RESPUESTA

Art. 640.7 del COIP, con relación al procedimiento directo: “En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código.”

Art. 130.7 del COFJ: “Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:…7. Disponer la comparecencia de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional. Esta medida no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia, sin perjuicio de que la jueza o juez imponga la multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”

El juzgador puede hacer uso de las facultades que la ley trae para ordenar la comparecencia del procesado al juicio, incluso con el uso de la fuerza pública.

Lamentablemente Corte Nacional de Justicia no puede vía consulta establecer una regla que indique de forma genérica si tal o cual conducta se adecua o no a un determinado tipo penal, (para este caso el artículo 282 del COIP) pues esta tarea corresponde al órgano jurisdiccional competente, luego de que fiscalía creyó pertinente ejercer la acción penal pública, y de ser el caso, acusó.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia