Dr. José Coello García

N UESTRO DERECHO POSITIVO establece en forma expresa que no puede haber obligación sin causa. Por tanto, en la legislación nacional, la causa es un elemento indispensable.

La causa frente al motivo se explica de este modo: la causa es la justificación que la economía del contrato da y de la creación de una obligación. Siempre es la misma, para un mismo tipo de contrato. El motivo en cambio, es la razón puramente individual y contingente por la cual una persona ha contratado. Se puede comprar una casa ya para habitarla, ya para arrendarla.

Cuando se habla de la causa frente al motivo, y para tener una idea clara de lo que significa la causa, hay que librarse de la idea de que el contrato se basta así mismo; entonces la causa será el motivo determinante de la obligación, o una transacción entre las exigencias de la seguridad o de la moralidad.

Hay una infinita variedad de motivos.

Pero es necesario considerar en primer lugar la ventaja que una persona desea procurarse con el contrato. En la venta hay la voluntad de desprenderse de la cosa, lo cual está justificado por la recepción del precio.

En la misma categoría de contratos, la causa es el motivo determinante que se atribuye a la voluntad, de acuerdo al análisis de las representaciones producidas por el cumplimiento del pacto.

Así se llega a hacer la causa de un elemento objetivo: la consideración que se ha debido tener de cierta presentación, que llega a confundirse con ella misma. En ese sentido se dice que la obligación puede ser sin causa; pero no quiere manifestarse que la voluntad se ha determinado sin motivo alguno, porque entonces el acto emanaría de un loco. En ese caso se ha determinado por una prestación ilusoria.

En los contratos sinalagmáticos, la causa es la contraprestación.
Si no existe prestación, no existe causa.
La causa es el primer motivo, el esencialmente querido por el contratante; el motivo predominante o determinante del acto.
No basta que el consentimiento de cada uno haya expresado con respecto a un motivo determinado; es necesario considerar la razón que le ha impulsado a celebrar el contrato.
Para fijar la causa no es necesario proceder a investigar la intención de las partes como sucede tratándose del motivo, que es personal, subjetivo, variable en cada individuo, en cada contrato.

Dentro del criterio objetivo causa, es fácil determinar el motivo de la causa.
Los motivos son: por naturaleza, variables, que se produce de sujeto a sujeto, al contrario de lo que ocurre con la causa, que es objetiva y
va contestante, con independencia de las razones particulares que hayan tenido las partes.

Causa y Objeto

Los partidarios de la causa se empeñan en diferenciar a ésta del objeto. Para considerar la causa considerada como fin, dicen, hay que preguntar por qué se debe la prestación. En cambio, para descubrir el objeto, cada prestación se considera aisladamente.

Consentimiento

El consentimiento, al igual que la capacidad, debe existir el monto de la formación del acto. La causa se mantiene latente hasta la ejecución completa del acto o contrato.

Para que la relación obligatoria, una vez formada, continúe ligando a las partes, es necesario que se realice el resultado jurídico que se ha querido.

El objeto forma parte de la materia de la obligación; se identifica con la pestación que, material o no, siempre es externa a la personalidad de las partes.

La causa, en cambio, afecta un aspecto del acto de volición. Es un fenómeno de orden intelectual. Ambas nociones se oponen irreductiblemente, como puede oponerse el yo del no yo.

Los neocausalistas niegan que el objeto pueda desempeñar el papel funcional de la causa: cuando se paga a una persona para que no mate, el objeto de la obligación (no matar) es perfectamente lícito; pero la causa (abstenerse de matar por dinero) es ilícita. Es inmoral hacerse pagar para no violar la ley.

Causa del contrato y causa de la obligación

El Código habla de la causa de la obligación. No habla de la causa del contrato. Pero esto no es exacto, porque las obligaciones se establecen casi siempre por los contratos. Además hay causa en los actos unilaterales, como los testamentos.

La causa no se confunde, pues, con la obligación, porque es querer la prestación de la otra parte y es presente o futura. El motivo es siempre pretérito.

Como consecuencia de la noción de la causa en los contratos, tenemos:

a) La excepción del contrato no cumplido, porque la mora purga mora; y,
b) La resolución tácita, que se entiende incorporada en todo contrato bilateral, para evitar que el cumplimiento de una de las partes carezca de causa.

En los contratos unilaterales, Capitant, como dice irónicamente Davin, nos reserva una sorpresa, al afirmar que todos los contratos reales, con excepción del de depósito, son verdaderos contratos sinalagmáticos, bilaterales, cuya única particularidad consiste en que la prestación de una de las partes se realiza inmediatamente, al momento en que se perfecciona el contrato.

De allí que a los contratos de mutuo, comodato y prenda sea aplicable la misma definición de los sinalagmáticos. Así, la causa de la obligación del comodatario, mutuario y acreedor prendario de restituir la cosa, consiste en la entrega que de esa misma cosa hizo la otra parte.

En los contratos a título gratuito, por lo general, la causa de la obligación del donante es la intención liberal, lo mismo que en la teoría clásica.

Hay ocasiones en que la donación tiene otra causa, como en la donación por causa de matrimonio, en que la causa es la celebración del matrimonio.
Lo mismo ocurre con las donaciones modales.

Causa eficiente.-

Es el antecedente generador del efecto; la fuente jurídica de la obligación.
Desde el punto de vista, son causas eficientes de la obligación: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.
Los romanos utilizaban la noción de causa principalmente en ese sentido. Entre ellos el simple consentimiento no bastaba para originar una obligación.

Causa final

Es el objetivo directo e inmediato que la parte se propone alcanzar y en virtud de la cual ha celebrado el acto o se ha obligado.

Causa ocasional o impulsiva

Es el motivo o la razón inmediata y personal que mueve a las partes a obligarse o a hacer su declaración de voluntad.

La causa final es común a ambos contratantes y la misma en todos los actos iguales. Es un elemento intrínseco y constitutivo de la obligación. En la compraventa, para el vendedor la causa es el precio; para el comprados la cosa.

Causa como fin.- La palabra causa en su acepción de fin ha sido tachada por impropia, porque causa denota la idea de la anterioridad y el vocablo fin de la idea de la posterioridad. Por eso se ha propuesto hablar de fin en lugar de causa.

La causa actúa mediante la imagen anticipada de la situación a la que se quiere arribar; la finalidad es la consideración que nos mueve a contratar, y desde este punto de viste el ¨fin¨ o causa resulta anterior al acto.

Móviles o motivos psicológicos

El principal representante de esta tendencia es Josserand. Su teoría de especial importancia a los móviles concretos e individuales que han incitado a partes a contratar y que han sido determinantes de la formación del acto.

El acto se aprecia en función de los móviles.

De acuerdo con este criterio un mismo contrato puede merecer la protección de la ley en ciertos casos, y en otros no.
Además de la influencia de Josserand en la formulación de esta doctrina, también ha influido en ella la jurisprudencia francesa.
En los actos a título gratuito basta considerar los móviles del disponente, porque el gratificado desempeña un papel pasivo. En los actos a título oneroso hay que atender a ambas voluntades.

Derecho Comparado

Luego de haber examinado gran parte de la teoría de la causa, es conveniente que hagamos un breve recorrido por los Derechos de algunos paises, especialmente de aquellos que han servido de fuentes o han influído en nuestra legislación positiva.

Código Español. Art. 1274. En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra; en lo remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera, y en los puro beneficio, la mera liberalidad o bienhechor.

Código Uruguayo. Es causa de obligación para cada parte la ventaja o provecho que le procura la otra.

Código Argentino. Confunde la causa con el objeto. Admite que hay obligaciones sin causas.

Código Costarricense. Se confunde las causas con las fuentes.

Código Napoleón. La causa es el elemento esencial. La obligación sin causa no surte efecto alguno.

Derecho Angloamericano.- Se distingue entre los contratos formales
(under seal) que no requieren de causa; cumplidos los requisitos, no cabe alegar falta de causa, ya que ella se encuentra en el acto mismo. En los consensuales hay que tener en cuenta la finalidad y cuidando ella falta el contrato puede ser anulado.