Por: Ab. Osvaldo R. Manthey Pinto

S EƑOR LECTOR, LA IDEA AL TRATAR ESTO PUNTO es poder canalizar la responsabilidad civil extracontractual objetiva dentro de la legislación ecuatoriana como principio fundamental para el resarcimiento de daƱos y perjuicios ocasionados al Medio Ambiente.

La responsabilidad civil por daños al Medio Ambiente supone como fundamento bÔsico la exigencia de responsabilidad o el criterio de imputación de la misma, criterio que se sustenta en dos pilares bÔsicos, el subjetivo y el objetivo.

Como una forma de determinar el deber de resarcir ante los daƱos producidos a una persona y a su patrimonio, hay que estarse a dos variantes, la responsabilidad por culpa o negligencia o la responsabilidad objetiva o por riesgo.

Tradicionalmente la idea de culpa en el agente del daño, conlleva a que la doctrina determine que la obligación de resarcir involucre a aquellas personas que hayan actuado en forma culposa o negligente, constituyéndose en un elemento indispensable en materia de responsabilidad por daños.

La concepción subjetiva de la responsabilidad, hoy en día ha experimentado cambios que la llevan a que la responsabilidad se vuelva mas objetiva, por lo que permite pensar que la responsabilidad civil no se basa exclusivamente en la idea de culpa del sujeto que causa el daño, sino que por el contrario, se basa en la idea de peligrosidad o en la posibilidad de generar un resultado dañoso, que revisten ciertas actividades, aunque estén permitidas por el Estado.

Las consecuencias que se deriven de estas actividades si bien al productor de ellas, le supone un beneficio económico, a los sujetos ajenos a ellas, les sobreviene una lesión o menoscabo de su patrimonio o tienen la incertidumbre de que un daño aparezca. Por tal motivo Pascual Estevill define a la responsabilidad objetiva como, «el instituto mediador entre el beneficio por el progreso y el perjudicado por éste».

Mi estimado lector debo precisar que los daƱos no son producto en su gran mayorƭa de un actuar culposo o negligente del sujeto, sino de actuaciones fƔcticas de riesgo, que independientemente de la conducta del agente, desarrollan lesiones en el patrimonio ambiental del sujeto pasivo.

De acuerdo al principio establecido en sentencias del Tribunal Supremo Español de 17 de diciembre de 1986 y 22 de abril de 1987 «el perjudicado no tiene que soportar un daño que en su causación, beneficia económicamente al agente lesivo».

La responsabilidad civil adopta un carƔcter sancionatorio por su forma tradicional de resarcimiento de daƱos. Es por este motivo que la responsabilidad se fundamenta en las siguientes reglas:

1. No hay responsabilidad sin culpa
2. La lesión de un derecho subjetivo absoluto.
3. El daƱo producido con efectos de menoscabo en el patrimonio.

De este modo se deje de lado los intereses relacionados con los va-
lores de la persona originÔndose un sistema de protección a los intereses económicos.

Aspectos por rescatar:

No solo se debe asumir a la responsabilidad civil con un carÔcter sancionatorio sino que ademÔs como un mecanismo dirigido a tutelar a la persona perjudicada por el daño permitiendo establecer medios mÔs idóneos tendientes a asegurar el resarcimiento económico y la imputación de la culpa; ampliando el número de intereses tutelados, otorgando protección no sólo a los derechos de crédito y de goce, sino que ademÔs a las expectativas e incluso a los intereses legítimos; unificando el sentido del daño, en el cual se debe tener presente al relacionado con la vida, al daño futuro y al daño moral, lo que conllevarÔ a que se pueda introducir en la legislación ecuatoriana un sistema de responsabilidad que tenga por finalidad atender a principios mÔs efectivos en la prevención y reparación de los daños.
En cuanto a los fallos que tanto los Tribunales como los Juzgados puedan emitir para casos concretos, deberÔn fundamentarse no sólo en los tradicionales esquemas de responsabilidad civil sino que ademÔs en otros alternativos que permitan reparar y precautelar para el futuro la generación de daños, como así lo ha hecho la administración de justicia española, basando sus fallos en la teoría de la responsabilidad por riesgo.
Es asĆ­ como una sentencia del Tribunal Supremo espaƱol establece: Ā«Sentencia del Tribunal Supremo que recogen y definen la teorĆ­a de la responsabilidad objetiva, al argumentar, en la del 17 de diciembre de 1986 que (….la doctrina jurisprudencial enseƱa que si bien el citado preceptoĀ­artĆ­culo 1902 Código Civil- descansa en un bĆ”sico principio de culpabilidad, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidos reglamentarios, sino ademĆ”s todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento daƱoso, a lo que debe aƱadirse como criterio complementario, dentro de pautas adecuadas, el de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erguirla como fundamento Ćŗnico de la obligación de resarcir…..,lo que permite entender que para calificar como culposa una conducta no solo ha de atenderse a esa diligencia, exigible segĆŗn las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino ademĆ”s al sector del trĆ”fico a la vida social en que la conducta se proyecta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiadas y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio a bienes ajenos jurĆ­dicamente protegidos). La segunda a destacar, de 22 de abril de 1987, establece que (la culpa extracontractual sancionada en el artĆ­culo 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mĆ”s vulgar experiencia -lo que serĆ” imprudencia temeraria- sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible segĆŗn las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar; en el obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurĆ­dicamente protegidos…Si bien el artĆ­culo 1902 descansa en un bĆ”sico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende o solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino ademĆ”s todos los que la prudencia imponga para evitar el evento daƱoso, con inversión de la carga de la prueba o presunción de conducta en el agente, asĆ­ como la aplicación, dentro de prudentes pautas, dela responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento Ćŗnico de la obligación de resarcir….).
Es de mi interés señalar, que el hecho de establecer una presunción de responsabilidad para la conducta del dañador, sea por vía legislativa o por vía jurisprudencial conlleva a que este agente le corresponda desvirtuar la presunción mediante la prueba de haber obrado con la debida diligencia, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, permitiendo así que las acciones que se inicien en búsqueda del resarcimiento no se queden truncas ante la eventualidad prÔctica como lo es la prueba de la culpa o negligencia bajo el sistema subjetivo.
Otro aspecto por rescatar lo constituye el hecho que el dañador no puede justificar su actuar simplemente con haber cumplido con los reglamentos y demÔs disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, por cuanto si todas las medidas tomadas no han dado resultado positivo y el daño efectivamente se ha producido, se deberÔ interpretar como que algo falló por prevenir y por lo tanto la diligencia en el actuar no fue completa. Por tal motivo la diligencia que ha de exigir el actuante debe ser una que corresponda a las circunstancias dentro de las cuales se va ha desarrollar su actividad, tomando en cuenta las personas que tienen relación con ella, el tiempo y el lugar, ya que una actuación lícita puede dar lugar a daños indemnizables cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos.

Conclusión:

Es de mi interƩs poder concluir el citado artƭculo, seƱalando que la teorƭa de la responsabilidad objetiva o por riesgo se acomoda perfectamente al Ɣmbito dela responsabilidad civil extracontractual derivad de daƱos ambientales.