Cámara de Comercio de Quito
Boletín Jurídico 175 – Julio 2000

E N EL SUPLEMENTO AL R.O. No. 116 del 10 de julio del 2000 se publicó la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Al tener la calidad de Ley Orgánica, prevalece sobre todas las demás leyes ordinarias, incluso las especiales y por su importancia incluimos un comentario suscinto sobre su co ntenido.

Definciones

La ley define los términos anunciante, consumidor, contrato de adhesión, derecho de devolución al consumidor por compras realizadas vía telefónica, internet, catálogo, correo u otros similares, especulación, información básica comercial, oferta, proveedor, publicidad, publicidad abusiva o engañosa, servicios públicos domiciliarios, distribuidores o comerciantes, productores o fabricantes, importadores, prestadores de servicios a los consumidores.

Derechos fundamentales

Se establecen los derechos fundamentales de los consumidores, entre los que destacan el de protección a la vida, salud y seguridad en el consumo, así como a la satisfacción de necesidades fundamentales y acceso a servicios básicos; a la libertad de elegir; a recibir servicios básicos de óptima calidad; a recibir información veraz, clara, oportuna y completa sobre el bien y servicio, así como las condiciones de adquisición, precio y calidad; a la protección de la publicidad engañosa o abusiva; a seguir las acciones legales y judiciales que correspondan; derecho a que las empresas o establecimientos mantengan un libro de reclamos. También se establecen las obligaciones del consumidor, entre los cuales resaltan el propiciar y ejercer el consumo racional y responsable de bienes y servicios; preocuparse por no afectar el medio ambiente; e, informarse del uso de los bienes.

La publicidad

En lo relativo a publicidad, se prohibe la engañosa o abusiva. Es engañosa la que no corresponda a las condiciones de adquisición y, en general, que induzca a error al consumidor; y, es abusiva la que incita a la violencia, explota el miedo o inmadurez de los niños y adolescentes también si induce a la alteración del orden público o invite al consumidor a comportarse de manera peligrosa para su salud o seguridad. Se prohibe especialmente la publicidad que induzca a error sobre el país de origen del bien, los beneficios y consecuencias del uso del bien o contratación del servicio, carácter del bien, precio, tarifa, forma de pago o crédito.

E xigencias a proveedores

Por otra parte, se exige a los proveedores a suministrar la siguiente información básica: precio, peso y medidas, de acuerdo a la naturaleza del producto; montos adicionales por impuestos y otros recargos; precio unitario expresado en medidas, peso y/o volumen, si la naturaleza del bien lo permite. La información deberá expresarse en castellano. En los productos durables, deberá hacerse constar la garantía y en qué consiste la misma. En productos deficientes y usados deberá indicarse este particular. En productos mejorados mediante transplante de genes o manipulación genética, deberá resaltarse este aspecto en la etiqueta. En productos alimenticios, sin perjuicio del cumplimiento de normas técnicas, deberá indicarse nombre del producto, marca, identificación del lote, razón social, contenido neto, registro sanitario, valor nutricional, fecha de expiración, ingredientes, precio al público, país de origen y si se trata de alimento artificial, irradiado o genéticamente modificado. En los medicamentos, debe expresarse, además, el nombre genérico, lista de componentes con sus especificaciones, país de origen, contraindicaciones; y, si son productos naturales, su procedencia y si hay elementos culturales o étnicos en el origen. En los productos durables debe indicarse instrucciones sobre seguridad de uso, adecuado manejo y advertencias. Para incluir esta información se concede el plazo de 9 meses, a partir del 10 de julio del 2000. En caso de ofertas o descuentos, debe indicarse en qué consiste y, de existir premios, detalles de los mismos.

Responsabilidades y deberes

A más de la obligación de información, se establecen las siguientes responsabilidades y deberes del proveedor: entregar el bien de conformidad con lo convenido; entregar factura y, si no se entrega el bien o servicio en el momento de efectuarse la transacción, expresar en documento aparte el lugar, fecha y consecuencias del incumplimiento o retardo. En caso de prestación de servicios debe indicarse los materiales que se empleen, su precio unitario y el de la mano de obra y los términos en los que el proveedor se obliga. En caso de servicios de reparación, a que se repare sin costo adicional los daños originados en el servicio defectuoso o se reponga el bien dañado por esta causa; en caso de cambio de repuestos, éstos deberán ser nuevos, a menos que el consumidor acepte otra cosa.
Los productores, fabricantes, distribuidores y comerciantes de bienes deberán asegurar el permanente suministro de repuestos y servicio técnico, durante el tiempo en que sean producidos y durante un lapso razonablemente mayor, según la vida útil del producto.
En cuanto a los servicios domiciliarios, tales como energía eléctrica, televisión por cable, teléfono y similares, el proveedor debe aplicar a los consumidores los mismos criterios en reintegros y devoluciones que los que aplique en caso de mora del usuario.

Los contratos

Los contratos de adhesión, es decir, aquellos preparados en formularios por los proveedores, sin que el consumidor haya podido discutirlos, deben ser en castellano y presentados en carácter legible, lo escrito en letra diminuta se entiende por no escrito. En estos contratos se prohiben las siguientes cláusulas: que eximan o limiten la responsabilidad; impliquen renuncia de derechos del consumidor, impongan utilización obligatoria de arbitraje; permitan variación unilateral del vendedor del precio o condiciones; autoricen exclusivamente al proveedor a terminar unilateralmente el contrato o suspender la ejecución, salvo que esté condicionada al incumplimiento del deudor; incluyan espacios en blanco.
Se faculta a los intendentes, subintendentes y comisarios a controlar la especulación y al Presidente de la República, a fijar precios excepcional y temporalmente.
Se establecen las siguientes sanciones: como sanción general, de cien a mil USD, por infracciones a esta Ley; de mil a 4000 USD en caso de publicidad abusiva o engañosa; clausura temporal o definitiva, si no se componen los daños ocasionados en mal de servicio de reparación; de mil a USD 5000, si no se retira y devuelve el precio de bienes defectuosos o peligrosos para la salud o si se suspende injustificadamente el servicio; y, de 500 a mil USD, en caso de no suministrar la información pedida por la autoridad competente.