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¿Cómo se deben dictar las medidas de protección en contravenciones penales no flagrantes?

RESPUESTA

El artículo 520 del COIP en sus numerales 1 ,2 y 3 ordena que en caso de contravenciones se aplicarán únicamente medidas de protección, se podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. Se indica de manera genérica que la o el o el juzgador resolverá de manera motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria.

El numeral 8 del artículo 642 del COIP, determina que en el procedimiento expedito para las contravenciones penales, el juzgador deberá rechazar de plano todo incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso.

En las contravenciones penales no flagrantes, la jueza o el juez, de ser el caso, puede imponer medidas de protección, las mismas que deben ser dictadas en audiencia oral, pública y contradictoria. Se debe tomar en cuenta que el juzgamiento para este tipo de infracciones debe darse hasta diez días luego de que el administrador de justicia notificó sobre el cometimiento de la presunta contravención, por ende la audiencia para la imposición de medidas de protección, de ser estrictamente necesarias, debe darse con antelación, cuidando siempre que la sustanciación de la causa no se retarde.

De ser el caso, la jueza o el juez, de oficio o a petición de parte, pueden dictar medidas de protección en audiencia oral, pública y contradictoria, la que debe llevarse a cabo previo y cuidando el plazo de celebración de diez días para la audiencia de juzgamiento de procedimiento expedito. (Art. 5.13 COIP).

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