala directamente el papel del Estado en la prevención de accidentes al conferir a los agentes de tránsito la potestad de realizar exámenes periódicos de alcohotest, así como se impone la obligación a los conductores de someterse a estas pruebas con el fin de descartar una posible intoxicación alcohólica.

Mediante esta regulación se puede aseverar que la sociedad está consciente del riesgo que implica la conducción de un vehículo a motor; y en este sentido, la conciencia normativa acerca del peligro que generan ciertas actividades implica que una conducta que se mantenga dentro de los límites del riesgo permitido sea atípica; esto quiere decir, que a pesar de que esta conducta haya constituido una amenaza, la misma ha respetado la exigencia legal de mantenerse dentro de los estándares permitidos por la ley y el reglamento; en tal virtud, esta conducta no puede ser sancionada por el mismo orden jurídico que la autorizó.

Sin embargo, si esta conducta se aparta de los límites establecidos, y esta acción u omisión culposa ocasiona un accidente que lesione un bien jurídico, entonces es susceptible de una sanción por parte del Estado, para lo cual es necesario precisar, que la sanción impuesta no está dirigida a la acción de conducir un vehículo automotor; sino a la omisión de las normas y regulaciones de tránsito; lo que se sanciona es: a) La violación al deber objetivo de cuidado que deben guardar todos los usuarios viales; y, b) Los resultados de la infracción en base a los daños ocasionados a los bienes jurídicos protegidos por la ley, entiéndase en el caso de daños materiales, lesiones y muerte ocasionados por un accidente de tránsito.

Para esto, el artículo 270 del Reglamento General para la Aplicación de la LOTTTSV dispone que: “En todo momento los conductores son responsables de su seguridad, de la seguridad de los pasajeros y la del resto de usuarios viales.” Con esto se robustece la idea de que la conducción de un vehículo a motor es un riesgo permitido, y de igual forma, como parte de la prevención de accidentes, el artículo 271 Ibídem dispone: “Los conductores guiarán sus vehículos con la mayor precaución y prudencia posible, respetando las órdenes y señales manuales del agente de tránsito y en general toda señalización colocada en la vía pública.”

En tal virtud, y a fin de determinar la tipicidad de una conducta incurrida por un conductor, es conveniente establecer cuál es el límite del peligro socialmente aceptado para conducir vehículos a motor, este límite se encuentra demarcado por la propia ley, el reglamento y las demás normativas viales vigentes en el Ecuador establecidas para circular en las vías del país.

Contravenciones de Tránsito

Es necesario indicar que la inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito vigentes puede tener dos categorías: La primera como una contravención de tránsito conforme lo dispuesto en el artículo 389 del Código Orgánico Integral Penal que en su numeral 1 dispone: “Contravenciones de tránsito de cuarta clase. Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir: 1. La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías. (….)”. En este sentido la conducta típica susceptible de sanción es directamente la inobservancia del límite de peligro socialmente aceptado para conducir un automotor, en tal virtud esta conducta se manifiesta como una violación directa al deber objetivo de cuidado.

La segunda categoría se manifiesta cuando esta inobservancia de las leyes y reglamentos ocasiona un accidente de tránsito en el cual se lesionan bienes jurídicos protegidos en la Constitución, al efecto, el artículo 377 del COIP señala una sanción más fuerte en el caso de muerte por accidente de tránsito, cuando dicho accidente produce un resultado dañoso producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como:

1. Exceso de velocidad.

2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo.

3. Llantas lisas y desgastadas.

4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor.

5. Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito.

En conclusión, actualmente el Estado a través de la ley, los reglamentos, su ente administrativo (la Agencia Nacional de Tránsito) y su ente punitivo (los Juzgados de Tránsito) regula la conducción de vehículos a motor en el país, teniendo en cuenta que esta conducta se incluye dentro de las conductas permitidas en las cuales el elemento preponderante es la normalidad social de la conducta generadora de peligro, entendida como un riesgo permitido.