Autor: Byron Uzcátegui Arregui[1].  

Últimamente, hemos escuchado y ¿por qué no?, leído así sea en redes sociales, sobre el uso progresivo de la fuerza, por ejemplo algunas personas se indignaron por el procesamiento en flagrancia de algún agente de policía, para los “no abogados” puede resultar una discusión estéril o al menos confusa, ¿acaso no estaba el policía cumpliendo su labor?

Lo cierto es que este espacio queda corto para desarrollar tan polémica cuestión, en ese sentido las líneas que siguen buscan “bajar a tierra” ciertas nociones mínimas pero básicas, desde perspectiva personalísima del autor, pero enriquecida con alguna experiencia práctica del mismo como Agente Fiscal, el lector es libre de tomar la postura que le parezca adecuada.

Flagrancia

 Para empezar, empecemos delimitando lo que se entiende por situación de flagrancia y su relación con la privación de libertad, esta última por regla general opera únicamente previa orden escrita de juez competente[2] en tres supuestos específicos; a) como una pena impuesta en razón de haberse comprobado luego de un juicio la existencia de un delito y la responsabilidad de una persona, b) como una medida cautelar, cuando en contra de una persona existe un riesgo procesal de que no comparezca a un proceso iniciado o c) como una manera de asegurar la práctica de alguna diligencia investigativa que permita imputarle o no la presunta comisión de un delito.  Llamaríamos a los supuestos; a) sentencia, b) prisión preventiva, c) orden de detención con fines investigativos[3].

Sin embargo, existen ciertas circunstancias en las que esperar por dicha orden escrita y formal no solo que resulta ilógico sino contraproducente, por ejemplo un delito que acaba de ser cometido ese mismo momento “en caliente”, o que luego de haber sido cometido el causante huye e inmediatamente se corre tras él hasta atraparlo “la candela aun ardiendo en la escena”, o que luego de haber sido cometido se inicia su búsqueda y persecución y se lo encuentra en poder del objeto material del delito, herramientas que le permitieron llevarlo a cabo o de alguna manera alguien lo vincula al delito recién cometido “la candela aún no se apaga de la escena”, estas circunstancias son lo que  se conoce como situación de flagrancia[4] y que la doctrina nacional conoce como flagrancia perfecta y cuasi flagrancia[5]

Esas “situaciones calientes” vuelven razonable invertir la regla general y en lugar de esperar que un juez analice el caso y posteriormente autorice la detención de una persona, para que más bien en su lugar cualquier persona “aprehenda” literalmente “agarre” al delincuente y lo lleve donde el juez para que ahí recién este pueda conocer el hecho y legalizar la actuación en caso de ser lo apropiado.[6]

Nuestro sistema penal está diseñado de manera que, ante un delito que se ha cometido en situación de flagrancia, para los miembros de la Policía Nacional, sin tener discrecionalidad al respecto,  es obligatorio aprehender al presunto responsable y llevarlo ante el juez, informando de la aprehensión al agente fiscal de turno.[7]

Calificación de la Flagrancia

Por lo que en Ecuador los agentes fiscales no tienen norma que les faculte a disponer la aprehensión, o detención de persona alguna en situación de flagrancia, sino que una vez que la policía nacional les comunica de una aprehensión ya realizada, y en caso de verificarse un delito de ejercicio público de la acción[8], se debe solicitar al juez una audiencia para ponerle en su conocimiento la aprehensión[9] audiencia de calificación que tiene por objetivo principal el presentar al juez la aprehensión que ocurrió, y acreditar que ocurrida la misma se respetaron las garantías básicas como el respeto al plazo máximo, a la integridad del aprehendido, la no incomunicación, siendo que solamente si el agente fiscal estima necesario y considera cuenta con elementos suficientes podrá decidir adicionalmente en la misma audiencia formularle cargos.[10]

Puede también en la misma audiencia simplemente presentar la aprehensión realizada y no formular cargos, para posteriormente en una investigación previa investigar lo sucedido.

El lector se preguntará ¿cuál es la diferencia en ambos casos? Pues que en caso de formularse cargos el agente fiscal puede pedir al juez dicte medidas cautelares[11] dentro de las cuales consta la prisión preventiva y además la investigación tiene un plazo bastante corto que oscila entre los 20 a 30 días según el tipo de delito[12], en tanto que en caso de no formular cargos tendrá entre 1 a 2 años de investigación previa[13] dependiendo el tipo de delito, sin que en su transcurso puedan dictarse medidas cautelares. Se insiste en que la decisión dependerá de los elementos con los que cuente el agente fiscal el momento de la audiencia.

Uso progresivo de la fuerza

Por otro lado, escapa de la extensión de estas líneas el profundizar en el uso progresivo de la fuerza, pero para los fines de este artículo basta indicar que por definición en cualquier lugar del planeta los agentes de autoridad están legitimados a imponerse ante las situaciones o personas a fin de garantizar por un lado el principio de autoridad y por otro lado garantizar cierto nivel de convivencia social.

Ese uso progresivo, tiene niveles que deben irse escalando, y al menos en Ecuador ascienden desde la presencia policial, verbalización, control físico, técnica defensiva no letal, fuerza potencial letal[14] en algunos casos puede culminar con lesiones o incluso la muerte del ciudadano no colaborativo.

Para cerrar la idea, en estos casos específicos, la normativa ecuatoriana ha optado por regular el uso progresivo de la fuerza como un supuesto dentro de las causas de justificación[15] (aunque quizás aquello no era necesario pues desde antiguo ha existido la causal genérica de legítima defensa propia y de terceros) e incluso como una causal expresa que permite sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar.[16]

Finalmente, ¿en qué momento se debe valorar o no la existencia de causas de justificación? Hay quienes opinan que en estos casos pueden ser resueltos “in situ” es decir sin siquiera iniciar una investigación, menos un proceso penal, pues para aquellos es claro que un miembro de las fuerzas del orden debe estar protegido para cumplir sus funciones, y no bajo amenaza de ser procesado.

De manera personal, discrepamos con lo expuesto, pues será únicamente luego de una investigación (previa, o dentro de una instrucción fiscal) que se tendrán los insumos suficientes para establecer o no que la antijuridicidad ha sido eliminada, no olvidemos que el COIP establece también que no en todos los casos la legítima defensa excluye la antijuridicidad, pues cuando hay un exceso, se vuelve únicamente un atenuante[17] todo esto es evidente no puede resolverse “in situ.”

Consideramos que tampoco es inviable que aquello se resuelva dentro de una instrucción fiscal pues concluida la misma justamente aquella circunstancia puede ser fundamento de un dictamen abstentivo o en su defecto fundamento expreso para un sobreseimiento por parte del juez.[18]

Ahora sí, con las reglas del juego claras, veamos qué sucedería el momento que un agente de seguridad, por controlar una situación, o en un procedimiento policial haya ocasionado la muerte de un  presunto infractor a consecuencia del uso progresivo de la fuerza.

Tenemos que, lo que inicialmente era un presunto delito cometido ese momento, o hace pocos momentos atrás, o un procedimiento en que en lugar de encontrar colaboración tuvo una resistencia o agresión en su contra o de terceros, mutó adicionalmente en una muerte.

Dicha conducta (causar una muerte) se encuentra tipificada dentro del COIP, por lo que independientemente de continuar con el procedimiento policial del presunto delito inicial (en caso existan otros responsables a quienes perseguir) el Ius Puniendi estatal (en su faceta de investigación oficiosa y necesaria de cualquier hecho con apariencia delictiva)[19], obliga a que dicha conducta sea investigada, siendo que en líneas previas explicamos en qué casos un presunto delito se entiende cometido en situación de flagrancia, y siendo entonces que no existe una excepción legal que refiera que en aquella que esté inmiscuido un miembro de las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones, el procedimiento a seguirse es el mismo que en cualquier otra presunta infracción.

Es aquí cuando quizás el sentido común, se tensiona, pues da la impresión que se está “deteniendo” en lugar de premiar a quien en cumplimiento de su deber acudió a impedir o aprehender a quienes están delinquiendo, cuando en realidad se está cumpliendo con el procedimiento establecido, haciendo hincapié en que la decisión de formular cargos dependerá de cada caso concreto, las circunstancias y los elementos de convicción que se hayan logrado obtener (no existen fórmulas matemáticas)

Por lo tanto no es que se esté “castigando” al policía que cumple su deber, simplemente la aprehensión en situación de flagrancia opera conforme a la ley, y bien sea iniciando una instrucción fiscal o una investigación previa lo que se hace en realidad es aperturar un lapso de tiempo para realizar las diligencias pertinentes, incluidas todas aquellas de descargo en favor del miembro policial, y sí, en nuestro sistema y conforme nuestra legislación la audiencia de calificación de situación de flagrancia no es evitable.

Autor: Byron Leonardo Uzcátegui Arregui[20] 

 twitter @ByronUzcateguiA y en el  #DudasCOIP

LA HORA

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BIBLIOGRAFÍA:

Armenta Teresa, Lecciones de derecho procesal penal, Marcial Pons, 2015.

Vaca Andrade Ricardo, Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, Ediciones Legales, Quito, 2015

Constitución de la República, RO. 449 20 de octubre de 2008.

Código Orgánico Integral Penal (COIP), RO 180 10 de febrero de 2014.

Código Orgánico de las Entidades de Seguridad (COESCOP), RO 19 13 de junio de 2017

[1] Abogado (UISEK), especialista y magíster en derecho penal (UASB), especialista en derecho constitucional (UASB), especialista en derecho procesal (UASB), Agente Fiscal de Pichincha, Ecuador, @ByronUzcateguiA

[2] Constitución de la República, RO. 449 20 de octubre de 2008. Artículo 77 numeral 1.

[3] Código Orgánico Integral Penal (COIP), RO 180 10 de febrero de 2014, artículos 621, 534, 530.

[4] Ibíd, artículo 527.

[5] Ricardo Vaca Andrade, Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, Ediciones Legales, Quito, 2015, p.24-34.

[6] Ibíd, artículo 529.

[7] Código Orgánico de las Entidades de Seguridad (COESCOP), RO 19 13 de junio de 2017, artículos 101 numeral 7, 143 numeral 6 259 numeral 5.

[8] COIP artículo 415 establece los delitos de ejercicio privado de la acción, la Fiscalía tampoco interviene en contravenciones.

[9] COIP, artículo 444.

[10] COIP artículos 591 y 529.

[11] COIP artículos 519 y 520.

[12] COIP artículo 640.

[13] COIP artículo 585.

[14] COESCOP Disposición General Inumerada primera y segunda.

[15] COIP artículo 30.1

[16] COIP artículo 537.4

[17] COIP artículo 31.

[18] COIP artículo 605.3

[19] Teresa Armenta, Lecciones de derecho procesal penal, Marcial Pons, 2015, p39.

[20] Abogado (UISEK), especialista y magíster en derecho penal (UASB), especialista en derecho constitucional (UASB), especialista en derecho procesal (UASB), Agente Fiscal de Pichincha, Ecuador, @ByronUzcateguiA