POR VICIOS DE COMPETENCIA Y VIOLACIÓN DE TRÁMITE
Declaran nulidad en juicio
Aguilar Cabezas contra el IESS
derechopane10_1_.jpg

Antecedentes

El 17 de diciembre de 1985 el Ing. Jorge Aguilar Cabezas, presento una demanda en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por presuntos daños y perjuicios ocasionados por la terminación de un contrato de constitución de departamentos de vivienda en las Urbanizaciones «La Luz» y «La Delicia» de esta ciudad de Quito.

De acuerdo con el escrito de la demanda, los valores reclamados, incluyen capital e intereses respectivos ascienden a la suma de veinte millones ciento diecinueve mil treintra sucres, veintitres centavos (20´119.033,23 de sucres); fijando la cuantía del juicio en la cantidad de cien millones de sucres, que traído a valor presente se pretendía ocasionar perjuicios a la Institución en seis millones de dólares americanos.

Fallo Definitivo

De la Presidencia Subrogante de la Corte Suprema de Justicia.-
Quito, 16 de agosto del 2006. las 11hoo

Vistos (61-85). En mi calidad de Presidente Subrogante de la Corte Suprema de Justicia, conforme aparece del documento que se manda agregar, asumo el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, póngase en conocimiento de las partes la ejecutoria remitida por la tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se viene el conocimiento el rechazo de los recursos de hecho y de casación interpuestos en contra del mantenimiento de ejecución y agréguese al proceso los escritores presentados por el actor de 7 de junio de 2006, de 14 de junio de 2006, 27 de junio de 2006 en los que solicita el embargo de los dineros de propiedad del instituto Ecuatoriano de Seguridad Social depositados en el Banco Central del Ecuador y, además que se le confiera copia del mandamiento de ejecución de 12 de octubre de 2004, los escritos presentados por la entidad demandada de 11 de julio de 2006 y 14 de julio del 2006, en los que solicite se declare la nulidad del proceso, y el escrito presentado por el Economista Julio Molina Flores el 26 de abril de 2006 en el que pide se regule y fije sus honorarios profesionales por su intervención como perito. Corresponde, en primer lugar, expedir pronunciamiento sobre el pedido de nulidad del proceso a, cuyo efecto de considera.

PRIMERO.-
La competencia del Presidente de la Suprema de Justicia se encuentra asegurada a virtud de la resolución de 10 de junio de 1997 expedida por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil del la Corte Suprema de Justicia que obra a fs. 1634 y 1635 de los autos.
Tal resolución no convalida los vicios de competencia o de trámite que se hubieren producido con anterioridad, ni sus efectos se retrotraen a situaciones procesales anteriores.

SEGUNDO.-
El doctor Miguel Macías Hurtado en su calidad de Ministro Juez de la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema, juntamente con los Ministros Jueces Jorge Fantoni Camba y Alejandro Bermúdez Arturo, el 10 de enero de 1995 expidió la sentencia cuya ejecución se solicita. El mismo doctor Macías Hurtado en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia con providencia de 7 de febrero de 1995, fs. 1250 del proceso, avoca conocimiento de la causa y atendiendo el pedido del actor, con providencia de 10 de marzo de 1995, fs. 1235 de los autos para efectuar la correspondiente liquidación, designa perito a Iván Sandoval Vaca quién se posesiona del cargo y emite informe, particulares que obran a fs 1254 vta. 1261 a 1344 del proceso. Posteriormente el doctor Miguel Macías Hurtado, en la calidad mencionada de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, designa perito al doctor Pablo Lucio Paredes mediante providencia de 8 de agosto de 1995 fs. 1536 de los autos .El doctor Lucio Paredes se posesionó del cargo ,fs. 541 de los autos, y presentó informe según consta de fs. 1549 a 1592 de los autos.

TERCERO.-
El instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con escrito de 27 de junio de 1995 fs. 1351 a 1354 de los autos solicita se declare la nulidad del proceso por falta de competencia del doctor Miguel Macías Hurtado para intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y por no haberse ejecutado la liquidación en juicio verbal sumario. En los escritos de 11 de julio del 2006 y de 14 de julio del 2006, antes mencionados, la parte demandada insiste en su pedido sobre la nulidad del proceso.

CUARTO.-
La incompetencia según el art. 349 de la codificación del Código de Procedimiento Civil antes art. 358 en armonía con el numeral 2 del art.346 de la codificación, antes 355, es de aquellas faltas sustanciales que producen la nulidad y debe reconocerse oficiosamente por el juez siempre que producen que influya en la decisión de la causa y no conste del proceso que las partes hayan convenido en prescindir de ella.
El que las partes hayan convenido en prescindir de ella, supone que han podido prescindir de ella, lo cual no ocurre sino en los mismos casos en que habrían estado en capacidad de prorrogar la competencia. Mal podría pensarse que las partes, por su omnímoda voluntad pueden sanar la nulidad proveniente de la falta de competencia del juez, si ella no pudo ser prorrogada por aquiescencia.
Ello ocurre en el presente caso, por lo cual la voluntad de las partes o la actitud pasiva de ellas, mal podían prorrogar competencia. Huelga advertir que la prorroga de competencia en razón de los grados o instancias, por la mera voluntad de las partes., no se encuentra permitida en la ley.

QUINTO.-.
La falta de competencia siempre influye en la decisión de la causa tanto más que según lo previene el numeral 1 del art. 299 de la codificación, antes 303, da lugar a la nulidad de sentencia ejecutoriada.
Así lo ha reconocido la Corte Suprema en el caso Sánchez Albornoz, publicado en la página 614 de la Gaceta Judicial 7 de la serie 6 cuando un juez, cual ocurre en este proceso, conoce del mismo asunto en dos instancias evidentemente surge incompetencia para asumir conocimiento en una de esas instancias.
El reconocimiento de la existencia de instancias y el consecuente derecho a su prosecución se encontraba consagrada en el art. 96 de la Constitución vigente a la apoca en que se produjo la incompetencia (codificación publicada en el registro oficial de 5 de marzo de 1993).

SEXTO.-
Concuerdan con lo consignado en el considerado que antecede, las previsiones constantes en los artículos 856 numeral 6 de la codificación del Código de Procedimiento en los art. 871 y 883 de la codificación antes 898, en las cuales se ordena que el juez que ha fallado en otra instancia ha de separarse obligatoriamente el conocimiento de la causa y de que tal causa de excusa no es susceptible de allanamiento. A demás, se colige de lo dispuesto en estos artículos que un juez no tiene competencia para conocer un mismo asunto en dos instancias diferentes

SÉPTIMO.
El art.1014 de la codificación, antes 1067 prevé que se declarará la nulidad del proceso, oficiosamente o a petición de parte, cuando se hubiere incurrido en violación de trámite, siempre que hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa. Al tenor de lo que contempla el art. 828 la codificación, antes 843, entre otras, se han de someter a trámite verbal sumario las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada.
De otro lado, el art.488 de la codificación, antes 498 estatuye que la ejecución de los fallos en juicios ordinarios y sumarios no sujetos a trámite especial se ejecutará en forma similar a las sentencias pronunciadas en juicio ejecutivo.
El art. 438 de la codificación, antes art. 448 establece la forma de cumplir la sentencia de Juicio Ejecutivo y ordena que el Juez por si mismo o con ayuda de perito liquidará el capital y los intereses y ordenará que el deudor los satisfaga en veinte y cuatro horas. Es necesario dilucidar si tal procedimiento es aplicable a este caso.

OCTAVO.-
En la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 1992 expedida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se manda pagar, con intereses, los rubros especificados en el considerado décimo cuarto del fallo, considerado dentro del cual se fijan con precisión tales rubros.
Es de advertir que en el considerado Décimo Quinto de la sentencia en mención se niega expresamente el pago de daños y prejuicios.
En la sentencia que se pide ejecutar expedida por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de enero de 1995 se confirma la sentencia de primer nivel mas, se la reforma en el sentido de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social debe satisfacer además la reparación de los daños que sean consecuencia mediata de la inejecución del contrato, lo cual se traduce en la depreciación monetaria
Tal rubro fue negado en el considerado Décimo Sexto de las sentencia de primera instancia. La Sentencia en ejecución no comprende únicamente el pago determinadas sumas y sus intereses razón por la cual para su ejecución se deben proseguir el trámite verbal sumario
Al no haberse procedido así se ha incurrido en violación de trámite que ha podido influir en el cálculo del valor total a satisfacer.

NOVENO.
Expresamente se deja constancia que no ha ocurrido el caso previsto en el art. 358 de la codificación, antes 367 pues, el que se haya rechazado el recurso de casación interpuesto no comporta que el proceso haya sido conocido por el superior.
A virtud de lo que queda expuesto por vicios de competencias y de violación de trámite se declara la nulidad del proceso a partir de fojas 1250 de los autos, a costa de los ministerios que han intervenido en la tramitación de la causa
Sin honorarios que regular. Notifíquese a las partes y a quienes según queda dispuesto deben correr a cargo de las costas de las actuaciones anuladas, debiéndose de ser el caso, librarse las correspondientes comisiones a efecto de practicar tales notificaciones

f) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Presidente Subrogante de la Corte Suprema de Justicia. Certifico: Dra. Isabel Garrido Cisneros, secretaria General Encargada.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. Isabel Garrido Cisneros
SECRETARIA GENERAL ENCARGADA.


REGRESAR