PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Derecho Ecuador
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Escrito por Abg. Ecler Heráclito Alcívar Ferrín.

PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

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Autor: Abg. Ecler Heráclito Alcívar Ferrín.

El principio de favorabilidad, dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano se constituye como una garantía básica del debido proceso, establecido así en el artículo 76 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador el cual de forma expresa indica: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”. (Constitución,2008).

Dicha garantía incorporada en el texto constitucional brinda una esencia enmarcada al garantismo dentro de nuestro ordenamiento jurídico. De forma taxativa, la norma suprema goza de un carácter general y sus derechos reconocidos en ella son de directa e inmediata aplicación para todos los procesos. En consecuencia, no solo resulta aplicable la garantía de favorabilidad con relación a los procesos penales, sino también se vincula en todos aquellos procesos de índole sancionador determinados en la normativa ecuatoriana.

Utilización del principio de favorabilidad

Refiriéndome concretamente a la utilización del principio de favorabilidad que además se encuentra incorporado en el artículo 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, es importante destacar que esta garantía básica del debido proceso no está sujeta a condiciones específicas para su empleo dentro de los procesos penales. Concretamente se considera suficiente para la aplicación de esta garantía que existan dos normas: La denominada norma “A” sobre la cual se está sustanciando el proceso, se encuentra un derecho sometido o en disputa; y, la norma “B” como una normativa vigente que contiene disposiciones referentes a la sanción contenida en la norma “A”.

Como consecuencia de la comparación entre la norma “A” y la norma “B”; resulta que una de estas dos normas jurídicas tiene el efecto de ser la menos rigurosa; y, en tal sentido, se convierte en la llamada “norma más favorable sobre la cual se está sustanciando un proceso penal o se pretende determinar una sanción para la persona infractora.

Considerando la naturaleza y la forma en la cual se encuentra constituido el derecho penal ecuatoriano, el principio de favorabilidad se instaura como un razonamiento que no se encuentra subsumido a una labor minuciosa, en lo relativo a la búsqueda normativa de tal instrumento jurídico-garantista. Debido a que, en nuestro ordenamiento jurídico, las sanciones penales se encuentran determinadas únicamente en el Código Orgánico Integral Penal como ley de la materia, teniendo como consecuencia que, en el caso de las penas privativas de libertad, resulte complejo alegar la existencia de otra ley más benigna; en atención a lo orgánico y específico de la norma que limita la búsqueda de sanciones diferentes en otros cuerpos normativos, por encontrarse incorporadas en un único estatuto penal.

Existen escenarios naturalmente orientados a la aplicación de este principio, como ocurre en el caso de las reformas o en el tiempo de vigencia de la ley. Por ejemplo, si una persona comete un delito en un tiempo determinado, pero en ese momento la ley contemplaba por tal infracción una sanción de tres a cinco años de pena privativa de libertad. Sin embargo, en lo posterior producto de una reforma se modifica la pena y se establece sobre el mismo delito una sanción de cinco a siete años. Sobre la base del principio de favorabilidad, este escenario en particular reúne las condiciones necesarias para la procedencia de la aplicación de esta figura jurídica (en esencia puramente garantista), ante la existencia de un conflicto entre: a) La norma del momento de cometimiento del delito; y, b) La misma norma posteriormente reformada. Por lo tanto, en observancia a las bases que sustentan este principio, existe una norma que resulta indudablemente menos rigurosa; y, en consecuencia, favorable para el infractor de la ley penal.

Al realizar un análisis al caso ut supra, no obstante de estar determinada la pena en la norma, puede existir la particularidad de que la misma determine sanciones diferentes en virtud de las reformas surgentes a través de tiempo, por tal motivo, pese a encontrase  tipificada la misma conducta, existe un conflicto en dicha norma al  establecer sanciones diferentes; y,  en ese sentido será aplicable el principio de favorabilidad siempre y cuando ambas disposiciones estén vigentes y se encuentren vinculadas al caso en concreto. Por cuanto la ley no goza de retroactividad, es decir, estrictamente solo se podrá alegar favorabilidad teniendo como base una disposición derogada si la misa se encuentra vigente en relación con el tiempo en el cual se cometió el delito. Esto en cumplimento al ámbito temporal de aplicación de la norma determinado en el artículo 16 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal el cual textualmente indica: “Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.”

En consecuencia, al vincularse a este escenario el principio de favorabilidad, predomina para la imposición de una pena aquella disposición legal vigente que determine la sanción menos rigurosa.  Brindando de este modo prevalencia al principio de favorabilidad, por ser un derecho determinado así en la Constitución de la República del Ecuador. Tal principio sucintamente no requeriría ser alegado por la defensa; aunque en la práctica sea estrictamente necesario. Llegado a este punto, es imprescindible que por parte del juzgador se realice un análisis orientado a determinar la procedibilidad de la aplicación del principio de favorabilidad.

Dicha evaluación, concretamente debe estar direccionada a determinar la existencia de un conflicto entra la norma “A” en contraste con la norma “B”; y, que dichas normas gocen de plena vigencia para poder considerar la existencia de un conflicto entre ellas. De tal forma, esta garantía de favorabilidad acompaña todo el proceso penal y puede ser alegada en distintas etapas tales como: al momento del cometimiento del delito; en lo referente a la norma en la cual se debe procesar a la persona; o, el momento en el que el derecho fue solicitado (garantías penitenciarias).

La norma constitucional es clara al determinar que la favorabilidad es procedente cuando existe un conflicto de normas “aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción”, texto que refleja el espíritu de irretroactividad de la ley, sin que esto pueda entenderse como la extinción de derechos adquiridos; por ser una persona procesada con una norma que por ejemplo en lo posterior fue derogada, pero tal norma contenía un determinado derecho o una sanción menos rigurosa. Este derecho no se extingue con la vigencia de una nueva ley, sino más bien prevalece en función del principio de favorabilidad.

Criterios de la Corte Constitucional principio de favorabilidad

Para la aplicación del principio de favorabilidad, no se requiere la realización de un análisis profundo, técnico o minucioso por parte del juzgador, en virtud de que en materia de garantías y de principios; basta con la existencia de una duda razonable para que la favorabilidad sea aplicada. Dicho particular se evidencia con la actuación del legislador al incluir dentro del mismo artículo de la Constitución el cual se refiere al respecto de la garantía del principio de favorabilidad; la garantía de que en caso de duda se aplique por regla general la sanción menos rigurosa.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en determinadas ocasiones sobre este principio al sostener que: “La favorabilidad tiene el alcance de poder beneficiar a los procesados o a los sentenciados sin limitación alguna. Sostener lo contrario, constituiría una restricción ilegítima del debido proceso en la garantía de favorabilidad”. (Corte Constitucional, 2020)

De ahí que, es posible también interpretar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 76 numeral 5 de la Constitución en el sentido de que éste no se limita a cuestiones sustantivas relacionadas con la conducta punible o la sanción, sino que “[…] su alcance trasciende a aspectos procesales y de ejecución” 30 (énfasis añadido). En consecuencia, también cabe la aplicación del principio de favorabilidad en el caso de dos disposiciones que se encuentren vigentes al mismo tiempo, pero que contengan una regulación distinta respecto de un determinado aspecto sustantivo, procesal o de ejecución. (Corte Constitucional, 2021)

Lo expuesto por la más alta corte del ordenamiento jurídico ecuatoriano en sus reiterados pronunciamientos al respecto de este principio, no hacen más que sustentar y brindar validez a la tesis expuesta en el presente trabajo. La cual se fundamenta en que la aplicación del principio de favorabilidad no debe estar sujeta en ningún caso a condiciones, restricciones o limitaciones de ninguna naturaleza. Bastando como mecanismo para su aplicación la demostración de la existencia de normas jurídicas vigentes que contemplen sanciones diferentes; obligando a los jueces a emplear en todos los casos la norma menos rigurosa, teniendo además su alcance a todas y cada una de las etapas del proceso e inclusive en la ejecución de sentencia, prevaleciendo así el principio de favorabilidad.

Conclusión

En síntesis, referirse al respecto de la prevalencia del principio de favorabilidad, significa la más alta ponderación de esta garantía en la sustanciación de los procesos. Brindando así un espíritu garantista al asegurar al procesado sus derechos adquiridos; o que puedan surgir en un futuro en función de una ley más benigna sean aplicados dentro del proceso penal del cual está siendo sujeto. De este modo, la prevalencia de esta garantía significa en esencia la vinculación de un principio pro homine el cual sitúa a las personas y sus derechos por encima de cualquier norma jurídica, procurando de este modo, que en el evento de existir sanciones diferentes sobre un mismo hecho sea aplicada siempre las menos rigurosa, en respeto a los derechos reconocidos normativa y constitucionalmente al justiciable.

Bibliografía

  • Constitución de la República del Ecuador, 2008.
  • Código Orgánico Integral Penal,2014.
  • Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 2344-19-EP/20 de 24 de junio de 2020, párr.
  • Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 3393-17-EP/21 de 22 de septiembre de 2021, párr. 48.
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