Autor: Ab. Giovani Mayorga Andaluz

Hecho generador

Por hecho generador o hecho imponible se entiende a aquel o aquellos hechos que son valorados por el legislador como la fuente de la que se derivan consecuencias de carácter tributario, o dicho de otra manera:

Es el “elemento identificador de un gravamen, hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”[1]

Según el artículo 17 (calificación del hecho generador) del Código Tributario, “Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.”

La norma anterior tiene su inspiración en el Proyecto de Modelo de Código de Derecho Tributario para América Latina, de 1967, en cuyo artículo 8 se reconocía que “Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.”

Ambas normas jurídicas traen consigo la doctrina de la interpretación de la realidad económica y prescindencia de las formas jurídicas del hecho generador, a la que se denomina como “la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen”.[2][2]

Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia

Al Servicio de Rentas Interna del Ecuador, a propósito de las investigaciones por defraudación tributaria, o las liquidaciones de pago por diferencias en la declaración de impuesto a la renta le ha fascinado mucho citar la Resolución No. 07-2016, publicada en el Suplemento 1 del Registro Oficial 894, de 1 de diciembre del 2016, en la que se establece el denominado PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO respecto del GASTO DEDUCIBLE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA.

En dicha resolución se establece como jurisprudencia vinculante el siguiente punto de derecho: “Para que un gasto sea considerado como deducible a efecto del cálculo del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos formales, debe tener una secuencialidad formal – material, demostrándose sustentadamente a través de la emisión de los comprobantes de venta, retención y complementarios, forma de pago, acreditación en cuenta en favor del beneficiario y la verificación de la fuente de la obligación que demuestre que efectivamente se haya realizado la transferencia del bien o que se haya prestado el servicio”, reiterado en las sentencias que se detallan en el numeral anterior.”, por ello se ha declarado como PRECEDENTE OBLIGATORIO.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador.

Sobre la jurisprudencia vinculante antes invocada, la Corte Constitucional ha declarado que la misma es APARTADA del texto y espíritu del precepto ut supra, pues su análisis no es congruente con el texto del artículo 17 del Código Tributario, además de ser IRRAZONABLE. En efecto, en la sentencia N.o 326-15-SEP-CC, caso N.o 1162-13-E, la Corte Constitucional refiere lo siguiente:

“En efecto, esta Corte procede a examinar si la sentencia contiene el criterio de razonabilidad dentro de los parámetros mencionados ut supra, es decir, no se encuentre afectada por la arbitrariedad o errores u omisiones del juzgador. Al respecto, cabe destacar la ratio decidendi que evidencia la única disposición legal tributaria que menciona como fundamento, relacionado con la acusación formulada por el casacionista, con el cual decide casar la sentencia del tribunal de instancia:

( … ) CUARTO: El cuestionamiento al fallo formulado al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, considera que la Sala A quo no valoró la prueba aportada durante el proceso por la Autoridad demandada; para resolver, esta Sala considera lo siguiente: 4.1. El art. 17 del Código Tributario dispone: ( … ); 4.2. La norma citada faculta para que se califique un acto jurídico conforme su verdadera esencia y naturaleza jurídica, de allí la importancia de analizar los gastos desglosados o desconocidos; 4.3. Un gasto, para que sea considerado tal debe tener una secuencialidad material que lo justifique como: la fuente de la obligación, el pago, el desembolso efectivo, la factura y la acreditación de tales valores del beneficiario o de un tercero, autorizado por éste; en el caso, existen las facturas, pero no existe constancia de recepción por parte del beneficiario del pago, ni la fuente que justifique dichos pagos; ello está corroborado en el ejercicio de verificación practicado por la Administración Tributaria y que no ha sido desvirtuado por la Empresa actora como le correspondía, que se limita a justificar la existencia de las facturas y de las compañías que emitieron las mismas, probando en el proceso que estos contribuyentes estaban autorizados para emitir comprobantes válidos, elementos que, como queda dicho, no son suficientes para demostrar la secuencialidad material del gasto, que ha sido advertido por la Administración Tributaria a través del mecanismo de cruce de información. Esto no ha sido considerado por la Sala de instancia, produciéndose el vicio alegado; 4.4. En la especie la compañía para desvirtuar las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad debía presentar los sustentos del pago por el gasto realizado; esta Sala considera que por lo expuesto, el Tribunal de instancia además incurrió en falta de aplicación del precedente jurisprudencia! obligatorio expuesto en el Recurso No. 28-2011. 4.5. En general, al no contar con la especificación de cómo fue cancelada la obligación, esta Sala considera que en efecto hubo falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario.”

Análisis de la sentencia

Como se puede observar, la sentencia impugnada habría fundamentado su decisión en el artículo 17 del Código Tributario que regula la «calificación del hecho generador», en tanto, el principal argumento del recurrente se sustentó en la falta de aplicación de dicho precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba.

Sin embargo, la fundamentación de los jueces nacionales describe lo que significan los gastos glosados o desconocidos (Considerando 4.2), apartándose del texto y espíritu del precepto ut supra, pues su análisis no concuerda con los fundamentos de la acusación ni es congruente con el texto del artículo 17 del Código Tributario.

Por otra parte, el razonamiento expuesto en el acápite 4.3 de la sentencia materia de esta acción, señala: «Un gasto, para que sea considerado tal debe tener una secuencialidad material que lo justifique como: la fuente de la obligación, el pago, el desembolso efectivo, la factura y la acreditación de tales valores en favor del beneficiario o de un tercero, autorizado por éste ( … )», consideración que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial, constituyéndose en arbitrario; únicamente gira en tomo al sistema de convicción del juez, el cual es contrario al Estado constitucional de Derecho, pues no basta que se diga que tiene convicción sobre un hecho determinado o sobre cualquier circunstancia procesal para decidir, debe basarse en la normativa pertinente.

La Corte Constitucional destaca el parámetro en estudio, proporcionando un importante aporte a la visión de la actividad del juzgador, así:

«( … ) El juez no puede apartarse de la naturaleza y objetivos fijados por la normativa, ni proporcionar interpretaciones o razonamientos manipulados o imponer determinadas ideologías y concepciones personales, ya que estas particularidades producen fallos arbitrarios, indebidamente justificados en Derecho. Su justificación debe dirigir u orientar a la acción, el recurso o la cuestión planteada. En tal virtud, no puede imponer criterios erróneos o contrarios al ordenamiento jurídico. El objetivo de razonabilidad como criterio de análisis de la garantía de la motivación es descubrir y/o descartar los argumentos que contengan elementos impertinentes que contraríen las disposiciones aplicables o la omisión de las mismas al caso concreto.

Por tal razón, los juzgadores incurren en un error flagrante de apreciación al establecer un razonamiento distinto del texto del artículo 17 del Código Tributario, que se propusieron analizar, plasmando una auténtica deformación del raciocinio. En tal virtud, la decisión in examine carece de un razonamiento concreto y congruente, incurriendo en un pronunciamiento ligero, razón por lo que incumple el criterio de la razonabilidad.”

¿A quién creer y que jurisprudencia aplicar?

La jurisprudencia es una de las fuentes reales del Derecho y es atribuida, por mandato constitucional, a las más altas cortes del país a los que se denomina órganos de cierre, por eso la Corte Nacional de Justicia es el intérprete final de la ley y la Corte Constitucional es el intérprete final y auténtico de la Constitución.

La Corte Nacional de Justicia debe desarrollar un sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. Para este efecto, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, deben ser reiterativas, al menos en tres ocasiones, respecto un mismo punto de derecho, luego de lo cual el Pleno de la Corte, con o sin deliberación, establece la jurisprudencia obligatoria que goza de efecto generalmente obligatorio. En la Corte Constitucional es también el Pleno el que tiene competencia para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante o precedente con carácter erga omnes, en los casos que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección.

El precedente constitucional obligatorio, lo ha dicho la Corte Constitucional, no es sino aquella parte de la sentencia que se denomina como la “ratio decidendi -del latín que significa «razón para decidir» la cual se construye a partir de un conjunto de parámetros interpretativos de la Constitución, aplicados a los hechos puestos en conocimiento de la Corte Constitucional. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional emitida por esta Corte tiene efectos vinculantes en lo que respecta a los derechos constitucionales, las garantías jurisdiccionales y los demás asuntos que constituyen competencias que le han sido otorgadas por el texto constitucional.”[3]

Ahora bien, el quid del asunto para establecer cual criterio ha de prevalecer en caso de contradicción entre la jurisprudencia vinculante dictada por la Corte Nacional de Justicia y los precedentes constitucionales obligatorios dictados por la Corte Constitucional, está en función de la interpretación conforme al texto constitucional que realicen los jueces de la jurisdicción ordinaria, pues según lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial el juez ponente de cada Sala de la Corte Nacional de Justicia para elaborar la sentencia debe “observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente”, es decir ha de revisar no solo la jurisprudencia vinculante dictada en la jurisdicción ordinaria sino también los precedentes constitucionales obligatorios dictados por la Corte Constitucional, de manera que la jurisprudencia obligatoria que no se ha construido en función a una interpretación conforme a la Constitución no puede prevalecer por sobre el precedente constitucional. A más de ello, otro parámetro que debe tomarse en cuenta es que cuando la jurisprudencia vinculante se ha construido con respeto irrestricto a la interpretación conforme a la Constitución, prevalece el precedente constitucional.

Según la distinguida jurista ecuatoriana Pamela Aguirre Castro: “… la creación judicial del derecho en el ámbito constitucional ecuatoriano no se asemeja a la de las familias de origen en el civil law, puesto que de una interpretación integral del texto constitucional se advierte que los criterios contenidos en las sentencias y dictámenes constitucionales son de obligatoria observancia por parte de los operadores jurídicos, independientemente de que sean reiterados o no”[4]. Por ello, continua la autora, “Entonces, si existe una contradicción entre los criterios constantes en la jurisprudencia obligatoria y el precedente constitucional, este último es el que prevalece, puesto que la actividad de la Corte Constitucional en su calidad de máximo intérprete no se reduce a la interpretación de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, sino a todo el ordenamiento jurídico en el marco de sus competencias a la propia Norma Suprema.”[5]

Este criterio, el de la obligatoriedad de la ratio decidendi de las sentencias dictadas de la Corte Constitucional, es ratificado por la Corte Constitucional pues sobre el asunto ha declarado que: “De igual forma, la norma consagrada en el artículo 436 numeral 6 ibídem, establece que a la Corte Constitucional, entre sus atribuciones, le concierne expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión. De ello se colige que constituye jurisprudencia vinculante, no únicamente aquella que ha sido emitida a partir del procedimiento de selección y revisión de sentencias en casos de garantías jurisdiccionales conocidos y resueltos por las juezas y jueces constitucionales de instancia; sino también, las decisiones emitidas en todos los procesos constitucionales que forman la esfera competencial de este Organismo.”

Autor: Ab. Giovani Mayorga Andaluz

[email protected]


[1] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-333/17.

[2] Lucy Cruz de Quiñones, Sofía Regueros de Ladrón de Guevara, Germán Alfonso Pardo Carrero, Fabio Londoño Gutiérrez, Lecciones de derecho tributario inspiradas por un maestro: liber amicorum en homenaje a Eusebio González Garcia, Volumen 1 (Bogotá: Universidad del Rosario, 2010), 331.

[3] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 075-16-SIS-CC, caso N.° 0044-14-IS, 12 de diciembre de 2016, p. 8.

[4] Pamela Aguirre Castro, La transformación de las fuentes del ordenamiento ecuatoriano: el precedente constitucional (Quito: UASB, 2016), 234.

[5] Ibíd. 230.

Es el “elemento identificador de un gravamen, hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”[1]

Según el artículo 17 (calificación del hecho generador) del Código Tributario, “Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.”

La norma anterior tiene su inspiración en el Proyecto de Modelo de Código de Derecho Tributario para América Latina, de 1967, en cuyo artículo 8 se reconocía que “Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.”

Ambas normas jurídicas traen consigo la doctrina de la interpretación de la realidad económica y prescindencia de las formas jurídicas del hecho generador, a la que se denomina como “la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen”.[2][2]

Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia

Al Servicio de Rentas Interna del Ecuador, a propósito de las investigaciones por defraudación tributaria, o las liquidaciones de pago por diferencias en la declaración de impuesto a la renta le ha fascinado mucho citar la Resolución No. 07-2016, publicada en el Suplemento 1 del Registro Oficial 894, de 1 de diciembre del 2016, en la que se establece el denominado PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO respecto del GASTO DEDUCIBLE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA.

En dicha resolución se establece como jurisprudencia vinculante el siguiente punto de derecho: “Para que un gasto sea considerado como deducible a efecto del cálculo del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos formales, debe tener una secuencialidad formal – material, demostrándose sustentadamente a través de la emisión de los comprobantes de venta, retención y complementarios, forma de pago, acreditación en cuenta en favor del beneficiario y la verificación de la fuente de la obligación que demuestre que efectivamente se haya realizado la transferencia del bien o que se haya prestado el servicio”, reiterado en las sentencias que se detallan en el numeral anterior.”, por ello se ha declarado como PRECEDENTE OBLIGATORIO.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador.

Sobre la jurisprudencia vinculante antes invocada, la Corte Constitucional ha declarado que la misma es APARTADA del texto y espíritu del precepto ut supra, pues su análisis no es congruente con el texto del artículo 17 del Código Tributario, además de ser IRRAZONABLE. En efecto, en la sentencia N.o 326-15-SEP-CC, caso N.o 1162-13-E, la Corte Constitucional refiere lo siguiente:

“En efecto, esta Corte procede a examinar si la sentencia contiene el criterio de razonabilidad dentro de los parámetros mencionados ut supra, es decir, no se encuentre afectada por la arbitrariedad o errores u omisiones del juzgador. Al respecto, cabe destacar la ratio decidendi que evidencia la única disposición legal tributaria que menciona como fundamento, relacionado con la acusación formulada por el casacionista, con el cual decide casar la sentencia del tribunal de instancia:

( … ) CUARTO: El cuestionamiento al fallo formulado al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario, considera que la Sala A quo no valoró la prueba aportada durante el proceso por la Autoridad demandada; para resolver, esta Sala considera lo siguiente: 4.1. El art. 17 del Código Tributario dispone: ( … ); 4.2. La norma citada faculta para que se califique un acto jurídico conforme su verdadera esencia y naturaleza jurídica, de allí la importancia de analizar los gastos desglosados o desconocidos; 4.3. Un gasto, para que sea considerado tal debe tener una secuencialidad material que lo justifique como: la fuente de la obligación, el pago, el desembolso efectivo, la factura y la acreditación de tales valores del beneficiario o de un tercero, autorizado por éste; en el caso, existen las facturas, pero no existe constancia de recepción por parte del beneficiario del pago, ni la fuente que justifique dichos pagos; ello está corroborado en el ejercicio de verificación practicado por la Administración Tributaria y que no ha sido desvirtuado por la Empresa actora como le correspondía, que se limita a justificar la existencia de las facturas y de las compañías que emitieron las mismas, probando en el proceso que estos contribuyentes estaban autorizados para emitir comprobantes válidos, elementos que, como queda dicho, no son suficientes para demostrar la secuencialidad material del gasto, que ha sido advertido por la Administración Tributaria a través del mecanismo de cruce de información. Esto no ha sido considerado por la Sala de instancia, produciéndose el vicio alegado; 4.4. En la especie la compañía para desvirtuar las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad debía presentar los sustentos del pago por el gasto realizado; esta Sala considera que por lo expuesto, el Tribunal de instancia además incurrió en falta de aplicación del precedente jurisprudencia! obligatorio expuesto en el Recurso No. 28-2011. 4.5. En general, al no contar con la especificación de cómo fue cancelada la obligación, esta Sala considera que en efecto hubo falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario.”

Análisis de la sentencia

Como se puede observar, la sentencia impugnada habría fundamentado su decisión en el artículo 17 del Código Tributario que regula la «calificación del hecho generador», en tanto, el principal argumento del recurrente se sustentó en la falta de aplicación de dicho precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba.

Sin embargo, la fundamentación de los jueces nacionales describe lo que significan los gastos glosados o desconocidos (Considerando 4.2), apartándose del texto y espíritu del precepto ut supra, pues su análisis no concuerda con los fundamentos de la acusación ni es congruente con el texto del artículo 17 del Código Tributario.

Por otra parte, el razonamiento expuesto en el acápite 4.3 de la sentencia materia de esta acción, señala: «Un gasto, para que sea considerado tal debe tener una secuencialidad material que lo justifique como: la fuente de la obligación, el pago, el desembolso efectivo, la factura y la acreditación de tales valores en favor del beneficiario o de un tercero, autorizado por éste ( … )», consideración que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial, constituyéndose en arbitrario; únicamente gira en tomo al sistema de convicción del juez, el cual es contrario al Estado constitucional de Derecho, pues no basta que se diga que tiene convicción sobre un hecho determinado o sobre cualquier circunstancia procesal para decidir, debe basarse en la normativa pertinente.

La Corte Constitucional destaca el parámetro en estudio, proporcionando un importante aporte a la visión de la actividad del juzgador, así:

«( … ) El juez no puede apartarse de la naturaleza y objetivos fijados por la normativa, ni proporcionar interpretaciones o razonamientos manipulados o imponer determinadas ideologías y concepciones personales, ya que estas particularidades producen fallos arbitrarios, indebidamente justificados en Derecho. Su justificación debe dirigir u orientar a la acción, el recurso o la cuestión planteada. En tal virtud, no puede imponer criterios erróneos o contrarios al ordenamiento jurídico. El objetivo de razonabilidad como criterio de análisis de la garantía de la motivación es descubrir y/o descartar los argumentos que contengan elementos impertinentes que contraríen las disposiciones aplicables o la omisión de las mismas al caso concreto.

Por tal razón, los juzgadores incurren en un error flagrante de apreciación al establecer un razonamiento distinto del texto del artículo 17 del Código Tributario, que se propusieron analizar, plasmando una auténtica deformación del raciocinio. En tal virtud, la decisión in examine carece de un razonamiento concreto y congruente, incurriendo en un pronunciamiento ligero, razón por lo que incumple el criterio de la razonabilidad.”

¿A quién creer y que jurisprudencia aplicar?

La jurisprudencia es una de las fuentes reales del Derecho y es atribuida, por mandato constitucional, a las más altas cortes del país a los que se denomina órganos de cierre, por eso la Corte Nacional de Justicia es el intérprete final de la ley y la Corte Constitucional es el intérprete final y auténtico de la Constitución.

La Corte Nacional de Justicia debe desarrollar un sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. Para este efecto, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, deben ser reiterativas, al menos en tres ocasiones, respecto un mismo punto de derecho, luego de lo cual el Pleno de la Corte, con o sin deliberación, establece la jurisprudencia obligatoria que goza de efecto generalmente obligatorio. En la Corte Constitucional es también el Pleno el que tiene competencia para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante o precedente con carácter erga omnes, en los casos que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección.

El precedente constitucional obligatorio, lo ha dicho la Corte Constitucional, no es sino aquella parte de la sentencia que se denomina como la “ratio decidendi -del latín que significa «razón para decidir» la cual se construye a partir de un conjunto de parámetros interpretativos de la Constitución, aplicados a los hechos puestos en conocimiento de la Corte Constitucional. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional emitida por esta Corte tiene efectos vinculantes en lo que respecta a los derechos constitucionales, las garantías jurisdiccionales y los demás asuntos que constituyen competencias que le han sido otorgadas por el texto constitucional.”[3]

Ahora bien, el quid del asunto para establecer cual criterio ha de prevalecer en caso de contradicción entre la jurisprudencia vinculante dictada por la Corte Nacional de Justicia y los precedentes constitucionales obligatorios dictados por la Corte Constitucional, está en función de la interpretación conforme al texto constitucional que realicen los jueces de la jurisdicción ordinaria, pues según lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial el juez ponente de cada Sala de la Corte Nacional de Justicia para elaborar la sentencia debe “observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente”, es decir ha de revisar no solo la jurisprudencia vinculante dictada en la jurisdicción ordinaria sino también los precedentes constitucionales obligatorios dictados por la Corte Constitucional, de manera que la jurisprudencia obligatoria que no se ha construido en función a una interpretación conforme a la Constitución no puede prevalecer por sobre el precedente constitucional. A más de ello, otro parámetro que debe tomarse en cuenta es que cuando la jurisprudencia vinculante se ha construido con respeto irrestricto a la interpretación conforme a la Constitución, prevalece el precedente constitucional.

Según la distinguida jurista ecuatoriana Pamela Aguirre Castro: “… la creación judicial del derecho en el ámbito constitucional ecuatoriano no se asemeja a la de las familias de origen en el civil law, puesto que de una interpretación integral del texto constitucional se advierte que los criterios contenidos en las sentencias y dictámenes constitucionales son de obligatoria observancia por parte de los operadores jurídicos, independientemente de que sean reiterados o no”[4]. Por ello, continua la autora, “Entonces, si existe una contradicción entre los criterios constantes en la jurisprudencia obligatoria y el precedente constitucional, este último es el que prevalece, puesto que la actividad de la Corte Constitucional en su calidad de máximo intérprete no se reduce a la interpretación de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, sino a todo el ordenamiento jurídico en el marco de sus competencias a la propia Norma Suprema.”[5]

Este criterio, el de la obligatoriedad de la ratio decidendi de las sentencias dictadas de la Corte Constitucional, es ratificado por la Corte Constitucional pues sobre el asunto ha declarado que: “De igual forma, la norma consagrada en el artículo 436 numeral 6 ibídem, establece que a la Corte Constitucional, entre sus atribuciones, le concierne expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión. De ello se colige que constituye jurisprudencia vinculante, no únicamente aquella que ha sido emitida a partir del procedimiento de selección y revisión de sentencias en casos de garantías jurisdiccionales conocidos y resueltos por las juezas y jueces constitucionales de instancia; sino también, las decisiones emitidas en todos los procesos constitucionales que forman la esfera competencial de este Organismo.”

Autor: Ab. Giovani Mayorga Andaluz

[email protected]


[1] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-333/17.

[2] Lucy Cruz de Quiñones, Sofía Regueros de Ladrón de Guevara, Germán Alfonso Pardo Carrero, Fabio Londoño Gutiérrez, Lecciones de derecho tributario inspiradas por un maestro: liber amicorum en homenaje a Eusebio González Garcia, Volumen 1 (Bogotá: Universidad del Rosario, 2010), 331.

[3] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 075-16-SIS-CC, caso N.° 0044-14-IS, 12 de diciembre de 2016, p. 8.

[4] Pamela Aguirre Castro, La transformación de las fuentes del ordenamiento ecuatoriano: el precedente constitucional (Quito: UASB, 2016), 234.

[5] Ibíd. 230.