Autor: Antonio Arturo Rivera García[1] y Yandry Loor Loor[2]

Introducción

El trabajo se define como una fuente económica, de realización, de dignidad personal, de la misma forma en que también esta considerado como un Derecho que se encuentra garantizado por la Constitución de la República del Ecuador, el trabajador siempre podrá escoger de manera libre donde y a quien prestar sus servicios y es la obligación del empleador brindar un lugar seguro para todos sus trabajadores, pero aun con todo ello, el trabajador no siempre puede estar exento de cualquier riesgo dentro del ambiente laboral o de sus ocupaciones.

Un accidente laboral se considera cuando existe alguna perturbación, alteración, lesión que puede ser tanto física como psicológica o incluso cuando el accidente conlleve a la muerte, debe de considerarse además que es obligación del trabajador tomar las precauciones pertinentes en su área de trabajo, sobre todo en los casos de labores que tienen mayor demanda de riesgo laboral, por ejemplo, los obreros, los trabajadores de empresa de energía que laboran a grandes alturas, personal de minería,  guardias de seguridad, etc. Por lo anteriormente mencionado no quiere decir que las demás ocupaciones se encuentren fuera del rango de que se produzca algún accidente o imprevisto que afecte su salud, ya que un pequeño error u inobservancia en el área de trabajo puede ocasionar daños graves y tal vez irreversibles.

En concordancia con ello tenemos que en el Artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador en su numeral 5 sobre los principios en los que se encuentra sustentado el Derecho al Trabajo indica lo siguiente, “Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar” en concordancia con el Artículo 23 literal L de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) y demás normas Jurídicas que amparan a las y los trabajadores en general, garantizándoles seguridad, integridad, estabilidad, bienestar y esta seguridad se transmite a todos aquellos que forman parte del núcleo familiar y que dependan del sustento de estos trabajadores, seguridad que no solo está amparada por nuestras leyes debidamente establecidas sino también por organismos internacionales, principalmente la Organización Internacional del Trabajo, que tiene como punto primordial el reconocimiento del Derecho al Trabajo, la Justicia Social y de reconocer las normas fundamentales del Trabajo, además de promover los derechos, también los regula y los protege.

De la misma manera tenemos que El Estatuto codificado del IESS textualmente señala que » Para efectos de este seguro, accidente del trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiones al afiliado (al IESS) lesión corporal o perturbación funcional o la muerte inmediata o posterior, con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. También se considera, accidente del trabajo, el que sufriere el asegurado al trasladarse desde su domicilio al lugar de trabajo o viceversa.

Así mismo como existe normativa jurídica, también hay instituciones que se encargan de controlar que estos derechos sean reconocidos y no se vean vulnerados, de esa manera se impide que los empleadores despidan a trabajadores que se encuentren en estado de recuperación después de haber sufrido algún accidente en el trabajo.

Sin embargo esto no siempre se cumple, y ello más allá de ir por el mero supuesto de existir un desconocimiento por parte de los trabajadores, ya que aún al día de hoy hay ciudadanos que creen que el Empleador, puede dar por terminado el contrato, trabajo u obra sin dar mayor explicación, incluso existen contratos de trabajo que en sus cláusulas se interpone que el empleador puede dar por terminada la relación laboral en cualquier momento sin motivo alguno – lo cual constituye una vulneración a derechos de índole constitucional – ante ello es necesario traer a colación el pensamiento de Karl Marx quien manifestaba que “el trabajo es una actividad específica del individuo donde puede expresar su humanidad. Esta materialización del “ser humano” mediante el trabajo cobra vida en un producto que es externo al individuo, es creado por él y al mismo tiempo el propio hombre sufre modificaciones en su constitución.”.

Sociológicamente hablando el trabajo es una razón de hacer y de cómo hacerlo, ha sido así desde todos los tiempos con la diferencia que anteriormente el que tenía la obligación de hacer era quien ponía las condiciones por no decirse exigencias, esto a lo largo de la historia ha ido cambiando al punto que, se conceptualizó de esta manera el trabajo que era considerado inicialmente como una especialidad, paso a ser una simple necesidad a la vista de los empleadores.

Responsabilidad de los empleadores

Dentro del desarrollo del contexto laboral, y sus diversos conceptos sobre materia de aplicación de los derechos así como el haber hecho mención de la responsabilidad de los empleadores en mitigar los riesgos, es momento de hablar sobre la indemnización tenemos que, de acuerdo a lo que determina la doctrina, esta es que la indemnización es un valor que se cancelara siempre por concepto de reparar un daño que se hubiere causado, si analizamos un accidente laboral no precisamente es responsabilidad del empleador, pero si es su deber garantizar que el trabajador tenga la atención médica adecuada, para que la recuperación del trabajador sea optima y le permita a futuro seguir realizando sus actividades con normalidad.

En caso de accidente laboral la Constitución de la República de Ecuador, en su Artículo 326 numeral 6 es muy clara al indicar que “Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.”, es necesario profundizar, de que en caso de existir un despido intempestivo durante la recuperación producto de un Accidente de Trabajo, el empleador está obligado a indemnizar bajo el concepto de Enfermedad no Profesional de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Trabajo y una vez manifestado es necesario aclarar el concepto de Enfermedad no profesional, ya que específicamente el término de “no profesional” no significa que no exista responsabilidad por parte del empleador, o que la enfermedad o accidente no se originó por motivos propios de las labores que se presten en determinada empresa u ocupación, pero hay categorías que separan las enfermedades profesionales de las no profesionales de las cuales hablaremos en otro momento y aprovechar esta reseña en este tiempo precisamente en que estamos siendo parte de una Pandemia conocida  como Covid 19 que el contagiarse de este virus no está inmerso en ninguna de las dos categorías, es decir no es una enfermedad Profesional o no Profesional, ya que está definida internacionalmente como Pandemia, dejando en claro que el contagio se puede producir en cualquier momento no necesariamente en el ámbito laboral, independientemente de la labor que se realice, es así que el contagiarse con este virus  deslinda de cualquier responsabilidad al empleador.

Es en ello y haciendo el análisis a profundidad en donde tenemos que, el Código de Trabajo en su Artículo 175 en el cual establece que “el empleador no podrá despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que este padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquella  o exceda un año”, por lo que si el despido se da durante la recuperación inmediatamente el empleador debería cancelar la respectiva indemnización y de no hacerlo se comprende que el trabajador podrá exigir este pago legalmente con los respectivos intereses que se generen hasta el momento en que se declare la sentencia a favor del trabajador por citar ejemplos, Cabout, señala por otro lado, que accidente de trabajo:

«Es el producto de una causa a la vez súbita y violenta y que se manifiesta en lesiones corporales que se traducen en el fallecimiento de la víctima o en una incapacidad, más o menos grave de trabajo» y así mismo otro autor tiene una opinión similar y es que
Sache, los define como » un suceso anormal en general súbito y por lo menos de una duración corta y limitada, que atenta a la integridad o a la salud del cuerpo humano».

Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo

De la misma forma es necesario tener en cuenta lo que determina el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo en sus siguientes artículos:

Art. 19.- Efectos de los Siniestros. – Los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales pueden producir los siguientes efectos en los asegurados:

  1. a) Incapacidad Temporal;
  2. b) Incapacidad Permanente Parcial;
  3. c) Incapacidad Permanente Total;
  4. d) Incapacidad Permanente Absoluta; y,
  5. e) Muerte.

Capítulo V

De la Incapacidad Temporal

Art. 20.- Incapacidad Temporal. – Es la que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad profesional u ocupacional; o accidente de trabajo, se encuentra imposibilitado temporalmente para concurrir a laborar, y recibe atención médica, quirúrgica, hospitalaria o de rehabilitación y tratándose de períodos de observación.

Calificada la incapacidad temporal generará derecho a subsidio y a pensión provisional según corresponda.

Art. 21.- Garantía de Estabilidad Laboral.- En el caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional u ocupacional, la unidad respectiva de Riesgos del Trabajo notificará al empleador la obligación de mantener la relación laboral con el trabajador siniestrado durante el período en el cual el asegurado recibe el subsidio por incapacidad temporal y el año de pensión provisional; así como la obligación de registrar en la página web del IESS el aviso de salida para el caso de pensión provisional.

Ante ello tenemos que la legislación determina que “un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” ante ello es necesario aclarar que esta definición sigue siendo válida para contar los accidentes de trabajo, si tienen derecho a las prestaciones por contingencia profesionales, en el caso de los autónomos económicamente dependientes es obligatoria la cotización y por tanto la prestación y para el resto de los autónomos esta cotización es voluntaria.

Por lo tanto, para que un accidente tenga esta consideración es necesario que:

  1. Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
  2. Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo – lesión.
    La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

Ello da como razón, que dentro del concepto de accidentes laborales, en el marco jurídico, el hecho de que en torno a accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional).

Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo.

Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria.Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:

Que ocurra en el camino de ida o vuelta.

Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.

Que se emplee el itinerario habitual.

Accidentes en misión

 Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.

Accidentes de cargos electivos de carácter sindical

Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias.

Actos de salvamento

Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a.

Enfermedades o defectos anteriores

 Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo.

Enfermedades intercurrentes

 Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico.

Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa – efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.

Los debidos a imprudencias profesionales: se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.

¿Qué accidentes NO tienen la consideración de Accidente de Trabajo?

Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a: se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.

Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero.

Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado

 Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia.

Accidentes derivados de la actuación de otra persona

 Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa -. Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña.

Autores: Antonio Arturo Rivera García y Yandry Loor Loor

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Revista Judicial: Accidentes Laborales

[1] Recaudación y Servicio al Cliente CNEL – EP, Juzgado Cuarto de Trabajo Transcriptor y Archivos, Juzgado Segundo adjunto de la Niñez y Adolescencia, Juzgado de Coactiva del Banco Nacional de Fomento Asistente Citador y depositario Judicial-Cobranzas, Asistente crédito y cobranzas- SEGURILLANTA S.A., Coordinador de cartera- Manabí. MARCIMEX, Abogado en Libre Ejercicio en Estudio Jurídico Yandry Loor & Asociados

[2] Ex Representante estudiantil en la comisión académica dela carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro , ex Ayudante de cátedra de la materia de metodología de la investigación de la carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro, ex Representante estudiantil en la asociación escuela de Derecho de la Facultad de jurisprudencia de la Uleam, miembro Principal del Honorable Consejo de Facultad de la Facultad de jurisprudencia de la Uleam, Miembro de Latín Iuris Ecuador, Representante para Ecuador de la sociedad de filosofía y Derecho constitucional Ápex Iuris, Articulista permanente de la sección jurídica del Diario la Hora, Representante del Consejo de Facultad de la carrera de Derecho de la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, Coautor en el libro ¿Covid-19 estuvimos listos ? Publicado por la Universidad de Otavalo, Abogado de los juzgados y tribunales de la República del Ecuador por la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, Socio director en Yandry Loor & Asociados firma jurídica, director del área de Derecho Constitucional, penal y administrativo en Yandry Loor & Asociados firma jurídica.