RESPUESTA

El Art. 412 numerales 1 y 2 del COIP.: “Principio de oportunidad.- La o el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado. 2. En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal…”

En delitos culposos, el principio de oportunidad viabiliza ampliamente el Derecho Penal Mínimo, puesto que en estas conductas que no afectan de forma grave el interés público, se permite valorar más los derechos de la víctima al recibir la reparación por el daño recibido, antes que el castigo del delincuente por el daño irrogado, más aún cuando éste a último no le será posible llevar una vida normal debido a su autoflagelación.

  1. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia