RESPUESTA

El Código Orgánico General de Procesos

Art. 237.- Desistimiento de la pretensión. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.

La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.

La parte demandada que haya planteado reconvención, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.

La disposición del Art. 237 del COGEP establece que se podrá desistir tanto de la demanda cuanto de la reconvención, cada una de ellas consideradas individualmente como acciones autónomas, lo que implica que si se desiste de la demanda aquello no significa que automáticamente se deberá archivar el proceso incluida la reconvención, ya que aquella no depende o es accesoria de la acción principal, sino que consiste en una acción propia e independiente del demandado contra quien demanda.

Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia