Por: Ab. Osvaldo R. Manthey Pinto

S EƑOR LECTOR, LA IDEA AL TRATAR ESTO PUNTO es poder canalizar la responsabilidad civil extracontractual objetiva dentro de la legislaciĆ³n ecuatoriana como principio fundamental para el resarcimiento de daƱos y perjuicios ocasionados al Medio Ambiente.

La responsabilidad civil por daƱos al Medio Ambiente supone como fundamento bĆ”sico la exigencia de responsabilidad o el criterio de imputaciĆ³n de la misma, criterio que se sustenta en dos pilares bĆ”sicos, el subjetivo y el objetivo.

Como una forma de determinar el deber de resarcir ante los daƱos producidos a una persona y a su patrimonio, hay que estarse a dos variantes, la responsabilidad por culpa o negligencia o la responsabilidad objetiva o por riesgo.

Tradicionalmente la idea de culpa en el agente del daƱo, conlleva a que la doctrina determine que la obligaciĆ³n de resarcir involucre a aquellas personas que hayan actuado en forma culposa o negligente, constituyĆ©ndose en un elemento indispensable en materia de responsabilidad por daƱos.

La concepciĆ³n subjetiva de la responsabilidad, hoy en dĆ­a ha experimentado cambios que la llevan a que la responsabilidad se vuelva mas objetiva, por lo que permite pensar que la responsabilidad civil no se basa exclusivamente en la idea de culpa del sujeto que causa el daƱo, sino que por el contrario, se basa en la idea de peligrosidad o en la posibilidad de generar un resultado daƱoso, que revisten ciertas actividades, aunque estĆ©n permitidas por el Estado.

Las consecuencias que se deriven de estas actividades si bien al productor de ellas, le supone un beneficio econĆ³mico, a los sujetos ajenos a ellas, les sobreviene una lesiĆ³n o menoscabo de su patrimonio o tienen la incertidumbre de que un daƱo aparezca. Por tal motivo Pascual Estevill define a la responsabilidad objetiva como, Ā«el instituto mediador entre el beneficio por el progreso y el perjudicado por Ć©steĀ».

Mi estimado lector debo precisar que los daƱos no son producto en su gran mayorƭa de un actuar culposo o negligente del sujeto, sino de actuaciones fƔcticas de riesgo, que independientemente de la conducta del agente, desarrollan lesiones en el patrimonio ambiental del sujeto pasivo.

De acuerdo al principio establecido en sentencias del Tribunal Supremo EspaƱol de 17 de diciembre de 1986 y 22 de abril de 1987 Ā«el perjudicado no tiene que soportar un daƱo que en su causaciĆ³n, beneficia econĆ³micamente al agente lesivoĀ».

La responsabilidad civil adopta un carƔcter sancionatorio por su forma tradicional de resarcimiento de daƱos. Es por este motivo que la responsabilidad se fundamenta en las siguientes reglas:

1. No hay responsabilidad sin culpa
2. La lesiĆ³n de un derecho subjetivo absoluto.
3. El daƱo producido con efectos de menoscabo en el patrimonio.

De este modo se deje de lado los intereses relacionados con los va-
lores de la persona originĆ”ndose un sistema de protecciĆ³n a los intereses econĆ³micos.

Aspectos por rescatar:

No solo se debe asumir a la responsabilidad civil con un carĆ”cter sancionatorio sino que ademĆ”s como un mecanismo dirigido a tutelar a la persona perjudicada por el daƱo permitiendo establecer medios mĆ”s idĆ³neos tendientes a asegurar el resarcimiento econĆ³mico y la imputaciĆ³n de la culpa; ampliando el nĆŗmero de intereses tutelados, otorgando protecciĆ³n no sĆ³lo a los derechos de crĆ©dito y de goce, sino que ademĆ”s a las expectativas e incluso a los intereses legĆ­timos; unificando el sentido del daƱo, en el cual se debe tener presente al relacionado con la vida, al daƱo futuro y al daƱo moral, lo que conllevarĆ” a que se pueda introducir en la legislaciĆ³n ecuatoriana un sistema de responsabilidad que tenga por finalidad atender a principios mĆ”s efectivos en la prevenciĆ³n y reparaciĆ³n de los daƱos.
En cuanto a los fallos que tanto los Tribunales como los Juzgados puedan emitir para casos concretos, deberĆ”n fundamentarse no sĆ³lo en los tradicionales esquemas de responsabilidad civil sino que ademĆ”s en otros alternativos que permitan reparar y precautelar para el futuro la generaciĆ³n de daƱos, como asĆ­ lo ha hecho la administraciĆ³n de justicia espaƱola, basando sus fallos en la teorĆ­a de la responsabilidad por riesgo.
Es asĆ­ como una sentencia del Tribunal Supremo espaƱol establece: Ā«Sentencia del Tribunal Supremo que recogen y definen la teorĆ­a de la responsabilidad objetiva, al argumentar, en la del 17 de diciembre de 1986 que (….la doctrina jurisprudencial enseƱa que si bien el citado preceptoĀ­artĆ­culo 1902 CĆ³digo Civil- descansa en un bĆ”sico principio de culpabilidad, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidos reglamentarios, sino ademĆ”s todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento daƱoso, a lo que debe aƱadirse como criterio complementario, dentro de pautas adecuadas, el de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erguirla como fundamento Ćŗnico de la obligaciĆ³n de resarcir…..,lo que permite entender que para calificar como culposa una conducta no solo ha de atenderse a esa diligencia, exigible segĆŗn las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino ademĆ”s al sector del trĆ”fico a la vida social en que la conducta se proyecta, para determinar si el agente obrĆ³ con el cuidado, atenciĆ³n y perseverancia apropiadas y con la reflexiĆ³n necesaria para evitar el perjuicio a bienes ajenos jurĆ­dicamente protegidos). La segunda a destacar, de 22 de abril de 1987, establece que (la culpa extracontractual sancionada en el artĆ­culo 1902 del CĆ³digo Civil no consiste en la omisiĆ³n de normas inexcusables o aconsejadas por la mĆ”s vulgar experiencia -lo que serĆ” imprudencia temeraria- sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible segĆŗn las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar; en el obrar sin el cuidado y atenciĆ³n necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurĆ­dicamente protegidos…Si bien el artĆ­culo 1902 descansa en un bĆ”sico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende o solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino ademĆ”s todos los que la prudencia imponga para evitar el evento daƱoso, con inversiĆ³n de la carga de la prueba o presunciĆ³n de conducta en el agente, asĆ­ como la aplicaciĆ³n, dentro de prudentes pautas, dela responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento Ćŗnico de la obligaciĆ³n de resarcir….).
Es de mi interĆ©s seƱalar, que el hecho de establecer una presunciĆ³n de responsabilidad para la conducta del daƱador, sea por vĆ­a legislativa o por vĆ­a jurisprudencial conlleva a que este agente le corresponda desvirtuar la presunciĆ³n mediante la prueba de haber obrado con la debida diligencia, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, permitiendo asĆ­ que las acciones que se inicien en bĆŗsqueda del resarcimiento no se queden truncas ante la eventualidad prĆ”ctica como lo es la prueba de la culpa o negligencia bajo el sistema subjetivo.
Otro aspecto por rescatar lo constituye el hecho que el daƱador no puede justificar su actuar simplemente con haber cumplido con los reglamentos y demĆ”s disposiciones legales que obligan a la adopciĆ³n de garantĆ­as para prevenir y evitar los daƱos, por cuanto si todas las medidas tomadas no han dado resultado positivo y el daƱo efectivamente se ha producido, se deberĆ” interpretar como que algo fallĆ³ por prevenir y por lo tanto la diligencia en el actuar no fue completa. Por tal motivo la diligencia que ha de exigir el actuante debe ser una que corresponda a las circunstancias dentro de las cuales se va ha desarrollar su actividad, tomando en cuenta las personas que tienen relaciĆ³n con ella, el tiempo y el lugar, ya que una actuaciĆ³n lĆ­cita puede dar lugar a daƱos indemnizables cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos.

ConclusiĆ³n:

Es de mi interƩs poder concluir el citado artƭculo, seƱalando que la teorƭa de la responsabilidad objetiva o por riesgo se acomoda perfectamente al Ɣmbito dela responsabilidad civil extracontractual derivad de daƱos ambientales.