RESPUESTA

No cabe el anatocismo, de acuerdo a la última parte del inciso segundo del Art.308 de la Constitución de la República, en relación con el numeral 3 del Art. 1575 del Código Civil, consecuentemente, si ya se han liquidado los intereses pactados por parte de la institución de crédito y se adjunta a la demanda, únicamente cabría el pago de intereses sobre el capital a partir del corte del estados de cuenta, es decir, a partir de la fecha en que se liquidó los intereses, sin la capitalización de interes ya liquidados; además, la jueza o juez debe tener en cuenta lo que dispone el Art.2109 del Código Civil en los casos que ello amerite.

Por lo tanto, si se adjunta una liquidación de intereses a la demanda, no cabe liquidar intereses de intereses, por lo tanto, sólo se deberá liquidar los intereses del capital a partir de la fecha hasta la que se liquidó los intereses anteriores

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia