Autor: Abg. Mario Mingo Morocho

Visto Bueno

El visto bueno es el procedimiento administrativo realizado ante el Inspector de Trabajo, con el objetivo de terminar la relación laboral entre las partes. Es un derecho que le asiste tanto al empleador como también al trabajador, que se lo ejerce, en caso del empleador, cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales determinadas en el artículo 172 del Código de Trabajo; y, en caso del trabajador, cuando el empleador haya incurrido en una de las causales previstas en el artículo 173 del Código UT SUPRA.

Los efectos jurídicos de la resolución del visto bueno, varían, dependiendo de la parte que la solicita. Así por ejemplo, cuando lo solicita empleador y el visto bueno es aceptado, se termina la relación laboral entre las partes, sin derecho, al trabajador, a recibir una indemnización por despido intempestivo, ni bonificación por desahucio, sino, únicamente, con derecho a que el trabajador cobre su respectiva liquidación con el reconocimiento de derechos adquiridos, como son: décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo y vacaciones; haberes laborales que se cancelarán en proporción al tiempo trabajado. De otra parte, cuando lo solicita el trabajador, y el visto bueno es aceptado, se termina la relación laboral entre las partes, con derecho, en beneficio del trabajador, a una indemnización por despido intempestivo, bonificación por desahucio, más la respectiva cancelación de derechos adquiridos, como son: décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo y vacaciones; y, demás haberes laborales a los que tenga derecho el trabajador, los mismos que se cancelarán en proporción al tiempo trabajado.

En la actualidad, ocho son las causales, por las cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno; y, en su defecto, cuatro son las causales por las cuales el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno.

Entre una de las causales, tanto para el empleador, como también para el trabajador, para poder solicitar el visto bueno, consta el acoso laboral. Según lo determinado en el artículo 46, artículo innumerado, señala que, el acoso laboral es, todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral.

El acoso podrá considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la República, incluyendo la filiación sindical y gremial.

El 172 numeral 8 del Código de Trabajo, señala que, el empleador, podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con uno a varios de sus trabajadores, previo visto bueno, cuando se advierta el cometimiento de acoso laboral, ya sea de manera individual o coordinada con otros individuos, hacia un compañero o compañera de trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un subordinado o subordinada en la empresa. De otra parte, el Art. 173 numeral 4 del Código de Trabajo, señala que, el trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, cuando, sufra acoso laboral, cometido o permitido por acción u omisión, por el empleador o empleadora o sus representantes legales.

Conciliación

Cuando el visto bueno lo solicita el empleador, en contra de uno a varios de sus trabajadores, el Inspector de Trabajo, previa a la petición del visto bueno, procederá, de forma obligatoria, a la apertura de una conciliación, la misma que estará presidida por la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, además del interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o quien le represente. El objetivo último, en este caso es, terminar el contrato de trabajo con el trabajador o trabajadores, sin son varios, los que han incurrido en el cometimiento de acoso laboral, en contra de un compañero o compañera de trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un subordinado o subordinada en la empresa.

Cuando el visto bueno es solicitado por el trabajador, en contra de su empleador, el Inspector de Trabajo, según lo determinado en el artículo 173 numeral 4 del Código de Trabajo, una vez presentada la petición de visto bueno, deberá en forma obligatoria, proceder con la apertura de una conciliación que presidirá la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, además del interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o quien le represente.

Finalidad del Visto Bueno

La finalidad del visto bueno, en este caso es, además de terminar la relación laboral con su empleador es:

  1. Solicitar al Inspector de Trabajo, que su empleador, le pida disculpas públicas, por haber sido víctima de acoso laboral, por parte de éste; y, en su defecto, la autoridad laboral de trabajo, amparado en lo que determina el artículo 545 numeral 8, podrá disponer al empleador que ofrezca una disculpa pública en favor del solicitante;
  2. Beneficiarse de una indemnización de un año de la remuneración que venía percibiendo, según lo determinado por el artículo 173, numeral 8, inciso tercero, del Código de Trabajo; y,
  3. Hacerse acreedor al pago de: décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones; y, demás haberes laborales a los que tenga derecho el trabajador, los mismos que se cancelarán en proporción al tiempo trabajado.

De la misma manera, en este caso, según lo determinado en el artículo 173 numeral 8, inciso cuarto, ibídem (normativa citada anteriormente), cuando el trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido acoso laboral, corresponderá al empleador o empleadora presentar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Actuación Discriminatoria

Finalmente, es importante, señalar que, el acoso laboral, cuando provenga de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la República, esto es, cuando dicho acoso laboral provenga por razones de: etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, será considerado como una actuación discriminatoria.

Al respecto, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 11.2, señala que la ley sancionará toda forma de discriminación. En este sentido, el artículo176 del Código Orgánico Integral Penal, señala que la discriminación es un delito, y, que, toda persona que propague, practique o incite a la discriminación, por las razones antes descritas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años de privación de libertad.

Autor:

Abogado Mario Mingo Morocho