RESPUESTA

 Esta consulta contiene más bien una opinión subjetiva de la Jueza consultante respecto de que la disposición del Art. 122 numeral 5 del COGEP no sería aplicable porque solamente la persona que es dueña de un casillero de seguridad de las instituciones del sistema financiero conoce lo que se encuentra en el interior del mismo.

Cuando se presente una petición de diligencia preparatoria con fundamento en el Art. 122 numeral 5 del COGEP, para la apertura de cajas o casilleros de seguridad en una institución financiera, la o el juzgador está en la obligación de ordenarla, pues el solicitante es quien presume que en él se encuentra bienes o documentos que puedan servir de prueba en un proceso o que hayan pertenecido al causante en el caso de una sucesión para efecto de inventario, por ejemplo.

La Jueza o juez no puede calificar la necesidad o no de la diligencia preparatoria, en base a su criterio de si aquella tiene interés de servir como prueba, porque estaría coartando el derecho del solicitante.

Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia