MES DE MAYO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Jueves 9 de Mayo del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 572
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEYES:

nn

2002-69n Ley de Revalorizaciónn de Pensiones Vitalicias

nn

2002-70 Ley Reformatoria a la Leyn de Cheques

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:

nn

0719 Elévase a partir den enero del 2002, el valor de los ranchos que diariamente entregan a las instituciones de protección social

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

nn

142 Transfórmase la bonificaciónn económica semestral, que vienen percibiendo los servidoresn de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado sujetos an la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa quen laboran en jornada completa en una bonificación económican trimestral

nn

143 Fijase a partir del 1 de eneron del 2002, en USD 2.750 la remuneración total mensual paran el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado, CONAM

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

351-99-TCn Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el Dr. Gilberton Vaca García

nn

037-2001-n TC Declárasen la inconstitucionalidad por vicios de forma y fondo de la Leyn No. 55 interpretativa de los artículos 27, 28, 29 y 30n del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr.n Hernán Pérez Loose y otro

nn

051-2001n -TC Deséchasen por improcedente la demanda propuesta por el señor Luisn Alberto Vinueza Bermúdez

nn

134-2001-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y no admitir la acción de amparon propuesta por el señor Lorenzo Obdulio Morales Zárate

nn

241-2001-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el Dr. Pedro Napoleón Jarrín Acosta

nn

558-2001-RA No admitir la acciónn planteada por el señor Pedro Cespedes Ramos por improcedente

nn

565-2001-RAn Revócasen la resolución del inferior y concédese el amparon solicitado por la señora licenciada Mercedes del Pilarn Mejía Viteri

nn

632-2001-RAn Confirmasen la resolución del Juez de instancia y niégase eln amparo solicitado por señor Juan Pablo Zabala Pérez

nn

761-2001-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil den Guayaquil en cuanto deniega el recurso de amparo solicitado porn el señor Kléber Sinchiguano Florencia

nn

858-2001-RAn Confirmasen la resolución emitida por el Juez de instancia yn niégase el amparo solicitado por el señor Jorgen Luis Ruiz Armijos

nn

964-2001-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por Glen Karlov

nn

003-2002-TC Deséchase la demandan de inconstitucionalidad formulada por el ingeniero Juan Pablon Grijalva C. y otros

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:

nn

RJE-2002-PLE-148-364 Apruébase la solicitudn de asignación de número, simbología, reservan y derecho del nombre de la organización de caráctern nacional del Movimiento Independiente «Proyecto Patrióticon Popular», al que se le asigna el número 26 del Registron Electoral

nn

RJE-2002-PLE-149-36S Apruébase la solicitudn de asignación de número, simbología, reservan y derecho del nombre de la organización de caráctern nacional del Movimiento Independiente «Amauta Jatari»n , al que se le asigna el número 28 del Registro Electoral

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Huamboya: Reformatorian para el cobro de la tasa de recolección de basura yn aseo público

nn

Cantónn Huamboya: Reformatorian que reglamenta el cobro de la tasa por el servicio de agua potable n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

Quito, 30 de abril del 2002
n Oficio N° 549-PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez

nn

Director del Registro Oficial
n En su despacho.-

nn

De mi consideración:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial. de conformidadn con lo dispuesto en el articulo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY DE REVALORIZACION DE PENSIONESn VITALICIAS que el Congreso Nacional del Ecuador discutió,n aprobó y rectificó el texto, allanándosen a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República.

nn

También adjunto la certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates. –

nn

Atentamente,

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Legislativos

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE REVALORIZACION DEn PENSIONES VITALICIAS, fue discutido, aprobado y rectificado eln texto original, allanándose a la objeción parcialn del señor Presidente Constitucional de la República,n de la siguiente manera:
n
n PRIMER DEBATE: 20-02-2002
n SEGUNDO DEBATE: 11-04-2002

nn

ALLANAMIENTO A LA OBJECION
n PARCIAL: 30-04-2002

nn

Quito, 30 de abril del 2002.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso

nn

N0 2002-69

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:
n Que el Congreso Nacional, mediante los siguientes Decretos Legislativosn Nos. 79, publicado en el Registro Oficial N0 822 de 1 de diciembren de 1987; 83, publicado en el Registro Oficial N0 866 de 3 den febrero de 1988; 101, publicado en el Registro Oficial N0 959n del 29 de julio de 1988; sIn, publicado en el Registro Oficialn N0 30 de 21 de septiembre de 1988; 21, publicado en el Registron Oficial N0 174 de 20 de abril del 1989; 36, publicado en el Registron Oficial N0 233 de 14 de julio de 1989; 61, publicado en el Registron Oficial N0 365 de 29 de enero de 1990; 74, publicado en el Registron Oficial N0 446 de 29 de mayo de 1990; 03, publicado en el Registron Oficial No. 817 de 21 de noviembre de 1991; 05, publicado enn el Registro Oficial N0 893 de 13 de marzo de 1992; 08, publicadon en el Registro Oficial N0 905 de 31 de marzo de 1992; 09, publicadon en el Registro Oficial N0 953 de 9 de junio de 1992; 10 publicadon en el Registro Oficial N0 984 de 22 de julio de 1992; 07 y 08,n publicados en el Registro. Oficial N0 316 de 15 de noviembren de 1993; 09, publicado en el Registro Oficial N0 340 de 20 den diciembre de 1993; 10, publicado en el Registro Oficial N0 378n de 10 de febrero de 1994; sIn, publicado en el Registro Oficialn N0 470 de 27 de junio de 1994; 10, 11 y 13, publicados en eln Suplemento del Registro Oficial N0 526 de 14 de septiembre den 1994; 14 y 15, publicados en el Registro Oficial N0 543 de 7n octubre de 1994; 18, publicado en el Suplemento del Registron Oficial N0 771 de 31 de agosto de 1995; 19, publicado en el Suplementon del Registro Oficial N0 772 de 1 de septiembre de 1995; 20 yn 21, publicados en el Registro Oficial N0 852 de 29 de diciembren de 1995; 24, publicado en el Registro Oficial N0 866 de 19 den enero de 1996; 25 y 26, publicados en el Registró Oficialn N0 977 de 28 de junio de 1996; 28, publicado en el Registro Oficialn N0 989 de 16 de julio de 1996; 29, publicado en el Registro Oficialn N0 993 de 22 de julio de 1996; 31, publicado en el Registro Oficialn N0 1008 de lO de agosto de 1996; 32, publicado en el Registron Oficial N0 1 de 12 de agosto de 1996; 1, publicado en el Registron Oficial N0 75 de 25 de noviembre de 1996; 2, publicado en eln Registro Oficial N0 87 de 12 de diciembre de 1996; 1, publicadon en el Registro Oficial N0 7 de 20 de febrero de 1997; 3, publicadon en el Registro Oficial N0 40 de 9 de abril de 1997; 9 y 10, publicadosn en el Registro Oficial N0 131 de 15 de agosto de 1997; 11, publicadon en el Registro Oficial N0 163 de 30 de septiembre de 1997; 13,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 183 de 29n de octubre de 1997; 17, publicado en el Registro Oficial N0 210n de 8 de diciembre del 1997; 18, publicado en el Registro Oficialn N0 218 de 18 de diciembre de 1997; 19, publicado en el Registron Oficial N0 231 de 8 de enero de 1998; 20 y 21, publicados enn el Registro Oficial N0 239 de 20 de enero de 1998; 23, publicadon en el Registro Oficial N0 259 de 17 de febrero de 1998; 25, publicadon en el Registro Oficial N0 276 de 16 de marzo de 1998; 26 y 27n publicados en el Registro Oficial N0 285 de 27 de marzo de 1998;n 29, publicado en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio den 1998; 32, publicado en el Registro Oficial N0 364 de 20 de julion de 1998; 34, 35 y 36, publicados en el Suplemento del Registron Oficial N0 366 de 22 de julio de 1998; 31 y 33, publicados enn el Registro Oficial N0 364 de 20 de julio de 1998; 30, publicadon en el Registro Oficial N0 367 de 23 de julio de 1998; y, 98-01,n publicado en el Registro Oficial N0 10 de 24 de agosto de 1998,n se concedieron pensiones vitalicias a los ciudadanos que a travésn de sus actividades contribuyeron a la conservación deln patrimonio cultural, a quienes prestaron servicios relevantesn a la Patria, a los autores e intérpretes de la músican nacional, a los campeones bolivarianos, sudamericanos, panamericanosn y mundiales, por haber lucido con gloria y honor el tricolorn de la Patria, como ejemplos para futuras generaciones;

nn

Que las medidas económicas adoptadas últimamenten especialmente la dolarización, mediante la Ley para lan Transformación Económica del Ecuador y la Ley paran la Promoción de la Inversión y de la Participaciónn Ciudadana, mermaron considerablemente el poder adquisitivo den sus pensiones vitalicias;

nn

Que es obligación del Estado dotar de los recursosn económicos mínimos a los compatriotas que han sobresalidon en todas las manifestaciones del intelecto y las actividadesn deportivas, proporcionándoles pensiones en términosn de un acercamiento al costo de vida actual, por lo que es necesarion su revalorización; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY DE REVALORIZACION DE PENSIONES VITALICIAS

nn

Art. 1.- Revalorizanse en dos remuneraciones básicasn mínimas legales o sectoriales las pensiones vitaliciasn de las personas beneficiarias constantes en los decretos ­n legislativos que se señalan en el primer considerando.n Para el efecto, entiéndese por remuneración básican mínima legal o sectorial a la menor remuneraciónn fijada en todas las tablas sectoriales vigentes en el país.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA: El Congreso Nacional, por iniciativan del Presidente de la República, de conformidad con lon estipulado en el numeral 21 del artículo 171 de la Constituciónn Política de la República, aprobará la Leyn sobre Pensiones y Montepíos Especiales, para lo cual deberán enviarse el correspondiente proyecto que contemple una escalan de valores acorde con la situación económica deln país.

nn

DISPOSICION FINAL: La presente ley, que reforma los decretosn legislativos enumerados en el primer considerando, prevalecerán sobre otros decretos legislativos relacionados con la misma materian y demás leyes que se le opongan y, entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuadorn a los treinta días del mes de abril del año dosn mil dos.

nn

f) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Certifico: que la copia que antecede es igual a su original,n que reposa en los archivos de la Secretaría General.

nn

Día: 30 de abril del 2002.- Hora: 16h00.

nn

f) Ilegible, Secretada General.

nn nn

MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

nn

UNIDAD TECNICA EN MATERIA SALARIAL

nn

Oficio N0 042-UTMS-2002
n Quito, abril 26 del 2002

nn

Doctor
n Andrés Aguilar Moscoso
n SECRETARIO GENERAL
n CONGRESO NACIONAL
n Ciudad.

nn

De mi consideración:

nn

En atención a su oficio N0 5374-SCN de 22 de abriln del 2002, me permito indicar a usted que la menor remuneraciónn fijada en todas las tablas sectoriales vigentes en el país,n corresponde a la ocupación de Auxiliar de Limpieza y Cocina,n Código 0902000009 de la Tabla Sectorial de Centros Infantilesn de Cuidado Diario, expedida mediante Acuerdo Ministerial N0 00113,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 535 del 15n de marzo del 2002.

nn

Para una mejor ilustración del ingreso mensual quen percibe por ley el trabajador en esta ocupación, se presentan el siguiente cuadro:

nn

(ANEXO9MAY 1)

nn

Atentamente, DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

1.) Lcdo. Kai Grunauer, Secretario Particular del señorn Ministro de Trabajo.

nn

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede esn igual a su original, que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 30 de abril del 2002.- Hora: 13h30.- f)n Ilegible, Secretaría General.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

Quito, mayo 2 del 2002
n Oficio No. 552 PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho. –

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE CHEQUES,n que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobón y rectificó el texto, allanándose a la objeciónn parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

nn

También adjunto la certificación suscriba porn el señor Secretario General encargado del Congreso Nacional,n sobre ¡as fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f) H. José Cordero Acosta, Presidente del H. Congreson Nacional

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEYn DE CHEQUES, fue discutido, aprobado y rectificado el texto allanándosen a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la Republica de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 15-1 1-2001
n SEGUNDO DEBATE: 11-04-2002
n RECTIFICACION DEL TEXTO: 30-04-2002
n 02-05-2002
n Quito, mayo 2 del 2002.

nn

f.) Dr. Javier Rubio Duque, Secretario General (E).

nn nn

N0 2002-70

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el cheque es un documento de pago, que se utiliza paran el comercio, la adquisición de bienes, la prestaciónn de servicios y, en general, como un documento indispensable yn de amplia aceptación en las actividades económicasn de los ecuatorianos;

nn

Que con la vigencia de la Ley de Reordenamiento en Materian Económica, en el Area Tributario-Financiera, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 78-S de 1 de diciembren de 1998, el cheque se ha convertido en un documento de pago den reducida circulación;

nn

Que si se permite que el cheque circule hasta por un segundon endoso, se posibilitada que este documento se constituya, nuevamente,n como un medio para realizar los diversos actos de comercio, asín como cancelar pagos por bienes y servicios; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE CHEQUES

nn

Art. 1.- Los siguientes artículos del Capitulo II Den la Transmisión» dirán:

nn

«Art. 14.- Para los efectos de aplicación de estan Ley, se entenderá como «endoso» a la transmisiónn de un cheque a la orden, mediante una fórmula escritan – en el reverso del documento.

nn

El endoso deberá ser puro y simple. Se reputarán no escrita toda condición a la que se subordine el mismo.

nn

El endoso parcial es nulo.

nn

Es igualmente nulo el endoso de personas jurídicasn o del girado. Por lo tanto solo podrán endosar chequesn personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque hayan sido girado por una suma de dinero de hasta US$ quinientos 00/100n dólares de los Estados Unidos de América. Los chequesn que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado,n no podrán ser endosados y solo deberán ser pagadosn a su primer beneficiario.

nn

La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectosn de presentación y cobro, al girado, no se considerarán como un endoso propiamente dicho, por lo que no estarán comprendido dentro de la limitación a la circulaciónn estipulada en el inciso anterior.

nn

Tampoco estarán comprendidos dentro de la limitaciónn a la circulación referida anteriormente, la firma quen estampe el beneficiario del cheque para efectos de constituirn un simple mandato.

nn

Art. 16.- El endoso transmite todos los derechos resultantesn del cheque. Prohíbase los endosos en blanco o al portador.

nn

Art. 17.- El endosante, salvo cláusulas en contrario,n garantiza el pago.

nn

El endoso de los cheques entregados al Banco Central paran el trámite por la cámara de compensación,n podrá hacerse solo con un sello del banco endosante, sinn requerir su firma para el efecto.

nn

El endoso para el cobro por parte del Banco Central del Ecuadorn de los cheques sobre otras plazas que le hubiesen sido entregadosn debidamente endosados por otros bancos que operan en el país,n podrá hacerse también solo con un sello, sin quen se requiera de firma para el efecto.

nn

Podrán proceder en igual forma los bancos privadosn -que operan en el país, al endosar al Banco Central on al Banco Nacional de Fomento cheque sobre otras plazas destinadosn al crédito de la cuenta corriente del banco endosante.

nn

Art. 18.- El beneficiario de un cheque, endosable o no den acuerdo a lo indicado en el articulo 14 que antecede, es consideradon como tenedor legitimo».

nn

Art. 2.- Refórmese el artículo 11 de la Leyn de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera,n en el sentido siguiente:

nn

«Art. 11.- Prohibiciones sobre pago de cheques.- Prohíbasen el giro de cheques al portador. Será también prohibidon el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas.

nn

Será nulo el segundo endoso. Los bancos no pagaránn los cheques que lo contengan».

nn

Art. 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros dictarán las regulaciones necesarias a efectos de la aplicaciónn de las disposiciones aquí contempladas.

nn

Art. Final. – la presente Ley entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los dos días del mes de mayo del año dos miln dos.

nn

f) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f.) Dr. Javier Rubio Duque, Secretario General (E).

nn

Congreso Nacional.- Certifico: Que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 2-V-2002.- Hora: 18h00.

nn

f) Ilegible, Secretaria General.

nn nn

N0 0719

nn

Lcdo. Luis Maldonado Ruiz
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo previsto en los artículosn 17, 23, ordinal 20, 42 y 47 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, el Estado garantiza a todosn sus habitantes sin discriminación alguna, el libre y eficazn ejercicio y el goce de los derechos humanos, a una calidad den vida que asegure la salud, alimentación y nutriciónn y otros servicios sociales necesarios para su promociónn y protección por medio del desarrollo de la seguridadn alimentaria para lo cual recibirán atención prioritarian y especializada los grupos vulnerables del País:

nn

Que el Ministerio de Bienestar Social, constituido medianten Decreto Supremo N0 3815 de agosto 7 de 1979. publicado en eln Registro oficial N0 208 de junio 12 de 1951, en cumplimienton de sus objetivos, participa en la ejecución de la Polítican Social del Gobierno Nacional, uno de cuyos propósitosn fundamentales es brindar protección a los sectores poblacionalesn más pobres, a través de acciones en el campo nutricional;

nn

Que es necesario mejorar la calidad de la comida o ranchon que el Ministerio de Bienestar Social brinda diariamente a niños,n anciano, y personas minusválidas, a través de lasn diversas unidades operativas;

nn

Que existe la disponibilidad presupuestaria y de fondos económicosn suficientes en el vigente ejercicio fiscal, que permiten financiarn el incremento para el pago de ranchos: y.

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en el inciso segundon del Art. 16, del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva, –

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- A partir del mes de enero del 2002, elévasen el valor de los ranchos que diariamente entrega el Ministerion de Bienestar Social a las instituciones de protecciónn social, fijar en la cantidad de setenta y cinco centavos de dólaresn (US$ 0,75), para cada beneficiario.

nn

Art. 2.- La entrega de ranchos, en virtud del nuevo valorn asignado, continuará realizándose a travésn de las respectivas dependencias de esta Cartera de Estado, enn la misma forma que se ha venido ejecutando.

nn

Art. 3.- Déjanse sin efecto las disposiciones que sen opongan a las del presente acuerdo.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir den la presente fecha sin perjuicio de su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Dado en la- ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a 9 de abril del 2002.

nn

f.) Lcdo. Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social.n Ministerio de Bienestar Social.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.

nn

2 de mayo del 2002.

nn nn nn

N0 142

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, los servidores de la Empresa Nacional de Ferrocarrilesn del Estado sujetos a la Ley de Servicio – Civil y Carrera Administrativa,n perciben una bonificación semestral;

nn

Que, es política del Consejo Nacional de Remuneracionesn del Sector Público, CONAREM, ir a la unificaciónn y racionalización de las bonificaciones que se cancelann en las entidades públicas;

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforman de las Finanzas Públicas, y, de Transformaciónn Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM,n determinar y fijar la política remunerativa de los servidoresn públicos de las instituciones del Estado; y.

nn

En ejercicio dé las atribuciones que le confiere lan ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Transfórmase la Bonificación Económican Semestral, que vienen percibiendo los servidores de la Empresan Nacional de Ferrocarriles del Estado sujetos a la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, que laboran en jornada completa,n en una Bonificación Económica Trimestral, que sen calculará considerando los siguientes componentes: Sueldon Básico, Subsidio por Años de Servicio, Bonificaciónn por Responsabilidad y Décimo Sexto Sueldo.

nn

Art. 2.- La aplicación presupuestaría de estan resolución efectuará la entidad con recursos propiosn de carácter permanente; en consecuencia, el Ministerion de Economía y Finanzas, no asignará recursos paran este concepto.

nn

Art. 3.- La presente resolución regirá a partirn del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los dos días del mes de abril del dos mil dos.

nn

f.) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico.- Que es fiel copia del original.

nn

f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 26 de abril del 2002.

nn nn

N° 143

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, con Resolución N0 032, publicada en el Registron Oficial N0 190 de 24 de octubre del 2000, el Consejo Nacionaln de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, fijón la remuneración total mensual para el Director Ejecutivon del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM;

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforman de las Finanzas Públicas, y, de Transformaciónn Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM,n determinar y fijar la política remunerativa de los servidoresn públicos de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
n Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO.- Fijar a partir del 1 de enero del 2002, enn USD 2.750, la remuneración total mensual para el Directorn Ejecutivo del Consejo Nacional de Modernización del Estado,n CONAM.

nn

Publíquese. – Dado en la ciudad de San Francisco den Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mesn de abril del dos mil dos.

nn

f.) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico.- Que es fiel copia del original.

nn

f.) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y

nn

Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Quito,

nn

26 de abril del 2002.

nn nn

Nro. 351-99-TC

nn

Magistrado ponente: Doctor Guillermon Castro Dáger
n Segunda Sala

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 351-99-TC

nn

ANTECEDENTES: El Dr. Gilberto Vaca García, comparecen con la siguiente demanda de inconstitucionalidad, previo informen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, en la que manifiesta:n Que en el Registro Oficial No. 281 de 22 de septiembre de 1989,n se promulgó la Ley No. 46 que crea el Fondo de Desarrollon de la Provincia de Bolívar. Mediante Leyes Nos. 103 yn 179 publicadas en los Registros Oficiales Nos. 506 y 996 de 23n de agosto de 1990 y 10 de agosto de 1992, respectivamente, sen crearon los cantones Caluma y Las Naves, los que no son beneficiariosn de los recursos señalados en la Ley referida. Que en sun calidad de Diputado de la provincia de Bolívar, presentón un Proyecto de Reformas a la Ley de Creación del Fondon de Desarrollo de la Provincia de Bolívar, para incrementarn la asignación del 7.5% al 10%, a fin de que los nuevosn cantones puedan ser partícipes de las rentas y puedann tener los mismos derechos que los demás cantones de lan provincia. El 28 de julio de 1998, el Congreso Nacional aprobón la Ley Reformatoria a la Ley No. 46, la cual se remite al Ejecutivon con oficio No. 913-PCN-98 de 29 del mismo mes y año. Medianten comunicación No. 98-059-AlT-005 de 17 de agosto de 1998,n el Presidente de la República objete totalmente el proyecto.n Que el Presidente de la República no señala violaciónn constitucional ni fundamenta, lo que impide aplicar los artículosn 154; 276, número 4 y 153, inciso quinto de la Carta Magnan y además violenta la Disposición Transitoria Quintan ibídem. Por lo expuesto y fundamentado en los artículosn 277, número 5; 276, números 1 y 18 de la Constituciónn Política del Estado; y 18, literal e) de la Ley del Controln Constitucional, demanda la inconstitucionalidad del acto legislativon que constituye el referido veto total de la Ley Reformatorian a la Ley No. 46 que creó el Fondo de Desarrollo de lan Provincia de Bolívar, contenido en el oficio No. 98-059-AJT-005n de 17 de agosto de 1998, suscrito por el Presidente de la República,n por ser violatorio de la Disposición Transitoria Trigésiman Quinte de la Constitución Política del Estado.-n La Directora de Patrocinio, delegada del Procurador General deln Estado, impugna y rechaza por carecer de fundamentos de hechon y de derecho, la demanda de inconstitucionalidad incoada. Alegan la improcedencia de la acción, porque al impugnarse vían demanda de inconstitucionalidad el veto total al proyecto den reformas a la Ley de Creación del Fondo de Desarrollon de la Provincia de Bolívar, se está violando expresasn normas constitucionales y legales que establecen el objeto den la demanda de inconstitucionalidad y determinan el procedimienton a seguir frente a la objeción total del Presidente den la República respecto de un proyecto de ley. Que el veton presidencial es un acto de colegislación que, en el cason del Proyecto de Reformas a la Ley del Fondo de Desarrollo den la Provincia de Bolívar, no tiene el carácter den acuerdo o resolución que conferida el articulo 91 de lan Constitución Política anterior, en virtud de quen no reúne las características establecidas en lan norma ibídem. Que por lo expuesto la demanda ni siquieran debió ser admitida a tramite por carecer de objeto impugnable.n El actor viola el tramite previsto en el artículo 154,n concordante con el articulo 276, número 4 de la Constituciónn Política. Que la objeción presidencial se encuentran debidamente fundamentada en lo dispuesto por el artículon 97 de la Constitución Política anterior, norman que prohibía al Legislativo expedir leyes que aumentenn el gasto público sin que al mismo tiempo establezca fuentesn de financiamiento, cree rentes sustitutivas o aumente las existentesn y en el presente caso el incremento del 2.5% a la asignaciónn equivalente al 7.5% del rendimiento total del impuesto unificadon del 1% semestral a las operaciones de crédito en monedan nacional, que se pretendía otorgar a favor del Fondo den Desarrollo de la Provincia de Bolívar, fue aprobado sinn fuentes de financiamiento que lo cubran, como lo manifestón el Ministro de Finanzas en oficio No. 04355 ole 14 de agoston de 1998. Por lo expuesto solicita se rechace la demanda porquen el Presidente no ha violado precepto constitucional alguno, menosn aún la Disposición Transitoria Trigésiman Quinta de la actual Constitución, lo cual queda en evidencian al revisar el texto del artículo 2-A de la Ley 46 deln Fondo de Desarrollo de la Provincia de Bolívar, norman que distribuye a los municipios de las Naves y Caluma porcentajesn iguales a los asignados al resto de municipios de dicha provincia.-n El Presidente Constitucional de la República, manifiestan que la Constitución de la República vigente a lan época en que se expidió por parte del Congreson Nacional el proyecto de Ley Reformatoria a la Ley No. 46 quen creó el Fondo de Desarrollo de la Provincia de Bolívar,n consagró la facultad del Presidente de la Repúblican de vetar total o parcialmente los proyectos de leyes que fuerenn aprobados por el Congreso Nacional, facultad consagrada en eln artículo 103 de la Codificación de 1996, que non ha estado ni puede estar sujeta al control de ningún organismon del Estado. Que la Constitución de 1996, prohibían al Congreso Nacional expedir leyes que no estuvieran debidamenten financiadas, que es el caso que motiva esta acción. Eln Presidente de la República no está obligado a aprobarn los provectos de ley que el Congreso Nacional expida y tampocon está obligado jurídicamente a dar razónn de su negativa frente a un proyecto de ley que en su opiniónn es inconveniente a los intereses nacionales.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa eln competente para resolver la acción de inconstitucionalidadn al tenor de lo que dispone el artículo 276 númeron 1 de la Constitución, y artículo 12, númeron 1 de la Ley del Control Constitucional;

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la nulidad de la causa por lo que se declara su validez:

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Que cada uno de los órganos del poder públicon tiene funciones especificas que cumplir, dentro de los parámetrosn de la Constitución y la ley si no se sujetan a esos parámetros,n su conducta puede ser juzgada por otros órganos y ellon no significa que se infiera en los asuntos propios de aquella,n y que tratándose de la función Ejecutiva se encuentrann contenidos en el articulo 171 de la Constitución; porn ello cabe dejar claramente establecido que el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer, juzgar y resolver cualquier acton u omisión ilegítimos realizado en la funciónn ejecutiva siempre que viole garantías derechos constitucionalesn o tratados y convenios internacionales:

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Que, el Presidente de la Republica ejerce su potestad de colegisladorn en el proceso de formación de las leyes, el mismo quen se inicia con el estudio del proyecto de ley mediante dos debates,n su aprobación el envío inmediato al Presidenten de la República para que lo sancione u objete. Esta atribuciónn conferida al Presidente de la República prevista en eln artículo 171 número 4 de la Constituciónn autoriza al ejecutivo u través del veto presidencial an intervenir en la función legislativa, el cual se convierten en un colegislador. Este tema ha sido ampliamente analizada porn la doctrina al establecer entre las formas de control de la constitucionalidadn y legalidad, el control preventivo en el proceso de formaciónn de la ley, que precisamente lo realiza el poder ejecutivo a travésn del veto presidencial, que pretende depurar o simplemente evitarn que entre en vigencia una ley que ha sido aprobada en el legislativon y – que estaría contrariando a normas o preceptos quen integran el ordenamiento jurídico o simplemente se oponen al interés nacional;

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Que, el asunto materia de esta demanda de inconstitucionalidadn es la resolución adoptada por el entonces Presidente den la República, Dr. Jamil Mahuad UIT, contenida en comunicaciónn No. 98-059-AJT-005 de 17 de agosto de 1998, en la cual objetan totalmente el Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley No. 46, den Creación del Fondo de Desarrollo de la provincia de Bolívar,n para incrementar la asignación del 7.5% al 10%, a finn de que los nuevos cantones de Caluma y Las Naves, puedan sern partícipes de las rentas y puedan tener los mismos derechosn que los demás cantones de la provincia, el mismo que fuen aprobado por el Congreso Nacional el 28 de julio de 1998, y remitidon al Ejecutivo con oficio No. 913-PCN-98 de 29 del mismo mes yn año. Analizado el instrumento objeto de impugnación,n que constituye el veto total del Presidente, se establece quen en el mismo se argumenta: «El mencionado proyecto de Leyn resta recursos al Presupuesto General del Estado y carece den financiamiento. Por el motivo expuesto y para evitar efectosn negativos en el referido Presupuesto General del Estado, lo OBJETOn TOTALMENTE, y para los firmes pertinentes devuelvo a usted eln original del mismo». En consecuencia, se ha cumplido eln precepto constitucional que manda: «Toda objeciónn será fundamentada y en el caso de objeción parcial,n el Presidente de la República presentará un texton alternativo». A ello hay que agregar en detenido análisisn el alcance del inciso tercero del articulo 153 de la Constituciónn que consagra que si el Presidente de la República objetaren totalmente el proyecto, el Congreso puede volver a considerarn el proyecto de ley, sólo después de un añon desde la fecha de la objeción, por tanto, mal podrían el Tribunal Constitucional, contrariando dicho mandato resolvern que el Presidente de la República revea la objeción,n que como se ha señalado responde a su condiciónn de colegislador. Además el demandante tiene la vían expedita por el transcurrir del tiempo para solicitar que eln Congreso Nacional vuelva a considerar el proyecto y pueda sern ratificado en un solo debate: y,

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuestan por el Dr. Gilberto Vaca García, que impugno la objeciónn total por parte del Presidente de la República de la Leyn Reformatoria a la ley No. 46, de Creación del Fondo de’n Desarrollo de la provincia de Bolívar.

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2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese»

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f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada – con nueve votos a favor (unanimidad)n correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos,n Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luisn Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado yn Marco Morales, en sesión de diez y seis de abril del dosn mil dos.- Lo certifico.

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f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 2 de mayo del 2002.- f) El Secretario General.

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Nro. 037-2001-TC

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Magistrado ponente: Doctor Oswaldo Cevallosn Bueno

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Tercera Sala

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 037-2001-TC

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ANTECEDENTES: Los doctores Hernán Pérez Loosen y Galo Chiriboga Zambrano, con el informe favorable del Defensorn del Pueblo que corre a fojas 88 a 90 del proceso, demandan lan inconstitucionalidad por el fondo y por la forma de la «Leyn N0 55 interpretativa de los artículos 27, 28, 29 y 30n del Código de Procedimiento Civil, para los casos de Competencian Concurrente Internacional», publicada en el Registro Oficialn Suplemento N0 247 de 30 de enero de 1998.

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Fundamentan la alegada inconstitucionalidad de forma con losn siguientes argumentos: que el Proyecto de Ley fue debatido yn aprobado el 22 y 26 de enero de 1998, en sesión extraordinaria,n sin que haya constado en la convocatoria, vulnerando el artículon 85 del texto constitucional vigente en ese momento, agregandon que el proyecto en comento se presenta el 22 de enero y el Congreson habla sido convocado con anterioridad, el 9 de enero, proyecton que, además, no fue distribuido a los legisladores, comon lo exigía el entonces artículo 91 de la Constitución,n siendo enviado únicamente a la Comisión de lo Civiln y Penal del Congreso, la que emitió su informe para eln primer debate sin que haya sido convocada para sesionar. Señalann los accionantes que el Proyecto de Ley N° 55 no fue enviadon para la sanción presidencial, pues las únicas excepcionesn que se preveían a dicho trámite eran los casosn de insistencia parlamentaria frente a una objeción totaln del Presidente de la República, la derogatoria de losn decretos leyes dictados por el Primer Mandatario en el caso den proyectos de ley en materia económica urgente y las leyesn especiales interpretativas de la Constitución. Del mismon modo, agregan que la Ley N0 55 no interpreta sino que reforman al Código de Procedimiento Civil, pues los artículosn 27,28, 29 y 30 de ese cuerpo normativo no contemplan casos den competencia concurrente internacional y que, en la especie, lan mera presentación de una demanda en el exterior hace quen los jueces ecuatorianos no sólo pierdan competencia sino,n incluso, jurisdicción, lo que es, incluso, contradictorion con el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil yn los artículos 22 y 23 del mismo cuerpo legal que establecenn las causales para perder jurisdicción y competencia porn parte de un Juez.

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Respecto del fondo, los accionantes argumentan que no existenn conflictos entre leyes adjetivas nacionales y extranjeras, an diferencia de las sustantivas, ni conflictos de jurisdicciónn entre jueces y tribunales ecuatorianos, pues todos tienen igualn potestad de juzgar, y los que se presentan entre jueces y tribunalesn de distintos estados se resuelven conforme los principios y reglasn del Derecho Internacional mas no del interno. Agregan que lan jurisdicción sólo puede ser renunciada por medion de instrumentos internacionales, pues ésta es parte den la soberanía estatal y no por medio de normas secundarias,n lo que se agrava con la Ley N0 55 en que la mere presentaciónn de la demanda en el extranjero hace perder definitivamente lan jurisdicción, incluso si en el exterior se la rechazan por falta de jurisdicción, Ley impugnada que reforma unn instrumento internacional como el Código de Derecho Internacionaln Privado o «Sánchez de Bustamante», el mismon que al tratar sobre la competencia concurrente internacionaln no hace perder la jurisdicción y la competencia de juecesn de un Estado por presentarse una demanda ante uno de otro Estado,n lo que además contraría el derecho subjetivo constitucionaln al Juez natural, pues por el hecho de presentarse una demandan en el extranjero se impida que se presente ante un Juez o Tribunaln ecuatoriano ya que, por disposición de la Ley N0 55 hann perdido competencia, lo que además vulnera el derechon de las personas a acceder a los órganos que administrann justicia y el principio de, jurisdicción contenido enn el artículo 118 de la Constitución.

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La Tercera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimienton de la causa, en calidad de Comisión, mediante providencian de 6 de noviembre del 2001, a las 09h05, dispone que se corran traslado con el contenido de la demanda al señor Presidenten de la República y al señor Presidente del Congreson Nacional, para que den contestación.

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El señor Presidente de la República, en su contestación,n autoriza a la doctora María Auxiliadora Mosquera, Asesoran Jurídica de la Presidencia de la República, a presentarn y suscribir los escritos necesarios en esta causa, funcionarian que señala que el número 5 del artículon 130 de la Constitución faculte al Congreso para interpretarn las leyes y que, de conformidad con la Ley Orgánica den la Función Legislativa, las leyes, interpretativas non requieren sanción presidencial y que, en el fondo, lan Ley N0 55 sólo interpreta al Código de Procedimienton Civil para los casos de competencia concurrente internacional.

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El señor Primer Vicepresidente del Congreso, encargadon de la Presidencia, doctor Antonio Posso Salgado, señalan que en la especie, la Legislatura dio cumplimiento con lo previston en el articulo 82, letras c y 1, de la Constitución vigenten a la época, en concordancia con el artículo 73n de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Ademásn realiza una alegación sobre la jurisprudencia constitucionaln y la Resolución N0 195-2000-TP, sobre la declaratorian de inconstitucionalidad de la Ley Interpretativa a la Ley Especialn de Rehabilitación del Banco de Préstamos S.A. enn liquidación y, en el fondo, argumenta que una de las finalidadesn de la interpretación es cubrir vacíos, lo que sen presenta en la especie.

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Considerando;

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Que, el Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que dispone el númeron 1 del articulo 276 de la Constitución y lo previsto enn los artículos 12, número 1, y 62 de la Ley deln Control Constitucional;

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Que, los accionantes se encuentran legitimados para presentarn la demanda de inconstitucionalidad planteada, de conformidadn con el número 5 del articulo 277 de la Constituciónn y el artículo 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional.

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

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Que, se demanda la inconstitucionalidad de la Ley N0 55 interpretativan de los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código den Procedimiento Civil, para los casos de Competencia Concurrenten Internacional, publicada en el Registro Oficial Suplemento N0n 247 de 30 de enero de 1998;

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Que, para el análisis de constitucionalidad formaln y material de una ley, como sucede en la especie, se debe tenern presente que, en lo formal, la norma secundaria debión seguir el procedimiento de formación previsto en las normasn constitucionales vigentes en el momento de su tramitación,n y respecto de su contenido, la confrontación entre lan norma legal y el Código Político se debe realizarn de conformidad con el texto constitucional vigente en la actualidad,

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Que, dentro de la historia constitucional ecuatoriana, enn el artículo 24 del tercer bloque de reformas a la Constituciónn Política de la República, publicada en Registron Oficial No. 863 de 16 de enero de 1996, se incorpora al texton constitucional la figura de la ley especial interpretativa, conn el exclusivo propósito de que, en caso de duda sobre eln alcance de las normas contenidas en la Constitución, eln Congreso las interprete con carácter generalmente obligatorio,n y que se mantuvo con esa denominación de leyes especialesn interpretativas hasta la codificación constitucional vigenten hasta el 10 de agosto de 1998;

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Que, dentro del trámite previsto para la formaciónn de las leyes especiales interpretativas de la Constituciónn la Carta Política previó «dos debates, enn días distintos, con el voto favorable de las dos tercerasn partes de la totalidad de sus miembros, Una vez aprobada, sen ordenará su promulgación en el Registro Oficial»,n texto contenido en el artículo 24 del citado tercer bloquen de reformas constitucionales y en el artículo 179 de lan Cuarta Codificación de la Constitución, publicadan en el Registro Oficial N» 2 de 13 de febrero de 1997, quen regla al momento de aprobarse y publicarse la Ley N0 55 y quen se mantuvo hasta la vigencia del actual texto constitucionaln aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1998;

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Que, en resumen, el trámite de formación den la ley especial interpretativa de la Constitución eran equivalente al de formación de la ley, con la salvedadn del quórum de aprobación y el establecimiento den una excepción a la facultad presidencial de sancionarn u objetar los proyectos de ley aprobados por el Congreso Nacional;

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Que, las diversas codificaciones de la Constituciónn de 1978-79, hasta la reforma de 1998, previeron la facultad presidencialn de sancionar u. objetar los proyectos de ley aprobados por eln Congreso, con la excepción de la derogatoria de los’ decretosn leyes promulgados por el Presidente de la República anten la omisión legislativa de tramitar los proyectos de leyn en materia económica iniciados por el Jefe de Estado yn calificados por éste de urgentes, además de lan citada aprobación de las leyes especiales interpretativasn a la Constitución en las que se excluyó la sanciónn presidencial;

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Que, el artículo 92 de la Cuarta Codificaciónn de la Constitución de la República establecían que: «El Congreso Nacional o, en su receso, el Plenarion de las Comisiones Legislativas, luego de aprobar la ley, la someterán al conocimiento del Presidente de la República para quen la sancione u objete. Sancionada la Ley o no habiendo objecionesn dentro de los diez días de recibida por el Presidenten de la República, será promulgada»;

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Que, el artículo 103 de la Cuarta Codificaciónn de la Constitución señalaba, en su letra b, comon atribución del Presidente de la República, la de:n «En forma privativa, salvo los casos expresamente previstosn en la Constitución, sancionar, promulgar, ejecutar u objetarn las leyes que expidiere el Congreso Nacional o el Plenario den