Autor: Ab. Diego Francisco Ochoa Lozano

Definición

El marco legal administrativo ecuatoriano ha determinado en el art. 98 del Código Orgánico Administrativo que el acto administrativo es:

“(…) la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo. (…)”.

El Jurista Eduardo García de Enterría en su obra titulada “Curso de Derecho Administrativo”. Quinta Edición, Editorial Civitas, Madrid 1989. Pág. 23, define al acto administrativo como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria».

Así mismo el Doctrinario José Roberto Dromi en su obra jurídica titulada “Instituciones del Derecho Administrativo”. Segunda reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1983. Pág. 185, nos señala lo siguiente: “El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por los cuales se expresa la voluntad estatal, justamente con el acto de gobierno o político, los simples actos de la administración, los contratos administrativos y los reglamentarios, constituyen los modos o formas jurídicas de exteriorización de la voluntad administrativa del Estado.”.

En mérito de lo señalado se puede determinar que el acto administrativo es hecho emanado del poder estatal en base constante de las facultades, atribuciones y facultades que se encuentran consagradas en la Constitución de la República del Ecuador.

El Acto administrativo en la Constitución

En este sentido la Constitución de la República del Ecuador señala que la seguridad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 82 que prescribe: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”; el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”, en correlación armónica al literal l) del Art. 76 en su parte pertinente señala lo siguiente: “(…) Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”, esto es que todo acto administrativo deberá contener motivación entorno a la razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

El Acto Administrativo en el Código Orgánico Administrativo

En este contexto preliminar el Código Orgánico Administrativo ha determinado que su actividad estatal administrativa se dividirá en:

1.- Acto administrativo: el mismo que se puede señalar que se trata de lo siguiente: “(…) situación jurídica individual es generada por la función administrativa, tomada esta en sentido estricto, y emana también del acto administrativo, que no es otra cosa que la realización de la función administrativa.” ROJAS, Gabriel. “El Espíritu del Acto Administrativo”. Editorial Temis. Bogotá, 1972. Pág. 112

2. Acto de simple administración: es aquel cuya manifestación de voluntad es emanada de una sola entidad administrativa (sea individual o colegiado), el cual es dinámica y se ejecutará internamente.

3. Contrato administrativo: el Doctrinario Miguel Marienhoff, en su obra titulada “Tratado de Derecho Administrativo”, (Buenos Aires, 1983), Tomo III-A, 34, lo determina al contrato administrativo como “(…) el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer finalidades públicas (…)”.

4. Hecho administrativo: el tratadista José Roberto Dromi en su obra jurídica titulada Tratado de Derecho Administrativo” define al hecho administrativo como: “toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.” , es decir que el mismo al ser una declaración emitida por un órgano estatal instaurara efectos que podrán ser entre ellos la creación, modificación, o extinción de un derecho individual o colectivos .

5. Acto normativo de carácter administrativo: el jurista Otto Mayer en su obra Derecho administrativo alemán determina que: «El establecimiento de normas jurídicas generales y abstractas, la publicación de reglamentos (…) deben distinguirse del acto administrativo. Cierto que la publicación de un reglamento es también un acto de la Administración, y no habría ninguna objeción que oponer desde el punto de vista lógico a considerarlo como acto administrativo.

Pero el acto administrativo es un concepto teleológico, que tiene que servir a ciertos fines. No constituye una ventaja que este concepto se extienda ilimitadamente, incluyendo en él los actos jurídicos de ejecución de normas de Derecho específicas y con propia estructura», es decir que en base a la actividad administrativa, se podrá declarar la nulidad de todo acto que vulnere derecho y se emita contra la seguridad jurídica, los mismos podrán ser solicitado de oficio, única y exclusivamente bajo la tutela de las competencias emanadas al órgano emisor del acto o a su vez al percatar la vulneración individual o colectiva de derechos protegidos, la misma declaración del acto se deberá someter al recurso de lesividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o la autoridad judicial competente.

Autor: Diego Francisco Ochoa Lozano