CASACIÓN PENAL

¿Cuándo un escrito en el
que se interpone el recurso es infundado?

Autor: Dr. José García Falconí

Para comprender
el tema jurídico planteado, es menester hacer algunas acotaciones de orden
legal.

La Exposición de
Motivos del Código Orgánico General de Procesos, dictado por la Asamblea
Nacional que se publicará en el Registro Oficial el 01 de junio del año en
curso y que entrará en vigencia el 01 de junio de 2016, señala al respecto: ?Contrarresta por tanto la litigiosidad superflua,
temeraria o basada en la deslealtad procesal y promoviendo en contrario sensu la vigencia de la observancia de la buena fe, el
trato justo (?.)?;
esto es se refiere al Art. 26 del Código Orgánico de la
Función Judicial, que dispone: ?Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal.- En
los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus
abogadas y abogados que observen una conducta de respeto recíproco e
intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se
sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho,
el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente
el progreso de la litis.

La parte procesal y su defensora o defensor que
indujere a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley?;
lo cual guarda relación con el Art. 131 ibídem, que señala las
facultades correctivas que tienen las juezas y jueces, a fin de que las partes
observen una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la
actividad judicial.

¿QUÉ SIGNIFICA EL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL EN MATERIA PENAL?

El distinguido
jurista, profesor y amigo Dr. Arturo J. Donoso Castellón, dice al respecto en
una entrevista que le hace la Corte Nacional de Justicia en el Boletín Institucional
No. 2, lo siguiente: ?Al
revisar las estadísticas de procesos penales, encontramos que solo en menos del
cero punto uno por ciento, o en aún menor proporción, se acepta en las
sentencia de la Corte Nacional de Justicia, los recursos planteados de Casación
y la acción de Revisión, en la que, el porcentaje de procedibilidad de la
acción planteada, es aún mucho menor a los casos casados por la Corte. Ante
esta constatación, surge la necesaria reflexión sobre las causas de esta
situación, y, obviamente que pueden coexistir diversos factores que se
constituyen el origen de los resultados planteados.

Pero, es innegable que, la mayor
parte de los recursos de Casación rechazados por improcedentes, así como los de
acción de Revisión penal, que corren igual suerte, encuentran una explicación
real, en la falta de cumplimiento del principio de lealtad procesal,
desarrollado, entre otros, por Claus Roxin (Derecho Procesal Penal, Editores
del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp.101). Y es que la lealtad procesal, supone
varios elementos éticos y morales que son de necesaria observancia,
fundamentados en un requisito esencial, como lo expone Roxin, cuando dice que,
los sujetos en el proceso penal, en primer lugar, sea desde la fiscalía o desde
la defensa del procesado o del ofendido, están obligados éticamente, actuar, con respeto al
contrincante
litigioso, así como
al juzgador,
ante quien acuden
para encontrar
una administración
de justicia
oportuna, adecuada,
ágil, pero
sobre todo certera y
verídica, para
resolver en el proceso
penal con una
sentencia
que declare la existencia
comprobada
tanto de una infracción, como de la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso, en la medida en que fue sujeto activo de la infracción juzgada.

Por lo tanto, las pruebas aportadas y actuadas
debidamente, por el principio de formalidad procesal que excluye la ilegalidad
o la trampa probatoria, para sorprender a los otros sujetos procesales, no
pueden ser admitidas en caso alguno. Por lo dicho, antes de la audiencia de
juzgamiento, y, en todas ellas, como en la de preparación del juicio y otras de
sustanciación, cada sujeto procesal, tiene obligación de anunciar la
presentación y la práctica de pruebas, excluyendo las ?sorpresas? intrigantes y
las actuaciones que suponen traición al contrincante, cuando impedimos la
defensa adecuada, por actuar en contra del principio del equilibrio en la
contradicción y de acceso a las actuaciones probatorias en condiciones de
igualdad de oportunidades, o se lo deja en indefensión. Por eso, intentar presentar
pruebas de última hora, como un testigo no anunciado por ejemplo, no
son
admisibles en ninguna audiencia o trámite procesal.

Pero, además, es importante considerar que si
esperamos lograr un sistema de justicia penal eficaz, eficiente y que no se atiborre
de causas que no tienen futuro, para que atendamos los casos realmente
relevantes del delito con connotación social y pública, es imprescindible que
los abogados en ejercicio, cumplan con la lealtad procesal, en algo
fundamental: muchas veces los abogados, ofrecen a sus defendidos, lo que saben
que no procede, de manera que, cuando el tribunal penal, dicta sentencia en
forma justa y verdadera, ofrecen apelar, cuando saben que, a lo mejor por un
trabajo profesional deficiente, la apelación no va a producir resultado alguno
favorable para su cliente. Y luego, cuando pierden el caso en apelación,
ofrecen en forma igualmente inmoral, que lograrán la casación, faltando
nuevamente a la ética profesional, generando falsas expectativas en su cliente.
Por fin, le dicen que si eso no resulta, irán a revisión penal, cuando
obviamente saben que jamás lograrán revertir la decisión judicial tanto de
primer nivel, como en apelación y en casación. Por ello se acumulan las causas,
que no van a llegar a revocatoria alguna, distrayendo a los jueces en temas sin
salida, y, lo que es más grave, incurriendo en gasto público, por el costo de
los procesos en la administración de justicia, y, harán gastar a su cliente, lo
cual es inmoral, en recursos y acciones que el abogado sabe perfectamente que
no tendrán resultado alguno positivo. Si no elevamos el respeto al principio de
lealtad procesal, no lograremos disminuir el volumen de carga de trabajo
innecesario, en juzgados, tribunales y salas de cortes provinciales, y, en particular,
en
la Corte Nacional de Justicia?; así termina su análisis jurídico, el mencionado jurista, y que es
fundamental para entender el tema que estoy tratando.

Por todo lo
manifestado, me permito sugerir, que para la interposición de un recurso de
casación penal y más aún de casación civil, se debe contar con un abogado
patrocinador de esta materia, tanto en la ciudad en la que se tramita el
proceso, como en la ciudad de Quito que es la sede es la que funciona la Corte
Nacional de Justicia, como Corte de
Casación y Revisión, por así disponerlo los Arts. 184.1, de la Constitución de la República y, 184 del
Código Orgánico de la Función Judicial; además hay que conseguir un casillero
judicial en Quito o un correo electrónico, y en caso de recursos de casación
penal que se presentan en las provincias hacer desplazamientos constantes a la
ciudad capital.

Sobre los
casilleros electrónicos, la Corte Nacional de Justicia, señala que aseguran la
celeridad de los procesos, pues: ?Los
abogados o sus asistentes tienen una mejor vía y más rápida para recibir los
documentos judiciales; el casillero electrónico que es un sitio virtual para
almacenar información sobre los procesos.

Cada casillero judicial electrónico tiene un sistema
de seguridad para evitar que los documentos se pierdan o sufran ataques
informáticos?;
de este modo, los casilleros serán
virtuales para dar celeridad a los procesos que se ventilan en los diferentes
juzgados del país; y recalca la Corte: ?Una
de las ventajas es que los abogados leen las notificaciones desde cualquier
parte del país y a toda hora?.

El señor Dr. Jorge Blum Carcelén, en su calidad de Presidente de la Sala de
Penal, Sala Penal Militar, Policial y Tránsito, en su informe de labores de
2013, manifiesta que en el año 2013: ?De
las 2259 causas ingresadas en dicho año por Recurso de Casación se despacharon
984 procesos, de los cuales el 13% (130) se acepta el recurso de casación; el
36% 355 causas se los rechazó; y el 51% (449) se declaro el abandonó/o devolvió
al Tribunal de instancia?.
Recalca que dicha Sala, esto es las juezas y
jueces, conjuezas y conjueces, como el personal de Secretaría y auxiliares, han
atendido a todos los usuarios del sistema de justicia, con prontitud, esmero y
dedicación, humanizando nuestro trato, hacia todas las personas que han
concurrido a esta Corte Nacional de Justicia para la solución de sus
conflictos; que agradece en todo momento a quienes colaboraron para impulsar el
trabajo diario, aumentando el número de audiencias realizadas y sobre todo,
para la publicación de la Revista Ensayos Penales, la primera en su género en
la Corte Nacional de Justicia, pues sin su esfuerzo no hubiera sido posible su
puesta en circulación; así termina dicho jurista su informe dirigido a las
juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia con fecha 21 de enero de 2014.

¿CUÁNDO UN ESCRITO EN EL QUE SE
INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN PENAL ES INFUNDADO?

Lo es en los
siguientes casos:

a) Si el recurrente se limita a aseverar determinados puntos de vista o
a formular críticas respecto de los fundamentos de la sentencia, sin mencionar
las causales señaladas en el Art. 656 inciso primero del COIP, y por tal no va
a tener éxito el recurso planteado.

b) Cuando el escrito adolece de un razonamiento abstracto, pues se
limita prácticamente a decir en forma vaga que existe un error de derecho en la
sentencia impugnada;

c) También existe el recurso de casación infundado, respecto a aquellos
que son frutos deficientes de la lectura
de la sentencia, y que se limitan a denunciar vicios o errores de derecho que
prácticamente no existen; y,

d) Por supuesto que son recursos de casación infundados, aquellos
recursos que revelan un desconocimiento por parte del recurrente de las
cuestiones jurídicas más básicas, en especial las relacionadas con los errores
de derecho, y peor aún si se lo
fundamenta en la Codificación de la Ley de Casación Civil, publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 299 de 24 de marzo de 2004; no obstante que la
codificación señala expresamente en el Art. 20, que dicha ley no es aplicable
en las causas penales.

SANCIONES POR NO PRESENTAR
DEBIDAMENTE UN RECURSO DE CASACIÓN PENAL

Los Arts. 11 y
12, de la Codificación de la Ley de Casación, que se aplica en materia civil a
la fecha, toda vez que todavía no entra en plena vigencia el COGEP, trata sobre
la caución, su cancelación y liquidación, manifestando que será entregada
parcial o totalmente a la parte perjudicada por la demora, en el trámite de la
casación.

El COGEP, que
como he manifestado se lo publicará en el Registro oficial el 01 de junio de
2014 trata el recurso de casación, sobre la fundamentación del mismo y sobre la
caución y su imposición, además de las costas en el capítulo referente al
recurso de casación.

Así, el
legislador, ha considerado, que en materia civil se debe imponer una sanción en
este sentido al recurrente; pero esto en materia penal señala la doctrina,
resultaría injusto y contrario al derecho a la tutela judicial, efectiva,
imparcial, expedita y gratuita, que señala el Art. 75, de la Constitución; además se dice, que esto de la caución podría
ocasionar que nunca se llegue a interponer un recurso de casación penal, a
pesar de ser fundado, por el temor a la liquidación de la caución; por eso nuestro
legislador en materia penal no ha considerado imponer caución, que sí lo hace
en materia civil, por así disponerlo los Arts. 11 y 12, de la Codificación de
la Ley de Casación, pues como tengo
manifestado en líneas anteriores, cuando el recurso de casación se interpuso
con ánimo dilatorio, y existe caución para interponerla, y que no se ejecute la
sentencia impugnada, el todo o parte de la caución se debe entregar a la parte
que se perjudicó con la interposición de este recurso; además nuestro legislador
consideró en la nueva Constitución que la justicia es gratuita, así lo señala
el Art. 168 número 4 ?(?)el acceso a la
administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de
costas procesales?;
el Art. 75 ibídem, que en su parte pertinente dice: ?(?) toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia (?)?.

Sobre el COGEP
estamos preparando un trabajo de investigación en varios tomos, toda vez que
recoge los nuevos principios rectores del ordenamiento jurídico ecuatoriano
sobre la administración de justicia, y especialmente por ser docente en la
materia de Procesal Civil I en la facultad de Jurisprudencia, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador.

LA FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN LA AUDIENCIA ORAL

Antes de
analizar este aspecto jurídico, es menester insistir que el recurrente tiene la
obligación de combatir y destruir con razones jurídicas los fundamentos o
considerandos en que el Tribunal de Garantías Penales o la Sala Penal de la
Corte respectiva que dictó la sentencia, se apoyó en errores de derecho, para
llegar a determinadas conclusiones, pues
si la sentencia debe ser fundada y motivada, también lo debe ser el escrito en
el que se interpone el recurso de casación; por este motivo, para que proceda
dicho recurso, no sólo deben enunciarse las causales, sino que es preciso
demostrarlo, porque si el recurso de casación es una crítica a la sentencia, es
natural que se señale el error y se pruebe que se ha errado; de tal manera, que
es obligación del recurrente completar con claridad los motivos de la
impugnación y fundamentarlos, a fin de que la Sala de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y de Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, pueda decidir en
sentencia si en verdad se infringió la ley por una de las causales señaladas en
el inciso primero del Art. 656 del COIP.

El Art. 657.3,
del COIP, dice: ?El recurso de casación
podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes
reglas: (?) 3. El recurso se sustanciará y resolverá en audiencia que se
realizará dentro del plazo de cinco días contados desde la convocatoria. El
recurrente deberá fundamentar su pretensión y los otros sujetos procesales se
pronunciarán sobre la misma?.

La Sala de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, en auto de 06 de abril de 2015, dictado a las 08h05, al que me
refiero en el primer artículo sobre este tema, publicado en esta misma Revista
Judicial, manifestó implícitamente que las partes interesadas no sólo deben
presentar sus objeciones a la sentencia que se pretende invalidar o modificar
de manera escueta, sino que es preciso que se fundamente el recurso de casación
en el escrito en el que se interpone, para que dicha Sala de la Corte Nacional
de Justicia, lo aprecie, lo analice; y,
luego decida, dentro de la audiencia oral-contradictoria, que para este efecto
se convoca.

Uno de los señores
jueces y distinguido jurista de la Corte Nacional de Justicia, ha manifestado: ?(?) LO NUEVO es que desde la vigencia del
COIP, HABRÁ en Corte Nacional, la admisibilidad del recurso, ya que cuando
cumple con todas las reglas para su procedencia y trámite se lo admitirá y se
convocará a la audiencia para su fundamentación; en caso contrario, se lo
INADMITIRÁ, cuando el escrito de interposición del recurso contenga pedidos de
la revisión de los hechos del caso concreto; o cuándo, se solicite una nueva valoración de la prueba, en cuyo
caso se lo RECHAZARÁ y devolverá para la ejecución de la sentencia. La
admisibilidad o inadmisibilidad no impide el derecho de defensa, sino que
obliga al Abogado
a realizar que la
interposición sea técnica y procedente, con lealtad procesal. IMPORTANTE:
cuando ya sea admitido el recurso, en la audiencia oral, el abogado deberá
técnicamente explicar cuál es el error
de derecho que contiene la sentencia impugnada,
más del 70% de los colegas
no lo hacen, se refieren a la indagación, instrucción o a la sentencia del
tribunal, lo cual está equivocado y por ello se rechazan los recursos?.

De lo anotado se
desprende, que el recurrente debe demostrar en forma clara y precisa, los
fundamentos de la casación y las disposiciones legales violadas en la sentencia
dictada por el Tribunal de Garantías Penales o por la Sala Penal de la Corte
respectiva; o sea que los cargos contra la sentencia impugnada se han de
respaldar en serios fundamentos jurídicos y se han de mencionar las normas
legales que resultan violadas mediante la contravención expresa de su texto,
por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado
erróneamente, conforme dispone el Art. 656 inciso primero del COIP; con más
detalle trataré sobre la fundamentación en la audiencia oral-contradictoria, en
un próximo tomo, en mi obra ANÁLISIS JURÍDICO TEÓRICO-PRÁCTICO DEL CÓDIGO
ORGÁNICO INTEGRAL PENAL; sin embargo me permito hacer las siguientes
reflexiones.

La
fundamentación, no es un alegato libre y desembarazado que puede confeccionarse
bajo inspiraciones subjetivas con plena y concreta conciencia de su autor; por
el contrario, el recurrente, debe señalar en forma clara como se ha violado la
ley en la sentencia recurrida, esto es conforme señala el Art. 656 inciso
primero del COIP.

Uno de los
errores que comete el recurrente al momento de fundamentar la casación en la
audiencia oral, es el argumento circular del casacionista, al repetir lo mismo
de lo mismo, por lo cual la jueza o juez ponente aclara este particular para
que no se vuelva a repetir.

Así, la
fundamentación tiene una finalidad, que es hacer la crítica jurídica de la
sentencia frente a la ley, para pedir la impugnación de la sentencia, pues
casar es destrozar o destruir a la sentencia impugnada, por eso es menester
señalar que el escrito que contiene el recurso de casación penal y, luego en la
audiencia oral-contradictoria, no debe confundirse con un alegato de tercera
instancia, pues el escrito en el que se interponía el recurso de tercera
instancia no tenía reglas o normas a las cuales debía ceñirse, en cambio el
escrito de recurso de casación y luego en la audiencia oral-contradictoria,
necesitan de conocimientos jurídicos y técnicos, pues hay una diferencia abismal entre el recurso de
casación y el recurso de tercera instancia que desapareció hace décadas en
nuestro ordenamiento jurídico; de tal manera insisto, se debe tener un dominio
de la hermenéutica jurídica, razón por la cual sólo los iniciados en la hermenéutica jurídica pueden ser juezas,
jueces, abogadas o abogados de casación.

En el próximo
artículo en esta misma revista judicial trataré como se trata la audiencia
oral-contradictoria sobre un recurso de casación penal, en la Sala de lo penal
de la Corte Nacional de Justicia.

Dr. José García Falconí

Docente, Facultad de Jurisprudencia,

Ciencias Políticas y Sociales,

Universidad Central del Ecuador

correo: [email protected]