DEFINICIÓN

Se designa con esta palabra, en el campo de las relaciones internacionales, a uno de los métodos de solución pacífica de las controversias entre los Estados. Consiste en someter un diferendo o una situación de conflicto entre ellos al criterio de un tercero imparcial —sea la autoridad de otro Estado o una personalidad eminente— que, después de oir a las partes y de estudiar profundamente el problema que les separa, redacta un informe que contiene las soluciones que él recomienda. La característica de este método es que el conciliador asume el conocimiento de todos los elementos de la controversia, investiga los hechos, determina las reglas del Derecho Internacional aplicables y, sobre esta base, propone una solución al caso. Su propuesta, sin embargo, no es vinculante para las partes. Es un medio político y no jurisdiccional ante el cual las partes conservan su derecho de acción y decisión.

De modo que la solución propuesta no resulta obligante para los Estados en disputa. Ella no tiene, ni mucho menos, la fuerza de una sentencia judicial o de un laudo arbitral. Es algo más que una demostración de buena voluntad de Estados o de personas que se empeñan en prevenir un conflicto inminente o en detener uno que ya se ha desencadenado. Los Estados en conflicto son libres de aceptar o rehusar las propuestas alternativas planteadas. Aquí reside la diferencia entre la conciliación y el arreglo judicial plasmado en la sentencia de un tribunal debidamente constituido, o entre aquélla y el laudo arbitral. La diferencia tiene que ver, en suma, con la eficacia de las resoluciones tomadas en cada caso.

En el curso de la Primera Conferencia de Paz de La Haya reunida en 1899 se buscaron afanosamente fórmulas de solución pacífica de los conflictos entre los Estados para evitar la guerra. Con este espíritu se suscribió la Convención para la solución pacífica de las disputas internacionales en la que se creó el Tribunal Permanente de Arbitraje, formado por un grupo de jueces designados anticipadamente por los Estados signatarios, y se propugnó la conveniencia de “la solución de las diferencias planteadas entre los Estados, por medio de jueces de su libre elección y sobre la base del respeto del Derecho” y el compromiso de los Estados de someterse lealmente al fallo bajo la regla de la buena fe.

La conciliación, no obstante, es un procedimiento relativamente reciente en el Derecho Internacional. La III Asamblea de la Sociedad de las Naciones, reunida en 1922, recomendó a través de una resolución la formación de comisiones de conciliación para contribuir al arreglo de las diferencias internacionales. Varios otros instrumentos posteriores recogieron la iniciativa. En la segunda postguerra, la Carta fundacional de las Naciones Unidas, en su artículo 33, consagró la conciliación —junto con la negociación, la investigación, la mediación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales y otros medios pacíficos— como método para dar solución a las controversias internacionales. Encargó al Consejo de Seguridad que, en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo VI de la Carta, actúe directamente como conciliador en los casos de conflicto o delegue esta función a alguna persona o comisión, en beneficio del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El Consejo puede, por tanto, hacer las recomendaciones sustantivas o de procedimiento que estime adecuadas a los Estados contendientes, según lo ha hecho en mútiples casos como el de Indonesia, el árabe-israelí, el de Cachemira y muchos otros. Pero si las cosas se agravaran y llegaran a constituir una amenaza contra la paz o la rompieran mediante actos de agresión o de cualquier otra manera, el Consejo podrá disponer el uso de la fuerza armada para restablecer la normalidad, tal como lo hizo en los conflictos internos que se suscitaron en Somalia, Ruanda, Bosnia y otros lugares después de la terminación de la guerra fría.

Fuente: Enciclopedia de la Política del Dr. Rodrigo Borja Cevallos