ACERCAMIENTO AL IUS NATURALISMO DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS

altPor: Ab. Diego Zambrano Álvarez

INTRODUCCIÓN

Para algunos autores la idea de dignidad se origina en la propia racionalidad humana; para otros, cercanos a la cosmovisión cristiano-católica al hecho de ser creación a imagen y semejanza de dios.

La idea de dignidad humana es el sustento filosófico sobre el cual se construye y desarrolla la teoría de los derechos humanos; en occidente,[1] esta característica de casi imposible definición pero amplio significado, emerge como el punto diferenciador entre la persona y el resto de seres con los que compartimos este planeta.

Este concepto tan vasto como difuso, impone a las sociedades contemporáneas, sin importar el tipo o grado de organización política alcanzada, la obligación de permitir a su población el acceso a estándares mínimos de calidad de vida, para lo cual, es necesario partir de la satisfacción de las más elementales necesidades humanas que coherentes con la naturaleza de la persona, se contextualiza en una realidad social dinámica que exige respuestas de la ciencia jurídica. La misma que quedaría desbordada por el estatismo de los catálogos de derechos generalmente inmersos en las constituciones y las leyes, según los principios de la tradición iuspositivista, impulsada por el constitucionalismo clásico-francés[2].

ORÍGENES

Para algunos autores la idea de dignidad se origina en la propia racionalidad humana; para otros, cercanos a la cosmovisión cristiano-católica al hecho de ser creación a imagen y semejanza de dios, lo cierto es que ??expresa un concepto objetivo derivado de una determinada visión del hombre y de su posición en el mundo?[3] tendente a humanizar el derecho y transformar la concepción jurídico-política reguladora de la conducta humana en una herramienta, ya no de opresión sino de respeto a la condición de la persona y a su conservación.

Este concepto no es exclusivo de las corrientes occidentales, peor aún cosecha privada de la iglesia romana, sino que con ciertos matices ha sido incorporada en sistemas jurídicos de las más variadas latitudes. El sistema islámico, por ejemplo ??respeta la dignidad humana sobre la base de la posición del hombre como representante o vicario (khalifa) elegido por Dios. Esta dignidad es absoluta, no condicionada por raza o status social.»[4].

En este punto, no tiene sentido entrar en discusiones de carácter teológico, bastaría con saber que no importa si la dignidad personal emana de la voluntad divina o de la naturaleza como tal, no interesa tampoco su fenomenología, lo verdaderamente relevante es que está allí, que es parte integrante de todo individuo de nuestra especie y que tal característica lo hace merecedor de los esfuerzos que fuesen necesarios para privilegiar su bienestar y desarrollo individual, dentro de su propia colectividad.

SUPERAR EL POSITIVISMO

La posición neoconstitucional, con la cual simpatizamos, no desconoce al derecho en su calidad de construcción humana, es decir, ?(no natural) que responde a variables intereses y necesidades??[5] generalmente consagrados por grupos de privilegio. No obstante, este nuevo naturalismo se nos presenta como la fuente vocacional de la actividad del estado e hilo conductor que a su vez, lo coloca al servicio de la persona y que de una u otra forma lo desata de la inflexibilidad que caracteriza a la norma positiva.

El principio en cuestión no facilita la arbitrariedad interpretativa de los principios jurídicos jerárquicamente superiores, como lo argumentan sus detractores. Por el contrario, les dota de una racionalidad conductiva de la que carece el positivismo cuando en su afán de regularlo todo, emitía inmensas cantidades de normas que solamente causaron la proliferación de antinomias y lagunas dentro del ordenamiento, tanto más cuanto que, al existir una marea infinita de normas y una inestabilidad en los preceptos emanados por ella, producida por sus reiteradas reformas o derogatorias, sólo se facilita a la proliferación de contradicciones entre ellas, inseguridad jurídica y consecuentemente fomentaba la arbitrariedad del juzgador, puesto que este podía escoger el resultado de su propio fallo, de entre dos normas contradictorias, para lo cual, hacía prevalecer la que a su antojo o conveniencia consideraba válida, luego de lo cual, motiva una decisión premeditada y absolutamente respaldada por el marco legal.

La jurisprudencia de este tipo, la incontenible producción legislativa y la proliferación de entes oficiales dotados de potestad para dictar normas jurídicas generales, abstractas y de las más variadas jerarquías, confluyeron entre sí, hasta ir caotizando al sistema jurídico.

Pero no sólo la marea normativa positivista producía una desregulación de la vida social y la indefensión consecuente, sino que además, sus principios rígidos y legalistas hacían que disposiciones válidas y necesarias para una cierta época y región dejen de serlo con alta frecuencia, al presentarse otro contexto histórico-social. Esta situación no tardaría en confrontarse con el principio en virtud del cual, el juzgador no puede dejar de pronunciarse ante la ausencia de norma jurídica aplicable, tendría entonces que apelar a la arbitrariedad de su criterio, convertido ahora en jurisprudencia, lo cual alimenta el caos jurídico en referencia.

En suma, la seguridad jurídica que legitimaba a un sistema positivista no es más que una argucia del régimen tendente a la imposición de la voluntad de grupos socialmente privilegiados. Ante esta realidad abstracta creada a la luz de la legislatura es posible que se emitan normas injustas, parcializadas y como consecuencia, desacatadas e ineficaces.

CLÁUSULAS ABIERTAS: EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

En contraposición con los principios del positivismo, las corrientes contemporáneas incorporan en sus sistemas cláusulas abiertas en materia de derechos fundamentales que facilitan la adaptación continua de los principios jurídicos ante una realidad social cambiante y adaptable a las necesidades demandadas por un caso en concreto. No da paso a la arbitrariedad del juez toda vez que el propio ordenamiento se autoprotege al consagrar el principio pro homine o pro libertatis que obliga a todo organismo jurisdiccional a escoger, entre todas las posibles, la interpretación más favorable a la eficaz vigencia y ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales[6].

Por el contrario, la idea del respeto a la dignidad humana y la consagración tanto explícita como implícita[7] de todos aquellos derechos que consagran el sometimiento del estado respecto de la persona, produce una ruptura con las concepciones ortodoxas en virtud de las cuales, los derechos humanos constituirían una mera concesión graciosa que el estado otorgaba, en calidad de dádiva o privilegios especialmente a sus ciudadanos. De ahí que los derechos fundamentales, bajo esta corriente de pensamiento, no serían más que una autolimitación de carácter político del propio estado que al encontrarse envestido del poder soberano tenía potestad, tanto para concederlos como para derogarlos o limitar sus alcances de acuerdo con sus propios intereses.

La idea del reconocimiento de derechos nos habla de prerrogativas humanas innatas, inherentes a la persona y anteriores a la existencia de todo estado u organización política, de ahí que este no puede otorgarlos, peor aún crearlos, tan sólo los reconoce de tal manera que la ausencia de tal reconocimiento no anula ni amenaza a su vigencia y exigibilidad[8].

Sin perjuicio de lo dicho, al existir la posibilidad de que tal reconocimiento expreso llegase a ser insuficiente o excluyente de otras prerrogativas, entre las que comparten características esenciales, se deja una puerta abierta para que la propia persona o la colectividad, por medio de las garantías constitucionales puestas a su servicio, puedan exigir la tutela efectiva de derechos que pese a no estar reconocidos expresamente como tal, constituyen prerrogativas de la más alta trascendencia por encontrarse íntimamente ligadas con el respeto, protección y promoción de la dignidad humana.

Los derechos humanos no constituyen pues, realidades formales emanadas de las ciencias u ordenamientos jurídicos, por tanto, no son atribuibles a la razón humana, son prerrogativas necesarias, irrenunciables y tangibles de personas y pueblos originados en su propia naturaleza y de los que son titulares por su sola condición de ser humano, provisto de dignidad. De ahí la necesidad de exigir toda protección social, para alcanzar el libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que sus propias capacidades y su situación humana accidental[9].

El reconocimiento constitucional implícito de ciertos derechos no enumerados por la carta política es coherente con la doctrina del bloque constitucional, en virtud de la cual, el máximo cuerpo normativo y fundacional de un estado debe ser interpretado como un todo orgánico inseparable, cuyas normas y principios son parte de un sistema integral del que no pueden apartarse, contradecir o inobservar.

Para el caso que nos ocupa, toda consagración de derechos, sin importar su fuente, adquiere una jerarquía constitucional, la cual, prevalece por sobre cualquier otra disposición de carácter legal o jurisprudencial. Es por ello, que constituciones como la argentina (Art. 33), paraguaya (Art. 45), portuguesa (Art. 16, num.1)[10], entre tantas otras, han incorporado en sus cartas fundamentales cláusulas abiertas en relación con las prerrogativas humanas susceptibles de adquirir estatus de fundamentales y consecuentemente, convertirse en fuente primaria de obligaciones para el estado, so pena de incurrir en responsabilidad internacional por su posición de garante.

Los efectos producidos en virtud de un reconocimiento amplio e indeterminado de derechos fundamentales, edificados a la luz de la dignidad personal, no sólo han sido considerados por el derecho comparado, sino que han sido desarrollados e interpretados por la jurisprudencia de la gran mayoría de países.

Un ejemplo de ello es el pronunciamiento de la corte salvadoreña que nos permitimos rescatar:

?Al reconocer y conferirle grado de valor a la dignidad de la persona humana, en normas de contenido constitucional, se producen ciertas implicaciones. Primero, se ubica en el más alto rango normativo, lo que supone gozar de una serie de prerrogativas que se concretan por la supremacía constitucional. Segundo, se convierte en una norma definitoria del contenido constitucional, en atención a su capacidad fundante y legitimadora (?) en dos planos, uno impeditivo y otro positivo. Desde el plano impeditivo, es un mandato de respeto a todos los órganos o entes del Estado, al prohibirles la producción de normas o actos con efecto degradante o negativo (?). Desde el positivo, el contenido de la dignidad humana es un verdadero contenido finalista, con capacidad para determinar la orientación de los objetivos o tareas del Estado hacia políticas institucionales favorecedoras del desarrollo de la persona, (?). En tercer lugar, la dignidad humana como valor tiene trascendencia en el ordenamiento jurídico al punto de llevar en última instancia a la sanción penal determinadas conductas que le sean contrarias, así como también a la eventual depuración constitucional (?) de normas o actos que se opongan a la misma.»[11] (el énfasis es nuestro).

Si concebimos a la Constitución como fuente creadora, unificadora y legitimadora de todo ordenamiento jurídico, la consagración de un nuevo derecho fundamental tendría que revolucionar su estructura interna; dicho acontecimiento obligaría al desarrollo normativo secundario, por otro lado, deslegitimaría a todos los actos normativos y administrativos contrarios al mismo, finalmente, se constituiría en un sendero según el cual empezaría a transitar una nueva corriente jurisprudencial que lo desarrollaría, ampliándose así el espectro proteccionista del estado constitucional.

La extrema rigidez de los ordenamientos jurídico-constitucionales no permite el cumplimiento de los objetivos sociales atribuibles a las ciencias jurídicas de ahí que, según la fórmula utilizada por Zagrebelsky, el derecho debe caracterizarse por una ductilidad que le permita alcanzar una elasticidad suficiente para cumplir a cabalidad el rol socialmente atribuido.


[1]«Para el sistema hindú todo derecho es adquirido, es decir, no es natural. En segundo lugar la adquisición de cualquier derecho es el resultado de una acción propia y del propio status. De estas dos ideas básicas pertenecientes a la noción de derecho la primera podría denominarse idea de historicidad y la segunda de causalidad.». En: Pandeya R.C. «Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos. Perspectiva Hindú» en: Los Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos, Serbal / UNESCO, Traducción: Graziella Baravalle, Barcelona-España, pp. 295.

[2]En sistemas jurídicos como el Common Law, instituciones como la Equity, han facilitado el desarrollo de una tradición jurisprudencial basada en la casuística y en la razón, más no en el formalismo de la ley y de la voluntad de su creador; punto, entre otros, por el cual se diferencia del sistema europeo continental.

[3]Zagrebelsky Gustavo, «La Separación de los Derechos respecto de la Ley» en: El Derecho Dúctil. Ley, Derechos, Justicia, Ensayo, Editorial Trotta, Segunda Edición, Madrid, 1997, p. 67.

[4]Zakaria Fouad «Los Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos en el Mundo Árabe» en: Los Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos, ob. cit, pp. 254.

[5]Sanchís Luís Prieto, Apuntes de Teoría del Derecho, Editorial Trotta, Segunda Edición, Madrid, 2007, pp. 28.

[6]??los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales [?]. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.?. Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la «Masacre de Mapiripán«, Sentencia de Fondo, Párr. 106.

[7]La Constituciónde 1906, fiel a la concepción liberal que la inspira, consagró en su Art. 26 un catálogo taxativo de derechos, concepción ésta que cambiaría con la promulgación de la Carta Política de 1929 (Art. 158) desde la cual, toda ??enumeración de garantías y derechos determinados por la Constitución no limita ni excluye otros que son inherentes a la personalidad humana??.

[8]??la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva.?. Ver: Tribunal Constitucional del Perú: Expediente No. 8152-2006-PA/TC.

[9]Ver nota No. 1 de este trabajo.

[10]Constitución Política de la República Portuguesa, Art. 16, num. l.- ?Del ámbito y sentido de los derechos fundamentales.- Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluyen cualesquiera otros que consten en las leyes y en las normas aplicables de Derecho internacional.?. Idéntico principio es reconocido por el sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos en sus Arts. 47 y 31 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ?Pacto de San José? respectivamente; y, por constituciones de estados de los diferentes continentes lo que lo convierte en un principio con fuerza de ius cogens.

[11]Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Salvador: Sentencia I18-98.