La eutanasia en el Ecuador

Autores: Mgs. Samantha Campuzano Terán[1], Mgs. Eduardo Alejandro Herdoíza Arroyo[2],Mgs. Pedro Lucas Guadalupe Oñate[3], Abg. César Gualberto Guadalupe Oñate[4] y María Valentina Almeida Puyol[5]
Introducción
La regulación de la eutanasia activa avoluntaria constituye uno de los debates jurídicos, éticos y médicos más complejos del constitucionalismo contemporáneo, debido a que involucra la tensión entre derechos fundamentales de igual jerarquía, como la vida, la dignidad humana y la autonomía personal. En el Ecuador, esta discusión adquirió especial relevancia a partir de la sentencia 67-23-IN/24 de la Corte Constitucional, mediante la cual se reconoció que la protección estatal de la vida no puede interpretarse de manera absoluta ni desvinculada de las condiciones de dignidad en las que esta se desarrolla. Este precedente introdujo una nueva lectura constitucional que obliga a replantear los límites de la intervención estatal frente a personas que padecen enfermedades irreversibles, sufrimiento extremo o condiciones clínicas incompatibles con una existencia digna.
La problemática se torna aún más compleja cuando el paciente carece de la capacidad para expresar su voluntad de forma actual y directa, circunstancia que caracteriza a la eutanasia activa avoluntaria. En estos casos, la ausencia de una manifestación contemporánea de consentimiento desplaza el análisis desde la autonomía individual hacia la necesidad de establecer mecanismos jurídicos, médicos y psicológicos que permitan determinar, con el mayor grado de certeza posible, si la continuación de la vida biológica responde verdaderamente al interés y dignidad de la persona. Esta realidad evidencia la insuficiencia de las normas tradicionales y plantea importantes interrogantes sobre la compatibilidad de esta práctica con el ordenamiento jurídico ecuatoriano, particularmente frente al delito de homicidio previsto en el Código Orgánico Integral Penal y la ausencia de una ley especial que regule integralmente la materia.
En este contexto, el presente artículo analiza los fundamentos constitucionales, penales, médicos, bioéticos y psicológicos que sustentan la posible regulación de la eutanasia activa avoluntaria en el Ecuador. Para ello, se examinan los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los vacíos normativos existentes, los estándares clínicos de evaluación de la irreversibilidad y el sufrimiento, así como los mecanismos de control interdisciplinario destinados a garantizar la protección de los derechos de las personas en situación de máxima vulnerabilidad. El estudio busca contribuir a la construcción de un marco regulatorio que permita equilibrar la tutela de la vida con el respeto a la dignidad humana, ofreciendo herramientas jurídicas y técnicas que favorezcan decisiones transparentes, seguras y compatibles con los principios del Estado constitucional de derechos y justicia.
La regulación de la eutanasia activa avoluntaria en el Ecuador
El artículo 66 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el derecho a la vida como inviolable. Esta formulación ha sido históricamente interpretada desde una perspectiva objetiva según la cual el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de matar, sino el deber positivo de proteger la vida frente a terceros e incluso frente a la propia voluntad del titular. La lectura tradicional situaba la vida completamente fuera del ámbito de disposición individual, transformando el derecho en un mandato estatal de preservación indiscriminada de la existencia biológica. Sin embargo, la sentencia 67-23-IN/24 introduce una reinterpretación contextual que articula el derecho a la vida con otros principios constitucionales igualmente fundamentales. Según la Corte, “esta [la vida] no puede interpretarse como obligación absoluta de prolongar la existencia biológica al margen de la calidad de vida y la ausencia de sufrimiento extremo e irreversible” (Sentencia 67-23-IN/24, pág. 9). Esta lectura expansiva introduce una dimensión cualitativa que había permanecido ausente, la vida no vale únicamente por existir, sino por las condiciones en que se vive.
La Constitución de la República del Ecuador configura un sistema de protección integral de los derechos fundamentales sustentado en la centralidad de la persona humana. En este contexto, el artículo 3 numeral 1 erige como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución. Complementariamente, el artículo 66 numeral 3 literal c) consagra el derecho a la integridad personal e impone al Estado el deber ineludible de prevenir y erradicar toda forma de trato cruel, inhumano o degradante. Paralelamente, el artículo 66 numeral 1 consagra el derecho a la vida como un derecho inviolable, mientras que el numeral 5 del mismo artículo reconoce la autonomía de la voluntad como una manifestación esencial de la libertad individual y de la capacidad de autodeterminación de las personas.
La interacción de estos derechos y principios (vida, dignidad y autonomía) configura un núcleo axiológico fundamental que, en condiciones ordinarias, convergen armónicamente hacia la protección integral de la persona. Sin embargo, dicha convergencia puede verse alterada frente a escenarios excepcionales caracterizados por enfermedades terminales, padecimientos irreversibles o estados de sufrimiento intenso y permanente, en los cuales surge una colisión entre bienes constitucionales de igual jerarquía. En tales circunstancias, la preservación biológica de la vida puede entrar en tensión con la exigencia constitucional de garantizar una existencia compatible con la dignidad humana y libre de sufrimientos que resulten incompatibles con los estándares mínimos de humanidad.
Precisamente, la Corte Constitucional del Ecuador ha reconocido la existencia de esta tensión normativa al sostener que la obligación estatal de proteger la vida no posee un carácter absoluto, sino que debe armonizarse con otros derechos fundamentales, particularmente con la dignidad humana y la prohibición de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Desde esta perspectiva, el análisis constitucional exige una ponderación rigurosa entre la protección de la vida y el respeto a la autonomía y dignidad de quienes enfrentan condiciones médicas irreversibles que afectan gravemente su calidad de vida.
La problemática adquiere una complejidad aún mayor en los supuestos de eutanasia avoluntaria, en los que el paciente carece de la capacidad material o jurídica para expresar su voluntad. En estos casos, el elemento de la autonomía personal deja de constituir el principal criterio de ponderación, trasladándose el debate hacia la dimensión objetiva de la dignidad humana. Así, la discusión constitucional se centra en determinar si la prolongación artificial de la vida en condiciones de deterioro irreversible y sufrimiento extremo resulta compatible con el mandato estatal de respeto y protección de la dignidad de la persona.
La sentencia 67-23-IN/24 no resuelve la tensión antedicha mediante subordinación de un derecho a otro, sino mediante una lectura sistemática que reconoce la vida como un derecho que debe ejercerse en condiciones de dignidad. Esta solución jurisprudencial es frágil porque depende de juicios valorativos sobre qué constituye “sufrimiento extremo” e “irreversibilidad”, conceptos que carecen de definición normativa precisa en la legislación ecuatoriana. La tensión permanece, pero migra hacia el plano de la aplicación concreta: ¿quién decide si las condiciones de deterioro satisfacen el estándar constitucional? ¿Qué mecanismos garantizan que esta decisión no sea capturada por intereses extraconstitucionales?[6].
El marco normativo ecuatoriano aplicable a la eutanasia avoluntaria se compone de una arquitectura fragmentada en la cual cada elemento normativo fue diseñado para contextos distintos y no contemplaba, en su redacción original, la regulación de esta figura específica. El reglamento del procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria, (Acuerdo Ministerial No. 00059-2024) establece los requisitos mínimos de procedencia para esta última, tal como se observa en el Art. 5, entre otros, la presentación de documentos de voluntades anticipadas o testamento vital debidamente notariados y una decisión judicial que respalde la representación legal del paciente. No obstante, este reglamento, al ser debe considerarse como “transitorio”, revelando una característica estructural del ordenamiento ecuatoriano, la ausencia de una ley especial que articule de manera sistemática los principios, procedimientos y garantías que debería contener una figura de tal magnitud constitucional.
En el plano sustantivo, el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal tipifica el homicidio sin excepciones explícitas para supuestos de eutanasia. La sentencia 67-23-IN/24 establece que dicha norma no resulta aplicable cuando se satisfacen las condiciones reglamentarias, operando la resolución judicial y la actuación dentro del marco reglamentario como causa de exclusión de responsabilidad penal. Sin embargo, esta exclusión no procede de una modificación expresa de la ley penal, sino de una inaplicación jurisprudencial. Esta técnica legislativa genera incertidumbre normativa, los profesionales de la salud quedan sometidos a un régimen de responsabilidad cuya norma de exclusión no reside en la ley, sino en la interpretación jurisprudencial de una sentencia que, aunque vinculante, es específica en sus condiciones de aplicación.
El análisis de la compatibilidad estructural entre la eutanasia activa avoluntaria y el delito de homicidio constituye uno de los puntos de máxima tensión jurídica identificados, incluso, por la propia Corte Constitucional. En el voto salvado de la sentencia 67-23-IN/24, la magistrada Carmen Corral Ponce señala su preocupación respecto a la incorporación en la sentencia mayoritaria del consentimiento otorgado a través del representante sin una explicación adecuada, y lo considera contrario a la línea argumental que enfatiza la autonomía y el consentimiento del paciente como fundamento para la eutanasia activa (pág. 73). Así, operar sin la voluntad expresa del paciente se admite únicamente cuando el paciente no pueda expresarla y exista un representante legal que otorgue el consentimiento en el marco del procedimiento regulado. No obstante, esta situación es controversial y motivo de votos salvados en la sentencia.
Si bien la posición ut supra no es la adoptada por la mayoría de la Corte, la advertencia señala una incompatibilidad lógica de fondo que merece análisis. El tipo penal de homicidio se configura, de acuerdo con el artículo 144 del COIP, por la conducta de quien “mata a otra persona”. La eutanasia activa avoluntaria satisface formalmente todos los elementos del tipo; ya que, existe un sujeto activo (el profesional de salud), una conducta (la administración de medicamentos o procedimientos para acelerar la muerte), un resultado (la muerte del paciente) y un nexo causal entre conducta y resultado. Incluso el elemento subjetivo, la intención está presente, el médico actúa con plena intención de causar la muerte.
La diferencia entre homicidio punible y eutanasia avoluntaria constitucional no reside, por tanto, en la estructura del tipo penal, sino en la concurrencia de circunstancias que operan como causas de justificación o exculpación. En el sistema penal ecuatoriano, conforme al artículo 30 del COIP, una conducta típica puede ser penalmente lícita cuando concurren circunstancias de justificación. La sentencia 67-23-IN/24 establece que la resolución judicial y el cumplimiento del protocolo constituyen la causa de exclusión de responsabilidad penal. Pero aquí emerge el problema, esta causa de exclusión no emana de una modificación de la ley penal sustantiva, sino de una declaración de inconstitucionalidad aplicada en un caso específico.
Desde la perspectiva de la teoría del delito, esta solución genera un riesgo de indeterminación en la aplicación de la norma penal. Un fiscal podría, formalmente, acusar de homicidio a un médico que ejecutó una eutanasia avoluntaria fuera del protocolo establecido. La defensa argüiría que, de cualquier forma, la conducta debería ser considerada justificada conforme a la sentencia 67-23-IN/24. El tribunal tendría que determinar si el incumplimiento de ciertas formalidades (por ejemplo, la no participación de un curador ad litem, o la falta de unanimidad en el comité evaluador) es constitutivo de un verdadero vicio de procedimiento que relativiza la justificación, o si es simplemente un defecto administrativo que no afecta la licitud penal de fondo.
La similitud estructural existente entre la eutanasia avoluntaria y el delito de homicidio plantea serias dificultades jurídicas cuando se analiza la condición de vulnerabilidad de la persona afectada. En estos supuestos, el paciente se encuentra imposibilitado de manifestar, confirmar o rechazar su voluntad, circunstancia que lo sitúa en una situación de especial protección por parte del ordenamiento jurídico. Esta problemática trasciende el plano meramente teórico, pues la ausencia de una expresión directa de consentimiento genera el riesgo de que decisiones irreversibles sobre la vida sean adoptadas por terceros sin que exista certeza sobre la verdadera voluntad del titular del derecho.
En consecuencia, la extrema vulnerabilidad de estos pacientes demanda la incorporación de garantías reforzadas, mecanismos rigurosos de control y procedimientos excepcionales de verificación que permitan diferenciar una actuación legítimamente orientada a preservar la dignidad humana de una conducta que, ante la inexistencia de un consentimiento válido, podría asimilarse jurídicamente a una privación arbitraria de la vida. Precisamente, esta tensión entre la protección de la vida, la dignidad humana y la autonomía personal constituye uno de los principales desafíos para cualquier intento de regulación de la eutanasia avoluntaria dentro de un Estado constitucional de derechos y justicia. A ello se suma que el ordenamiento jurídico ecuatoriano aún carece de una ley específica que delimite de manera clara y precisa los presupuestos, requisitos y procedimientos aplicables a esta figura, lo que incrementa los riesgos de interpretaciones extensivas o aplicaciones divergentes. Si bien la sentencia 67-23-IN/24 de la Corte Constitucional procura establecer ciertos parámetros mediante la exigencia de irreversibilidad clínica y sufrimiento intenso, tales conceptos continúan presentando un elevado grado de indeterminación normativa, al no existir definiciones legales suficientemente precisas que permitan su aplicación uniforme y objetiva en la práctica médica y forense.
Evaluación clínica e instrumentación médica en la eutanasia activa avoluntaria: fundamentos médicos
El elemento más innovador del modelo ecuatoriano es, sin duda, la creación del Comité Interdisciplinario para resolver la Aplicación de la Eutanasia Activa Voluntaria y Avoluntaria. Este organismo colegiado incorpora una perspectiva radicalmente pluridisciplinar: tres médicos especialistas según la naturaleza del caso clínico, un psicólogo clínico, un psiquiatra, un bioeticista, un abogado, un trabajador social y un representante de la sociedad civil proveniente de un Comité de Ética Asistencial para la Salud.
La composición del Comité refleja una concepción integral de la muerte digna que trasciende la dimensión puramente clínica. La inclusión del psicólogo clínico y del psiquiatra responde a la necesidad de evaluar el estado mental del solicitante y descartar condiciones psiquiátricas que puedan comprometer la autenticidad de la solicitud. La presencia del bioeticista introduce una perspectiva reflexiva sobre los valores en tensión. El abogado garantiza la corrección jurídica del proceso. Y el representante de la sociedad civil, quizás el elemento más singular del modelo aporta una dimensión de legitimidad social y comunitaria a una decisión que tiene implicaciones colectivas.
El análisis de la eutanasia avoluntaria no puede prescindir del referente bioético. El principialismo de Beauchamp y Childress, que organiza la bioética en torno a los principios de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia, provee un marco de análisis fundamental (Beauchamp y Childress, 2019). En el escenario de la eutanasia avoluntaria, la autonomía ya fue ejercida con anterioridad por el paciente mediante sus directivas anticipadas; el desafío consiste en garantizar la fidelidad del sistema a esa expresión de voluntad diferida. La beneficencia exige que las decisiones se orienten al bienestar real del paciente y no al alivio del entorno familiar. La no maleficencia prohíbe actuaciones que incrementen el sufrimiento o que respondan a intereses ajenos al paciente. La justicia exige procedimientos equitativos, transparentes y controlados.
La evaluación médica en los procedimientos de eutanasia no puede reducirse a constatar una enfermedad grave o la presencia de sufrimiento. En los modelos jurídico-sanitarios que han regulado esta práctica, la valoración clínica se concibe como un proceso documentado, progresivo e interdisciplinario. Esta exigencia es aún mayor en la eutanasia activa avoluntaria, ya que el paciente no puede expresar activamente su voluntad; por tanto, la decisión no debe apoyarse en una impresión clínica aislada ni en el resultado de una escala única.
La valoración médica en eutanasia activa avoluntaria debe ser una historia clínica completa, cronológica y verificable. Esta no debe limitarse al diagnóstico principal, sino reconstruir la evolución global del paciente, incluyendo enfermedad de base, comorbilidades, deterioro progresivo, tratamientos instaurados, complicaciones, hospitalizaciones, estado funcional previo, evolución neurológica y respuesta a intervenciones paliativas. Esta reconstrucción longitudinal permite diferenciar entre un cuadro clínico irreversible y una condición grave que aún podría estabilizarse o mejorar, especialmente en pacientes con alteraciones del estado de conciencia, donde la evaluación requiere herramientas clínicas específicas y seguimiento en el tiempo. (Giacino et al., 2004; Wijdicks et al., 2005).
Además, la historia clínica debe integrar la revisión de documentos con relevancia jurídica, como directivas anticipadas, testamento vital, decisiones notariales y resolución judicial de representación, cuando corresponda. Sin embargo, estos documentos no sustituyen la obligación médica de comprobar que el estado clínico actual coincide con el escenario previsto por el paciente al expresar su voluntad anticipada. Por tanto, no basta con acreditar la existencia formal de dicha voluntad; debe verificarse que las condiciones clínicas presentes satisfacen materialmente lo contemplado en ella, conforme a las exigencias de trazabilidad del marco regulatorio ecuatoriano. (Ministerio de Salud Pública del Ecuador, 2024).
Un criterio quizás menos desarrollado en la literatura es el de evaluación del dolor y sufrimiento observable, que no deberían manejarse como entidades equiparables. Por tanto, la valoración del dolor en pacientes con incapacidad para el autorreporte mediante escalas EVA o Wong Baker, exige una transición desde las herramientas de autoevaluación convencional hacia metodologías observacionales y conductuales adaptadas al contexto clínico específico, entre las que se podría incluir BPS, PAINAD, etc. Si bien las escalas basadas en la comunicación pierden validez en escenarios avoluntarios, los instrumentos observacionales permiten identificar manifestaciones no verbales, como podrían ser expresiones faciales, respuestas fisiológicas o lenguaje corporal, en poblaciones específicas que abarcan desde el deterioro cognitivo avanzado hasta el estado crítico en unidades de cuidados intensivos. Sin embargo, dado que estas herramientas conductuales reflejan de manera inespecífica el malestar general y no desglosan la experiencia subjetiva del dolor, la literatura científica arroja que su aplicación no debe considerarse un eje diagnóstico aislado, sino un componente complementario que requiere ser rigurosamente contrastado con el historial clínico, la evolución del cuadro y la respuesta a la terapéutica analgésica (Warden et al., 2003).
Un elemento adicional para tomar en cuenta es una evaluación de la funcionalidad global en contextos clínicos complejos la cual tendría como propósito documentar objetivamente el grado de dependencia y el impacto práctico de la enfermedad, por lo que estas métricas no deben interpretarse como indicadores directos de sufrimiento. Para evitar la redundancia metodológica, la evidencia sugiere una aplicación selectiva y jerarquizada de los instrumentos disponibles, recomendando el uso de herramientas globales para describir el estado funcional general y estimar el pronóstico evolutivo (Karnofsky y Burchenal, 1949), o en todo caso una alternativa simplificada para clasificar la capacidad de autocuidado y actividad física (Oken et al., 1982). Estas escalas globales se complementan, de ser necesario, con índices específicos diseñados exclusivamente para cuantificar de manera concreta la dependencia en las actividades básicas de la vida diaria, consolidando así un expediente clínico riguroso que fundamente la pérdida de autonomía sin duplicar esfuerzos diagnósticos.
La evaluación pronóstica a nuestro criterio debe trascender el mero cálculo de la expectativa de vida para enfocarse en la diferenciación rigurosa entre procesos terminales, deterioros avanzados y condiciones potencialmente estables, consolidando estas herramientas como un soporte al juicio clínico y no como criterios deterministas automatizados. Metodológicamente, se propone una articulación sólida de instrumentos especializados. Por ejemplo, se plantean escalas que integran variables funcionales y clínicas específicas del entorno paliativo para describir el estado actual del paciente (Anderson et al., 1996) y se incorporan modelos predictivos orientados a estimar la probabilidad de supervivencia a corto plazo con el fin de mitigar la subjetividad al valorar la terminalidad (Morita et al., 1999). Esta coexistencia en un mismo campo clínico permite que la descripción del desempeño paliativo actual y la estimación predictiva complementaria configuren un marco de decisión prudente frente al margen de incertidumbre propia de la evolución individual del paciente.
Destacamos que la aproximación a la esfera cognitiva y capacidad decisoria del paciente, existen disponibles tests de tamizaje breve, tipo MMSE, MoCA, orientados a detectar el deterioro global o particular a través de funciones ejecutivas, de memoria y de lenguaje, los cuales sin duda aportan información valiosa sobre el compromiso cognitivo general pero requieren un manejo prudente ya que su diseño no es específico para determinar de forma concluyente la incapacidad para consentir (Folstein et al., 1975). Asimismo, herramientas de mayor sensibilidad para el deterioro leve o complejo, como el MacCAT-T (Grisso & Appelbaum, 1998), comparten esta limitación conceptual y metodológica, requiriendo además un nivel mínimo de interacción activa que las vuelve inaplicables en pacientes verdaderamente avoluntarios y no comunicativos. Por otra parte, los instrumentos validados específicamente para examinar la capacidad de comprender información, razonar riesgos y expresar una elección clínica constituyen el estándar correcto para evaluar la competencia decisoria actual (Grisso & Appelbaum, 1998).
Finalmente, proponemos la realización de un riguroso estudio de riesgo preanestésico con fines meramente procedimentales. Proponemos, el uso de la clasificación ASA, pero ésta no debe considerarse un instrumento para valorar sufrimiento, conciencia, pronóstico ni elegibilidad clínica. Su finalidad en nuestra propuesta es distinta, ya que se trataría de describir el estado físico preanestésico del paciente y facilitar la comunicación del riesgo entre los profesionales que intervienen en un procedimiento. De acuerdo con la American Society of Anesthesiologists, este sistema se orienta a evaluar y comunicar las comorbilidades médicas antes de la anestesia, pero no predice por sí solo el riesgo perioperatorio ni sustituye una valoración clínica completa. (Doyle y Garmon, 2025).
Como hemos señalado, en el contexto de la eutanasia activa avoluntaria, su utilidad debe limitarse a la fase procedimental, una vez que exista autorización clínica, ética y jurídica. Por tanto, la escala ASA no debe formar parte de los criterios sustantivos de elegibilidad, sino utilizarse al final del algoritmo para planificar con seguridad la intervención y coordinar al equipo responsable. Incluirla junto a escalas de conciencia, dolor o pronóstico sin esta aclaración podría generar una confusión metodológica, al atribuirle una función que no le corresponde.
Fundamentos psicológicos y estándares de evaluación para la eutanasia activa avoluntaria
Desde la psicología, el estudio parte de la percepción subjetiva del dolor, la calidad de vida del paciente, su estado emocional y la toma de decisiones en el contexto de una enfermedad grave. Cicely Saunders (1967), autora del concepto de “dolor total”, sostuvo que el sufrimiento no se limita a la dimensión física, sino que comprende otras de gran importancia, como la cognitiva, emocional, existencial y espiritual. Señalaba que, en el marco de los cuidados paliativos —cuidados orientados al bienestar integral de la persona aun cuando su enfermedad no tenga cura—, los pacientes con enfermedades crónicas o terminales con condiciones de irreversibilidad experimentan niveles de estrés agudo, ansiedad, depresión, soledad, desesperanza y pérdida de sentido vital. Desde el enfoque de la psicología de la salud, la calidad de vida de un ser humano constituye un constructo subjetivo caracterizado por su estado físico, emocional y cognitivo, al que se suman la autonomía, la dignidad percibida y la capacidad de sentirse útil. En pacientes con deterioro cognitivo progresivo, la pérdida de control sobre el propio cuerpo y la dependencia total pueden generar incomodidad o pérdida de identidad personal (Rodríguez-Prat et al., 2021, pág. 23; Chochinov et al., 2022, pág. 34).
Por otro lado, desde un enfoque cognitivo la decisión se encuentra influenciada por factores como el afrontamiento del individuo ante circunstancias difíciles, las creencias de enfermedad, la muerte, la resiliencia y el nivel de consciencia. Es importante diferenciar decisiones autónomas influenciadas por valores personales y personas en estados psicopatológicos como una depresión mayor, bipolaridad entre otras que en muchos casos se trata con diferentes métodos tanto farmacológicos, psicológicos y psiquiátricos. Los mismos que en muchos casos pueden distorsionar el juicio y la objetividad aumentando el deseo de morir. Específicamente, en la eutanasia avoluntaria desde el ámbito psicológico existe una complejidad adicional ya que el paciente no puede expresar de manera consciente y directa su voluntad. Esto implica que se debe interpretar, evaluar y decidir las condiciones cognitivas, emocionales y físicas a través de escalas, pruebas que manifiesten el lenguaje no verbal, entre otras.
Finalmente, un componente de gran importancia es la parte social o la familia involucrada con el paciente ya que juega un papel primordial en el bienestar del individuo. Según Steinhauser et al., en su estudio sobre enfermedades graves y limitantes como cáncer e insuficiencia orgánica, entre otras, los autores analizaron los factores que influyen en la calidad de vida y el bienestar, determinando que el apoyo familiar disminuye el sufrimiento psicológico y mejora la calidad de vida del paciente (Steinhauser et al., 2020, pág. 35). Sin embargo, esto no surge en todos los casos ya que muchos de ellos no cuentan con ese apoyo familiar y se vuelve una carga para sus cuidadores tanto en el ámbito emocional, psicológico y especialmente en lo económico. Se debe exigir mecanismos que aseguren que las decisiones se basen en el bienestar del individuo o paciente y no en intereses o presiones externas. En conjunto, los fundamentos psicológicos indican que no se puede comprender la eutanasia avoluntaria desde una sola dimensión, sino que involucran múltiples dimensiones como las de este estudio con el fin de comprender el sufrimiento humano, su subjetividad y la importancia sobre la autonomía en los seres humanos desde un contexto de vulnerabilidad.
La evaluación psicológica se considera un elemento central para analizar o medir la irreversibilidad de la incapacidad o la existencia de sufrimiento psíquico en un individuo. Sin embargo, en contexto de eutanasia avoluntaria se presenta una limitación estructural por la imposibilidad de acceder de manera directa a la experiencia subjetiva del paciente especialmente en su comunicación. Por lo que la evaluación psicológica funciona como una aproximación indirecta para acreditar que: (a) la incapacidad decisoria es efectivamente irreversible; (b) el sufrimiento psíquico observable es real, persistente y refractario; y (c) no existen factores externos como presión familiar o agotamiento del cuidador que distorsionen la solicitud.
La evaluación psicológica en contextos de eutanasia avoluntaria opera bajo condiciones de incertidumbre estructural que no pueden ser completamente eliminadas. Ningún instrumento psicométrico disponible permite captar con plena objetividad la experiencia subjetiva de sufrimiento de un paciente sin comunicación. Esta limitación es inherente al objeto de evaluación y no deriva de deficiencias metodológicas, sino de la naturaleza misma de la conciencia y la experiencia del dolor.
La neuropsicología ha demostrado que algunos pacientes diagnosticados clínicamente en estado vegetativo permanente presentan patrones de consciencia residual al ser evaluados con neuroimagen funcional avanzada (Owen et al., 2006). Esta limitación refuerza la necesidad de establecer múltiples evaluaciones independientes y mantener como principio la duda diagnóstica a favor de la continuidad de la vida. Sin embargo, esta limitación no significa la imposibilidad evaluativa del paciente. La combinación de instrumentos conductuales, registros clínicos observables, evaluación neuropsicológica no verbal y análisis del contexto psicosocial permite construir una valoración rigurosa suficiente cuando es realizada por un profesional sobre el tema, al menos dos profesionales independientes y contrastada con perspectivas multidisciplinarias.
Albrecht y Devlieger en 1999 demostraron mediante investigación cualitativa que más del 54% de personas con discapacidades severas manifiestan tener una calidad de vida excelente o buena, en marcado contraste con la percepción que de ellas tienen sus cuidadores o familiares. Este fenómeno, denominado “paradoja de la discapacidad”, implica que los familiares y personas cercanas frecuentemente sobreestiman el nivel de sufrimiento del paciente, influenciados por su propio agotamiento emocional. Este sesgo posiblemente puede generar solicitudes de eutanasia avoluntaria sean motivadas por el sufrimiento del cuidador, por lo que es indispensable la evaluación familiar y psicosocial del paciente.
La escala PAINAD, desarrollada por Warden et al. (2003) y ampliamente validada en distintos contextos clínicos, constituye el instrumento de referencia para la medición del dolor en pacientes con demencia avanzada o ausencia de comunicación verbal, dada su adecuada confiabilidad y validez convergente con otras medidas de dolor. Su uso, complementado con registros conductuales sistemáticos, permite construir una evidencia observacional suficiente sobre el sufrimiento del paciente. Un hallazgo de especial relevancia es la necesidad de evaluar sistemáticamente el contexto familiar y psicosocial del paciente. La detección de factores como agotamiento del cuidador mediante la Escala de Zarit, conflictos patrimoniales o dinámicas de culpa, y su análisis mediante genograma y entrevistas estructuradas a cuidadores, se configura como un requisito de protección de derechos, no solo un complemento evaluativo (Zarit et al., 1980).
El análisis del marco normativo ecuatoriano vigente confirma que no existe un protocolo de salud mental específicamente diseñado para la eutanasia activa avoluntaria. El Acuerdo Ministerial N.° 00059-2024 exige la participación de un psicólogo clínico en el comité interdisciplinario, pero no especifica los instrumentos de evaluación, los plazos de seguimiento, el número de evaluadores independientes ni los criterios de verificación de la irreversibilidad de la incapacidad volitiva. Este vacío técnico es especialmente problemático porque la evaluación psicológica constituye la garantía central frente al riesgo de decisiones basadas en sufrimiento reversible o presión externa.
Conclusiones
- La regulación de la eutanasia activa avoluntaria en el Ecuador evidencia una transformación significativa en la interpretación constitucional del derecho a la vida, que deja de concebirse como un mandato absoluto de preservación biológica para integrarse con los principios de dignidad humana y autonomía personal. La sentencia 67-23-IN/24 constituye el principal fundamento jurídico de esta evolución, al reconocer que la protección de la vida debe armonizarse con la prohibición de imponer sufrimientos extremos e incompatibles con la dignidad humana.
- A pesar de este avance jurisprudencial, el ordenamiento jurídico ecuatoriano presenta importantes vacíos normativos respecto de la eutanasia activa avoluntaria. La ausencia de una ley especial genera una regulación fragmentada sustentada en normas transitorias y criterios jurisprudenciales, situación que produce incertidumbre jurídica tanto para los profesionales de la salud como para los operadores encargados de autorizar, supervisar y controlar estos procedimientos.
- La compatibilidad estructural entre la eutanasia activa avoluntaria y el delito de homicidio constituye uno de los mayores desafíos jurídicos identificados. Si bien la Corte Constitucional ha establecido mecanismos de exclusión de responsabilidad penal bajo determinadas condiciones, la inexistencia de una reforma expresa al Código Orgánico Integral Penal mantiene zonas de incertidumbre interpretativa que podrían afectar la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de la norma penal.
- Desde la perspectiva médica, la eutanasia activa avoluntaria exige un sistema de evaluación altamente especializado, interdisciplinario y basado en evidencia científica. La determinación de la irreversibilidad clínica, el sufrimiento persistente, la incapacidad decisoria y la ausencia de alternativas terapéuticas razonables requiere la utilización coordinada de instrumentos diagnósticos, valoraciones funcionales, análisis pronósticos y revisiones clínicas integrales que minimicen el margen de error en decisiones de carácter irreversible.
- Los fundamentos psicológicos analizados demuestran que el sufrimiento humano no puede ser comprendido únicamente desde una dimensión física, sino que involucra factores emocionales, cognitivos, sociales y existenciales. En los casos de pacientes incapaces de expresar su voluntad, la evaluación psicológica adquiere un papel esencial para identificar la existencia de sufrimiento observable, verificar la irreversibilidad de la incapacidad volitiva y detectar posibles influencias externas derivadas de conflictos familiares, agotamiento del cuidador o intereses ajenos al bienestar del paciente.
- La creación del Comité Interdisciplinario previsto en el modelo ecuatoriano representa una garantía institucional relevante al incorporar perspectivas médicas, psicológicas, jurídicas, bioéticas y sociales en la toma de decisiones. Sin embargo, la eficacia de este mecanismo depende de la existencia de protocolos técnicos claros, criterios uniformes de evaluación y mecanismos de control que permitan reducir la discrecionalidad y asegurar que las decisiones respondan exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales del paciente.
- Finalmente, la investigación permite concluir que la implementación de la eutanasia activa avoluntaria en el Ecuador requiere una regulación legislativa integral que defina con precisión conceptos como sufrimiento extremo, irreversibilidad clínica, incapacidad decisoria y procedimientos de autorización. Solo mediante una normativa especializada será posible garantizar un adecuado equilibrio entre la protección de la vida, el respeto a la dignidad humana, la seguridad jurídica y la prevención de eventuales abusos en contextos de especial vulnerabilidad.
Referencias:
- 1. Albrecht, G. L., & Devlieger, P. J. (1999). The disability paradox: High quality of life against all odds. Social Science & Medicine, 48(8), 977–988. https://doi.org/10.1016/S0277-9536(98)00411-0
- 2. Anderson, F., Downing, G. M., Hill, J., Casorso, L., & Lerch, N. (1996). Palliative Performance Scale (PPS): A new tool. Journal of Palliative Care, 12(1), 5–11.
- 3. Beauchamp, T. L., & Childress, J. F. (2019). Principles of biomedical ethics (8.ª ed.). Oxford University Press. https://archive.org/details/principlesofbiom0000beau_k8c1
- 4. Chochinov, H. M., Bolton, J., & Sareen, J. (2022). Death, dying, and dignity in modern healthcare: The Lancet Commission on the Value of Death. The Lancet, 399(10327), 837–884. https://doi.org/10.1016/S0140-6736(21)02314-X
- 5. Código Orgánico Integral Penal. (2014). Registro Oficial Suplemento No. 180. https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/03/COIP_act_feb-2021.pdf
- 6. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Registro Oficial No. 449. https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
- 7. Sentencia No. 67-23-IN/24. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidlNzVjZThhMS1iMGM0LTQ0OWMtYmEyMy01MTdlYzVkYTY3NGQucGRmJ30=
- 8. Reglamento del procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria (2024). Acuerdo Ministerial No. 0059-2024. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiYmFkYmE2YmQtMjU2YS00NDYwLWFjZjQtYzI5YzVjOWNhOGE3LnBkZiJ9
[1] Máster en Neuropsicología Clínica por la Universidad Internacional de Valencia (España). Psicóloga graduada por la Universidad Internacional del Ecuador.
[2] MBA en Gerencia de Salud por la Universidad de los Hemisferios. Médico Cirujano por la Universidad San Francisco de Quito (USFQ).
[3] Máster en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca. Diplomado en Técnicas y Estrategias Comunicativas y de Argumentación para Juristas por la Universidad Complutense de Madrid. Especializado en Litigación Penal Oral por la American Bar Association (ABA). Mediador certificado por el Centro de Mediación, Arbitraje y Solución de Conflictos (CEMASC) de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE).
[4] Mediador certificado por el Consejo de la Judicatura del Ecuador. Abogado con Minor en Derecho Penal por la Universidad San Francisco de Quito (USFQ).
[5] Estudiante de Medicina de la Universidad Internacional del Ecuador (UIDE).
[6] En la siguiente sección se responderán estas inquietudes.





