Actos
gravados con el Impuesto de Alcabala

Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos
jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:

a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes
raíces y buques en el caso de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo
permita;

b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a
través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren
legitimarlos;

c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y
habitación, relativos a dichos bienes;

d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no
fueren legitimarios; y,

e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el
fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del
contrato de fideicomiso mercantil

Otras adjudicaciones causantes de alcabalas: Las
adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de particiones entre
coherederos o legatarios, socios y, en general, entre copropietarios, se
considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones
excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho.

Impuesto
no podrá devolverse.-
No habrá lugar a la devolución del impuesto
que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de
los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso.

-La convalidación de los actos o contratos no dará lugar
a nuevo impuesto.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los
casos en que la nulidad fuere declarada por causas que no pudieron ser
previstas por las partes; y, en el caso de nulidad del auto de adjudicación de
los inmuebles que haya servido de base para el cobro del tributo.

La reforma de los actos o contratos causará derechos de
alcabala solamente cuando hubiere aumento de la cuantía más alta y el impuesto
se calculará únicamente sobre la diferencia. Si para celebrar la escritura
pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabala, éste hubiere
sido pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como
pago indebido previa certificación del notario respectivo.

Sujeto
activo del impuesto.-
El impuesto corresponde al municipio o
distrito metropolitano donde estuviere ubicado el inmueble. Tratándose de
barcos, se considerará que se hallan situados en el puerto en cuya capitanía se
hubiere obtenido la respectiva inscripción. Cuando un inmueble estuviere
ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, éstos cobrarán el impuesto
en proporción al valor del avalúo de la propiedad que corresponda a la parte
del inmueble que esté situado en la respectiva jurisdicción municipal o
metropolitana.

En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el
impuesto se otorgue en un cantón distinto del de la ubicación del inmueble, el
pago podrá hacerse en la tesorería del cantón en el que se otorgue la
escritura. El tesorero remitirá el impuesto total o su parte proporcional,
según el caso, dentro de cuarenta y ocho horas, al tesorero de la municipalidad
a la que le corresponda percibir el impuesto.

Determinación
de la base imponible y la cuantía gravada.-
La base del impuesto
será el valor contractual, si éste fuere inferior al avalúo de la propiedad que
conste en el catastro, regirá el del catastro.

Impuesto
a las Utilidades en la Transferencia de Predios Urbanos y Plusvalía de los
Mismos Impuesto por utilidades y plusvalía.-
Se establece el
impuesto del diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que
provengan de la transferencia de inmuebles urbanos, porcentaje que se podrá modificar
mediante ordenanza.

Deducciones.-
Para
el cálculo del impuesto determinado en el artículo anterior, las
municipalidades deducirán de las utilidades los valores pagados por concepto de
contribuciones especiales de mejoras.

Sujetos
pasivos.-
Son sujetos de la obligación tributaria, los que como
dueños de los predios, los vendieren obteniendo la utilidad imponible y por
consiguiente real y, los adquirentes hasta el valor principal del impuesto que
no se hubiere pagado al momento en que se efectuó la venta. El comprador que
estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrá derecho
a requerir a la municipalidad que inicie la coactiva para el pago del impuesto
por él satisfecho y le sea reintegrado el valor correspondiente. No habrá lugar
al ejercicio de este derecho si quien pagó el impuesto hubiere aceptado contractualmente
esa obligación.

Para los casos de transferencia de dominio el impuesto
gravará solidariamente a las partes contratantes o a todos los herederos o
sucesores en el derecho, cuando se trate de herencias, legados o donaciones. En
caso de duda u oscuridad en la determinación del sujeto pasivo de la
obligación, se estará a lo que dispone el Código Tributario.

Además de las deducciones que hayan de efectuarse por
mejoras y costo de adquisición, en el caso de donaciones será el avalúo de la propiedad
en la época de adquisición, y otros elementos deducibles conforme a lo que se
establezca en el respectivo reglamento, se deducirá:

a) El cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas
por cada año que haya transcurrido a partir del momento de la adquisición hasta
la venta, sin que en ningún caso, el impuesto al que se refiere esta sección
pueda cobrarse una vez transcurridos veinte años a partir de la adquisición;
y,

b) La desvalorización de la moneda, según informe al
respecto del Banco Central.

Plusvalía
por obras de infraestructura.-
Al tratarse de la plusvalía
por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los
predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o
sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones
conforme a las ordenanzas respectivas.

Boletín Jurídico de la Cámara
de Comercio de Quito