H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DE FOMENTO DE PARQUES INDUSTRIALES
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CODIFICACIÓN 2005 – 014

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Capítulo I
Generalidades

Art. 1.- Se hallan en capacidad de acogerse a la presente Ley todas las empresas de parques industriales, existentes o nuevas, que operen en el territorio nacional, excepto en la Provincia de Galápagos.

Art. 2.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:

a) «Empresa de Parque Industrial», aquella cuyo objeto especial es la promoción, construcción, explotación y operación de un parque industrial. La construcción podrá hacerse directamente o a través de terceros.

b) «Parque Industrial» una agrupación racional de industrias localizadas en terrenos apropiados que cuenten con servicios básicos de infraestructura: alcantarillado pluvial y sanitario, agua potable y para uso industrial, energía eléctrica, teléfonos, calles, vías de acceso y aceras; dispone de edificios o naves industriales construidas especialmente para la instalación de empresas manufactureras; y se prestan servicios comunes tales como talleres, laboratorios, bodegas y centros de administración y mantenimiento.

El parque también podrá ofrecer servicios adicionales tales como asistencia técnica, capacitación de mano de obra, asistencia médica, correos, telecomunicaciones, bancos, entre otros.

Art. 3.- Para la aplicación de esta Ley, se establece el Consejo de Administración de Parques Industriales que estará integrado por:

– Subsecretario de Industrialización o su delegado quien lo presidirá; y,

– Subsecretario de Finanzas o su delegado.

Actuarán como asesores sin voto:

– Gerente General de la Corporación Financiera Nacional o su delegado;

– El Director Técnico de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES o su delegado;

– Un representante de las cámaras de industrias; y,

– Un representante de las cámaras de la construcción.

El Director de Desarrollo Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o quien desempeñe funciones similares en las direcciones regionales, actuará como secretario del consejo de administración.

En los casos en los que el consejo estime conveniente podrá efectuar, consultar o invitar o participar en las sesiones sin derecho a voto, a los organismos o personas cuya asesoría considere necesaria particularmente al Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN.

En los casos de empate el voto del Presidente del Consejo tendrá el carácter de dirimente.

Art. 4.- Para gozar de los beneficios que concede la presente Ley las empresas de parques industriales deben solicitar la clasificación en una de las categorías uno o dos.

Art. 5.- Podrán ser clasificadas en categoría uno aquellas empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que el proyecto del parque incorpore todos los elementos de terrenos, edificaciones, infraestructura y servicios constantes en el artículo 2 literal b);

b) Que a juicio del Consejo de Administración coadyuven a promover y facilitar el desarrollo industrial regional; y,

c) Que el parque industrial se localice en cualquier lugar del país, con excepción de los cantones de Quito y Guayaquil y la Provincia de Galápagos.

Art. 6.- Podrán ser clasificadas en categoría dos aquellas empresas que:

a) El proyecto del parque industrial incorpore todos los elementos de terreno, edificaciones, infraestructura y servicios comunes constantes en el artículo 2 literal b);

b) Merezcan ser incentivadas por su contribución al desarrollo industrial, a juicio del Consejo de Administración; y,

c) Se ubiquen en los cantones de Quito o Guayaquil.

Capítulo II
Del procedimiento

Art. 7.- Al recibo de la solicitud de clasificación que deberá presentarse por sextuplicado, conjuntamente con el respectivo permiso municipal, la Subsecretaría de Industrialización, a través de la Dirección de Desarrollo Industrial, adoptará el siguiente procedimiento:

a) Enviará copias certificadas de la misma a la Corporación Financiera Nacional (CFN), al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y a los representantes de las cámaras de industrias y de la construcción;

b) Procederá a su evaluación técnico-económica, que no deberá exceder de 30 días desde la fecha en que sea aceptada el trámite de la correspondiente solicitud; y,

c) Elaborará un informe para conocimiento del Consejo de Administración, recomendando la categoría a otorgarse y las condiciones que deberá cumplir el proyecto para su ejecución, de acuerdo a su naturaleza y localización.

Art. 8.- El Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes en trámite con base en el informe previsto en el literal c) del artículo anterior.

Art. 9.- La Dirección de Desarrollo Industrial enviará copias certificadas de los acuerdos interministeriales a la Corporación Financiera Nacional (CFN), al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y a la empresa interesada, así como también al Registro Oficial para su publicación.

Art. 10.- Las empresas de parques industriales que hubieren sido clasificadas, tendrán derecho a solicitar en cualquier momento, la ampliación del acuerdo de clasificación para importar maquinaria, equipo auxiliar, repuestos, materiales de construcción, elementos para instalaciones eléctricas, agua potable y canalización y más implementos que fueren necesarios para su actividad, al tenor de esta Ley, siempre que no se produzcan en el país.

Art. 11.- El Consejo de Administración determinará, al resolver sobre una solicitud de clasificación las etapas para la construcción del correspondiente parque industrial y cumplimiento del calendario de ejecución, así como las condiciones que deba satisfacer la empresa en la ejecución del proyecto, de acuerdo a su naturaleza y localización.

Si por razones de fuerza mayor la empresa no pudiere cumplir con los plazos que le hubieren sido señalados, solicitará oportunamente al Consejo de Administración su ampliación.

Capítulo III
Control, obligaciones y sanciones

Art. 12.- La Subsecretaría de Industrialización será el órgano competente para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas de parques industriales, para realizar los controles que estimare convenientes, para imponer las sanciones pertinentes en el caso de violación de la ley e incumplimiento de las condiciones que se les hubieren sido impuestas.

Art. 13.- Serán obligaciones de las empresas:

1. Cumplir leyes, reglamentos y regulaciones pertinentes;

2. Llevar la contabilidad con registros que permitan la comprobación de inventarios, activos fijos, depreciaciones, etc.;

3. Prestar en todo momento su colaboración para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como proporcionar a las autoridades competentes la información que sea requerida; y,

4. Remitir anualmente al consejo, hasta el 31 de marzo, un informe sobre la ejecución de los programas.

Art. 14.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, será sancionado con multa hasta el 2% del capital pagado de la empresa.

Art. 15.- Será causa de suspensión temporal de los beneficios de que goce una empresa el impedir o dificultar las inspecciones, comprobaciones de los funcionarios públicos competentes o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales.

Art. 16.- Será causa de suspensión de beneficios:

1. La falsedad en la información que sirvió de base para la clasificación; y,

2. El incumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en la ley y en el acuerdo de clasificación.

Art. 17.- Las sanciones serán aplicadas mediante resolución, por la Subsecretaría de Industrialización.

De la resolución que impone una sanción, se podrá apelar dentro de 30 días ante el Consejo de Administración, el cual procederá a confirmar la decisión de la Subsecretaría de Industrialización, reformarla o revocarla, sin perjuicio del derecho para interponer las acciones judiciales previstas en la ley.

Capítulo IV
Disposiciones Generales

Art. 18.- El goce de los beneficios que concede esta Ley, se iniciará a partir de la fecha de expedición del acuerdo ministerial de clasificación de la empresa.

Art. 19.- El Consejo de Administración establecerá las condiciones que deberán llenar las empresas industriales y de servicios para poder ser admitidas en los parques, para este efecto, cada empresa de parque industrial someterá a la aprobación del Consejo un reglamento de admisión.

Art. 20.- El Consejo de Administración queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley.

Art. 21.- Autorízase a las instituciones de derecho público y a las de derecho privado con finalidad social y pública para que puedan participar como accionistas o socios en las compañías de parques industriales, solas o conjuntamente con empresarios privados.

Capitulo V
Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley, la empresa que ha sido beneficiada de las exoneraciones pagará el valor de los derechos e impuestos exonerados con los recargos correspondientes, y los promotores, socios o accionistas, serán responsables solidarios, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa.

SEGUNDA.- La venta, cesión, traspaso de las maquinarias y equipos importados al amparo del régimen de exoneración que preveía esta Ley, y el cambio de denominación o razón social, división o modificación de una empresa de parque industrial clasificada, requerirá de autorización previa del Consejo de Administración y la expedición del correspondiente acuerdo interministerial.

ARTICULO FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 10 de octubre de 2005.

DR. CARLOS DUQUE CARRERA DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
PRESIDENTE VOCAL

DR. ITALO ORDOÑEZ VASQUEZ DR. JOSE CHALCO QUEZADA
VOCAL VOCAL

DR. JOSE VASQUEZ CASTRO
VOCAL

CERTIFICO:

DRA. XIMENA VELASTEGUÍ AYALA
Secretaria de la Comisión de Legislación Codificación

FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE FOMENTO DE PARQUES INDUSTRIALES

1. Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de fecha 11 de agosto de 1998.

2. Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 338 de 18 de marzo de 1968.

3. Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 331 de 15 de octubre de 1971.

4. Decreto Supremo No. 924-I, publicado en el Registro Oficial No. 939 de 26 de noviembre de 1975.

5. Decreto Supremo No. 2062, publicado en el Registro Oficial No. 494 de 29 de diciembre de 1977.

6. Ley No. 79, publicada en el Registro Oficial No. 464 del 22 de junio de 1990.

7. Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 de 9 de junio de 1997.

8. Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 219, de 26 de noviembre del 2003.

9. Ley de Régimen Tributario Interno, codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 463 de 17 de noviembre del 2004.