MES DE JUNIO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Martes 4 de Junio del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 589
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n
n
n FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n LEY:
n

n 2002-72n Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
nn

2686n Expídesen el Reglamento de Ecoturismo y Sostenibilidad

nn

ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:
n

n 0121 Expídese el Reglamenton de remuneraciones, anticipos de sueldos
n
n MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
n

n 118 Desígnase como delegadon al señor Lcdo. Vicente Arroba Ditto en representaciónn del señor Ministro, ante el Directorio del Programa den Ayuda, Ahorro e Inversión para los migrantes ecuatorianosn y sus familias
n
n 119 Delégase al señorn economista Mauricio Pareja C., Subsecretario de Créditon Público, para que represente al señor Ministron en la sesión de Directorio del Banco del Estado
n
n RESOLUCION:
n
n CONSEJO NACIONAL DE RECURSOS HIDRICOS – CNRH:
n

n 2002-10 Modificase la Resoluciónn No. 2001-10
n
n 2002-11 Expídese el instructivon para la concesión de anticipos a los servidores
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 320-2001 Claudina Isabel Suárezn Flores en contra de la Asociación de Empleadosn Municipales de Ambato
n
n 29-2002 Fénix del Ecuadorn S. A. en contra del INECEL .
n
n 51-2002 María Puchaicelan Lozano en contra de Angel Arteaga Patiño
n
n 62-2002 Isabel Pérez Serranon en contra de los herederos de José Xavier Serrano Montañon
n
n 73-2002 Manuel Merchán Merchánn en contra de Jaime Jaramillo Landívar y otra
n
n 74-2002 Fanny Moreno Cadena en contran de Marino Montero Chávez
n
n 75-2002 Blanca Guerra Bustamanten en contra de Daniel González Sánchez
n
n 76-2002 Manuel María Jaramillon Poli en contra de Mario Jeovany Torres Cabrera
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n RESOLUCION:
n

n 610 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de precios para la segunda quincena de abriln del 2002, correspondientes a la Circular No. 170 del 2n de abril del 2002
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantón Ara)uno: Que establecen el cobro de la tasa por el servicio de recolección de n basura, desechos sólidos y aseo público den calles
n
n Cantón Cascales: Reformatorian que reglamenta la posesión definitiva de los lotesn en la zona urbana de El Dorado de Cascales, Sevilla, Santa Rosan y en los demás centros poblados que mediante ordenanzan han sido y serán declarados como zonas urbanas
n
n Cantón Gonzalo Pizarro: Ordenanzan de mercados
n
n Cantón San Miguel de los Bancos:n Que reforma la Ordenanza No. 16 que crea el Comitén Permanente de Fiestas n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 27 de mayo del 2002
n Oficio No. 573-PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.-

nn

De mi consideración:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el articulo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD,n ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL que el Congreso Nacionaln del Ecuador discutió, aprobó, ratificó enn parte y rectificó en otra, el texto original, allanándosen a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República.

nn

También adjunto la certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates:

nn

Atentamente,

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGÁNICA DEn RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL, fue discutido,n aprobado, ratificado en parte y rectificado en otra, su texton original, allanándose a la objeción parcial deln señor Presidente Constitucional de la República,n de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 18-04-2002

nn

SEGUNDO DEBATE: 23,24 y 25-04-2002

nn

RATIFICACION Y
n RECTIFICACION
n DEL TEXTO: 8, 15,21,22 y 23-05-2002
n
n Quito, 27 de enero del 2002

nn

f) Dr. Andres Aguilar Moscoso.

nn nn

N0 2002-72

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican preceptúa en el artículo 120 que no habrán dignatario, autoridad, funcionario ni servidor públicon exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicion de sus funciones o por sus omisiones y que el ejercicio de dignidadesn y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad,n que exige capacidad, honestidad y eficiencia;

nn

Que el articulo 226 de la Constitución Polítican de la República establece que las competencias del gobiernon central podrán descentralizarse, excepto la defensa yn la seguridad nacionales, la dirección de la polítican exterior y las relaciones internacionales, la polítican económica y tributaria del Estado, la gestión den endeudamiento externo y aquellas que la Constitución Polítican de la República y convenios internacionales expresamenten excluyan;

nn

Que según el artículo 237 de la Constituciónn Política de la República, la ley establecerán las formas de control social y de rendición de cuentasn de las entidades del régimen seccional autónomo;

nn

Que el articulo 244 de la Constitución Polítican de la República señala que dentro del sistema den economía social de mercado al Estado le corresponderán la formulación descentralizada y participativa de planesn y programas obligatorios para la inversión públican y referenciales para la privada, además de mantener unan política fiscal disciplinada;

nn

Que el articulo 260 de la Constitución Polítican de la República establece que la formulación yn ejecución de la política fiscal será den responsabilidad de la Función Ejecutiva y que el Presidenten de la República determinará los mecanismos y procedimientosn para la administración de las finanzas públicas,n sin perjuicio del control de los organismos pertinentes

nn

Que la falta de regularidad en la obtención de losn ingresos públicos afecta a la formulación y aplicaciónn de la política fiscal y a la eficiente asignaciónn de los recursos;

nn

Que es conveniente para el país que los ingresos adicionalesn del Estado provenientes de la explotación de recursosn petroleros sean utilizados para reducir la deuda pública,n contribuir a la estabilización y sostenibilidad fiscal,n y aprovechar el ahorro para orientarlo a inversiones que permitann el desarrollo económico y social;

nn

Que la sociedad exige establecer reglas de finanzas públicasn y transparencia tendientes a lograr una gestión fiscaln eficiente y un efectivo control ciudadano; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expiden la siguiente:

nn

LEY ORGÁNICA DE RESPONSABILIDAD,n ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL

nn

TITULO I

nn

DE LOS PLANES PLURIANUALES

nn

Capítulo I

nn

De los planes de gobierno y planes institucionales

nn

Art. 1.- De los planes plurianuales.- Al inicio de cada periodon de gobierno, hasta el 31 de enero, el Presidente de la Repúblican presentará al país, ante el Congreso Nacional,n un plan plurianual para cuatro años, el mismo que contendrán los objetivos, metas, lineamientos estratégicos y políticasn de su gestión. Este plan de gobierno servirá den referencia para que los gobiernos seccionales autónomosn elaboren sus planes plurianuales.

nn

Los planes plurianuales orientarán las decisiones den gasto y de inversión pública con caráctern obligatorio. Las metas de estos planes se expresarán medianten indicadores cuantitativos y cualitativos, que serán preparados,n dentro del ámbito de sus respectivas competencias, porn el organismo técnico encargado de la planificaciónn nacional ODEPLAN y por el Ministerio de Economía y Finanzasn y sometidos a la aprobación del Presidente de la República.

nn

La evolución, seguimiento y monitoreo del plan plurianualn del gobierno y de la ejecución del Presupuesto Generaln del Estado serán efectuados por el organismo técnicon encargado de la planificación nacional y por el Ministerion de Economía y Finanzas, respectivamente, cuyos informesn detallados serán presentados dentro de los treinta díasn siguientes a cada trimestre, al Presidente de la Repúblican y al Congreso Nacional.

nn

El Presidente de la República podrá disponern los correctivos que sean necesarios considerando el comportamienton y tendencias económicas y sociales del país.

nn

El Presidente de la República en su informe anual sen referirá al cumplimiento de su plan plurianual y de losn mandatos de esta ley.

nn

Los gobiernos del régimen seccional autónomon deberán efectuar la evaluación y, si fuere deln caso, los ajustes de sus planes plurianuales.

nn

Art. 2.- De los planes institucionales.- Cada instituciónn del sector público no financiero elaborará el plann plurianual institucional para cuatro años y planes operativosn anuales que servirán de base para la programaciónn presupuestaria y los remitirá al Ministerio de Economían y Finanzas, con las proformas presupuestarias correspondientes.

nn

Las entidades del régimen seccional autónomon no estarán obligadas a remitir sus planes al Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

Los planes institucionales deberán ser consistentesn con los respectivos planes plurianuales referidos en el artículon 1 y evidenciarán las relaciones costo-beneficio de losn gastos.

nn

Las instituciones cuya autonomía reconoce la Constituciónn Política de la República, en que sus órganosn de gobierno o sus titulares son a periodo fijo, deberánn elaborar el plan plurianual al inicio del respectivo periodo.

nn

TITULO II

nn

REGLAS MACROFISCALES

nn

Capítulo I

nn

Metas de la gestión fiscal

nn

Art. 3.- Balance Fiscal.- La proforma del presupuesto deln gobierno central de cada año estará sujeta a dosn reglas Fiscales:

nn

1) El gasto primario del gobierno central, entendido comon el gasto total excluidas las asignaciones destinadas al pagon de intereses de la deuda pública interna y externa, non se incrementará anualmente en más del 3.5 por cienton en términos reales determinados considerando el detlactorn implícito del Producto Interno Bruto, el mismo que serán publicado por el Banco Central del Ecuador y constarán dentro de las directrices presupuestarias; en el concepto deln gasto total, no están incluidas las amortizaciones; y,

nn

2) El déficit resultante de los ingresos totales, menosn los ingresos, por exportaciones petroleras y menos gastos totales,n se reducirá anualmente en 0.2 por ciento del PIB hastan llegar a cero.

nn

Art. 4.- Del gasto operativo del sector público financiero.-n Los presupuestos que contienen los gastos operativos corrientesn de cada una de las instituciones del sector público financiero,n no se incrementará anualmente en más del 2.5 porn ciento en términos reales, determinados considerando eln deflactor implícito del PIB, el mismo que serán publicado por el Banco Central del Ecuador y constarán dentro de las directrices presupuestarias.

nn

Capitulo II

nn

Del endeudamiento público

nn

Art. 5.- Reducción y límite al endeudamienton público.- El Ministerio de Economía y Finanzasn aplicará una política de reducción permanenten de la deuda pública, tendiente a que la relaciónn entre el saldo de la deuda pública total y el PIB disminuyan como mínimo en 16 puntos porcentuales durante el períodon gubernamental de 4 años contados a partir del 15 de eneron del año 2003. Igual regla se aplicará para losn siguientes cuatrienios, hasta que la relación deuda PIBn se encuentre en el 40%.

nn

Para este propósito se entenderá como deudan pública: la deuda externa y la deuda interna que deben incluir la deuda con el IESS y todas las obligaciones, que signifiquenn endeudamiento, asumidas por el Estado de acuerdo con la ley,n excepto los pasivos de la AGD.

nn

El valor real de la deuda que mantiene el Estado con el IESSn deberá ser cancelada. Los dividendos deberán constarn anualmente y de forma obligatoria en el presupuesto del gobiernon central y no podrán destinarse a gastos corrientes nin operativos, sino al pago y mejoramiento de las pensiones jubilaresn aún cuando no se haya efectuado la consolidaciónn de dicha deuda.

nn

Para cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, el Ministron de Economía y Finanzas será el responsable de lan elaboración y ejecución de un plan de reducciónn de la deuda, de carácter obligatorio.

nn

Art. 6.- De las metas anuales.- El Ministro de Economían y Finanzas fijará, en el segundo semestre de cada año,n el objetivo de reducción de deuda para el año siguiente,n consistente con la meta cuatrianual establecida en el articulon 5.

nn

Art. 7.- Limites al endeudamiento para gobiernos seccionales-n Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos,n los gobiernos seccionales deberán observar los siguientesn limites de endeudamiento:

nn

a) La relación porcentual calculada en cada, añon entre los pasivos totales y los ingresos totales anuales no deberán ser superior al 100 por ciento; y,

nn

b) La relación servicio anual de la deuda a ingresosn totales deberá ser inferior a’40 por ciento. Para esten cálculo el servicio de la deuda incluirá las respectivasn amortizaciones, intereses y deuda flotante.

nn

Las entidades del régimen seccional autónomon que al momento de aprobación de esta ley superaren estosn límites deberán preparar y ejecutar un plan den reducción para alcanzarlos en un periodo no mayor de 4n años.

nn

Art. 8.- De la utilización del superávit presupuestario.-n Si al final de un ejercicio fiscal el presupuesto del gobiernon central registrare un superávit derivado de la diferencian entre ingresos totales efectivos menos gastos totales devengados,n el gobierno central lo transferirá de manera obligatorian al Fondo de Estabilización, Inversión Social yn Productiva y Reducción del Endeudamiento Público,n al que se refiere esta ley. Las demás instituciones deln sector público no financiero destinarán el superávitn a reducir su deuda pública y a realizar inversiones socialesn y productivas.

nn

Art. 9.- Restricciones al endeudamiento público.- Lasn instituciones del sector público que realicen operacionesn de crédito, lo harán exclusivamente para financiarn inversiones.

nn

El Gobierno Central no podrá contratar créditosn a favor de entidades y empresas sometidas al régimen jurídicon del sector privado, inclusive las de economía mixta; tampocon asumirá, ni subrogará deudas de esas entidades,n originadas en la voluntad de las partes.

nn

El Gobierno Central podrá otorgar garantíasn para la obtención de créditos por las entidadesn del Régimen Seccional Autónomo, provenientes den organismos multilaterales o créditos de gobierno a gobierno,n exclusivamente para obras de infraestructura básica. Enn este caso, de forma previa al otorgamiento de la garantía,n deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos paran el endeudamiento previstos en esta ley y deberán establecermen e instrumentarse los mecanismos necesarios para la restituciónn de los valores que el Gobierno Central pudiera llegar a tenern que pagar en los casos de incumplimiento. En ningún cason se otorgarán garantías para la obtenciónn de créditos a corto plazo.

nn

El Gobierno Central ejecutará mediante convenio lasn inversiones necesarias, acordes con las prioridades establecidasn en los gobiernos seccionales autónomos y/o entidades den desarrollo en sus circunscripciones, exclusivamente en los casosn en que aquellos no sean sujetos de crédito por falta den capacidad de pago o de gestión, debidamente justificada,n no atribuible a sobreendeudamiento o incumplimiento del plann de reducción de deuda.

nn

De igual manera procederá el Gobierno Central cuando,n a su criterio, sea conveniente ejecutar con el aporte económicon conjunto de los gobiernos seccionales obras que requieran den la coparticipación financiera estatal en razónn de la existencia de necesidades básicas insatisfechasn de su población integrada, en gran medida, por una elevadan migración interna.

nn

Art. 10.- Requisitos para operaciones de crédito.-n Para la contratación de crédito interno y externo,n deberán cumplirse los siguientes requisitos:

nn

a) Que el proyecto al que se destine el crédito cuenten con la calificación de viabilidad técnica, financiera,n económica y social, emitida por el Ministerio de Economían y Finanzas, tratándose del Gobierno Central, o de la propian entidad si se trata de los gobiernos seccionales;

nn

b) Que el proyecto sea declarado prioritario por la ODEPLAN,n tratándose del Gobierno Central o de la propia entidadn si se trata de los gobiernos seccionales;

nn

c) Que se esté cumpliendo con el plan de reducciónn de la deuda, cuando corresponda;

nn

d) Que en caso de no requerir plan de reducción den deuda, no se exceda los limites previstos en esta ley, calculados,n incluyendo el monto del nuevo crédito solicitado;

nn

e) Que la máxima autoridad de la instituciónn solicitante certifique que ésta no tiene obligacionesn vencidas de amortizaciones o intereses de la deuda pública,n evidenciándolo con certificados otorgados por los acreedores;

nn

f) Que en caso de crédito externo, cuente con dictamenn favorable de la Procuraduría General del Estado y deln Ministerio de Economía y Finanzas, los que deberánn ser emitidos en el término máximo de 15 días;

nn

g) Que se haya cumplido la obligación de registro den los créditos suscritos con anterioridad, establecida enn el artículo 11 de esta ley;

nn

h) Que consten en los respectivos presupuestos las partidasn de desembolsos y asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes,n así como, si fuera del caso, las del servicio de las deudas;n e,

nn

i) Que la contratación del nuevo crédito eviten el deterioro del perfil de vencimientos promedio de la deudan pública total, según corresponda.

nn

Art. 11.- Registro de las operaciones de crédito.-n Los contratos de deuda pública deberán registrarsen en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Bancon Central del Ecuador, dentro de los 15 días posterioresn a su suscripción, para su seguimiento.

nn

Capitulo III

nn

De las inversiones en sociedades de capital

nn

Art. 12.- Limitación a las inversiones.- Las institucionesn del sector público podrán hacer inversiones enn huevas acciones de sociedades de capital solo con sus propiosn recursos, que no deberán provenir de transferencias on de la asunción directa o indirecta de pasivos por parten del gobierno central o del respectivo gobierno seccional.

nn

TITULO III

nn

DE LA ESTABILIZACION FISCAL

nn

Capitulo I

nn

Del Fondo de Estabilización, Inversión Socialn y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público

nn

Art. 13.- Creación del Fondo. – Créase en eln Banco Central del Ecuador una cuenta especial denominada «Fondon de Estabilización, Inversión Social y Productivan y Reducción del Endeudamiento Público, FEIREP»,n cuya administración será efectuada por un operadorn fiduciario de mercados internacionales. Los recursos del Fondon se destinarán a los fines previstos en esta ley. De forman previa a la selección del operador fiduciario, el Bancon Central del Ecuador calificará su idoneidad.

nn

Art. 14.- Recursos que alimentan el Fondo. – Constituiránn recursos del FEIREP todos los ingresos del Estado provenientesn del petróleo crudo transportado por el Oleoducto de Crudosn Pesados, que no se deriven de la menor utilización deln SOTE de petróleos livianos, los originados por los rendimientosn financieros de la misma cuenta, los generados en el superávitn presupuestario a los que se refiere el articulo 8 de esta leyn y todas las comisiones que se originen por la administraciónn de los recursos del FEIREP, y los provenientes del Fondo paran la Administración de Pasivos, en el porcentaje señaladon en el literal a) del articulo 58-A del Capitulo VI, de las Reformasn a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abriln de 1999, y constante en la Ley No. 2000-4, publicada en el Registron Oficial Suplemento No. 34 del 13 de marzo del 2000. una vez descontadasn las transferencias de los recursos que obligatoriamente deberán realizar el Gobierno Central de acuerdo con lo establecido enn las leyes No. 120, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 378 de 7 de agosto de 1998 y la que creó el Fondon para el Desarrollo Amazónico y sus organismos seccionales,n publicada en el Registro Oficial No. 30 de 21 de septiembre den 1992 y sus reformas.

nn

Los ingresos y egresos de la FEIREP se registraránn en el Presupuesto General del Estado. Estos recursos son intangibles,n inembargables y no podrán ser usados como garantías,n fianzas, colaterales o similares, ni en destinos diferentes an los señalados en esta ley. Tampoco serán consideradosn como ingresos y gastos primarios corrientes del Presupuesto deln Gobierno Central.

nn

Capitulo II

nn

De la Comisión de Estabilización, Inversiónn Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público

nn

Art. 15.- De la Comisión.- Confórmase la Comisiónn de Estabilización, Inversión Social y Productivan y Reducción del Endeudamiento Público, como personan jurídica de derecho público, dirigida por un directorion integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Economían y Finanzas, quien lo presidirá; un representante del Presidenten de la República; y, el Procurador General del Estado.n La representación legal del organismo la ostentarán el Ministro de Economía y Finanzas. Los miembros de estan Comisión ostentarán la categoría de funcionariosn públicos.

nn nn

Los miembros del Directorio no podrán delegar sus funciones,n ni ser representantes legales, ni apoderados de las institucionesn financieras que operen legalmente en el Ecuador, ni podránn ser accionistas, ni representantes legales de personas jurídicasn que sean socias de instituciones Financieras.

nn

Son atribuciones de la comisión:

nn

a) Vigilar la administración del fideicomiso;

nn

b) lnformar mensualmente al Presidente de la Repúblican y al H. Congreso Nacional, sobre los movimientos y el estadon financiero del fideicomiso;

nn

c) Seleccionar y contratar firmas auditoras externas independientesn que ejecuten el examen anual del manejo y los estados financierosn de los recursos del fideicomiso, sin perjuicio de los exámenesn especiales o auditorías que realice la Contralorían General del Estado, de conformidad con sus atribuciones constitucionales;

nn

d) Vigilar el cumplimiento de los planes de reactivaciónn productiva y del desarrollo social;

nn

e) Vigilar el cumplimiento de los planes de reducciónn de deuda;

nn

f) Recomendar la adopción de las medidas necesariasn para la idónea administración del fideicomiso;n y,

nn

g) Cumplir las demás disposiciones que se establezcann en la ley y en el reglamento.

nn

La Secretaria Técnica de la comisión estarán a cargo de una unidad adscrita al Ministerio de Economían y Finanzas que se creará para tal efecto.

nn

Art. 16.- Administración del Fondo.- Para administrarn los recursos del FEIREP, el operador fiduciario de mercados internacionalesn los invertirá buscando optimizar un rendimiento consistenten con una mínima volatilidad sobre esos recursos. En ningúnn caso se obtendrán beneficios inferiores a los que se obtendríann como consecuencia de la aplicación de los criterios conn los cuales se invierte la reserva internacional de libre disponibilidad.

nn

El Banco Central del Ecuador transferirá diariamente’n al fideicomiso los recursos que alimentan al FEIREP constituidon según la presente ley. Adicionalmente incorporarán los recursos originados por los rendimientos financieros deln Fondo.

nn

Art. 17.- Los recursos de este Fondo se destinaránn exclusivamente a:

nn

1. El 70% a recomprar la deuda pública externa a valorn de mercado, para dar cumplimiento así lo estipulado enn el artículo 5 de esta ley y a la cancelación den la deuda con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

nn

2. El 20% a estabilizar los ingresos petroleros hasta alcanzarn el 2.5% del Producto Interno Bruto -PIB-, índice que deberán mantenerse de manera permanente; y, a cubrir los gastos ocasionadosn por catástrofes y para atender emergencias legalmenten declaradas conforme al artículo 180 de la Constituciónn Política de la República.

nn

3. El 10% a través de educación y salud paran promover el desarrollo humano.

nn

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este articulo, eln Presidente de la República dictará las reglas an las cuales se someterá la fiducia, debiendo aplicarsen de manera supletoria la Ley de Mercado de Valores. Los decretosn ejecutivos que se refieran al pago de la deuda se mantendránn reservados por 90 días contados a partir del dían en que se hubiere efectuado el pago o recompra de la deuda.

nn

Los recursos que se liberen por concepto del pago de la deudan pública se canalizarán exclusivamente a: inversionesn en obras de infraestructura, reactivación de la pequeñan y mediana empresa nacional y a promover el desarrollo humanon a través de la educación, salud y vivienda.

nn

Prohíbese expresamente la utilización de losn recursos de este Fondo para financiar gasto corriente.

nn

TITULO IV

nn

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL Y DEL CONTROL CIUDADANO

nn

Capítulo I

nn

Del control ciudadano

nn

Art. 18.- Del libre acceso a la información.- El Estadon garantizará el control ciudadano de la gestiónn pública a través del libre acceso a los documentosn e información presupuestaria, contable y de las operacionesn y contratos de crédito de todas las entidades del sectorn público y del sector privado en la parte que correspondan a bienes 4 otros recursos del sector público.

nn

Art. 19.- Acción pública.- Se concede acciónn pública para denunciar las violaciones o transgresionesn a esta ley.

nn

Capitulo II

nn

De la información

nn

Art. 20.- Divulgación de los planes y de su evaluación.-n El Presidente de la República, los prefectos, los alcaldesn y los responsables de las entidades autónomas reconocidasn por la Constitución Política de la Repúblican divulgarán los planeso que hubieran elaborado, incluidosn los de reducción de deuda si fuere del caso, e informaránn cada trimestre a la ciudadanía sobre los resultados den evaluación de los planes y respecto de los correctivosn que se realicen.

nn

Art. 21.- De la provisión de información.- Lasn máximas autoridades de cada entidad u organismo del sectorn público enviarán, mensualmente, dentro de los 30n días del mes siguiente, al Ministerio de Economían y Finanzas, la información presupuestaria, financieran y contable, de acuerdo con las normas técnicas, expedidasn por ese Portafolio. Además, remitirán trimestralmenten la información de la ejecución de sus planes operativosn y de los planes de reducción de la deuda, si fuere deln caso, para fines de consolidación y divulgación.

nn

Art. 22.- De los sistemas de información.- El Ministerion de Economía y Finanzas establecerá un sistema oficialn de información y amplia difusión que servirán de base para el control de la ciudadanía, que incluirán la información relativa al cumplimiento de lo dispueston en esta ley, así como la referente a decisiones sobren tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencian o venta de activos públicos, con su correspondiente sustentaciónn técnica y legal. También se informará enn detalle sobre el proceso, los términos y las condicionesn financieras de operaciones de recompra de deuda realizadas, yn sobre los orígenes, motivos, términos y condicionesn financieras de los refinanciamientos realizados.

nn

La información a difundirse incluirá los fundamentosn estadísticos y los supuestos utilizados para determinarn los indicadores referidos en esta ley y para la elaboraciónn del plan de reducción de deuda referido en el artículon 5.

nn

Los organismos del régimen seccional autónomon establecerán sus propios sistemas de información,n para control ciudadano y notificación al Ministerio den Economía y Finanzas. Estos sistemas incluirán lan información sobre lo dispuesto en esta ley, el cumplimienton de metas y de indicadores de gestión, decisiones sobren tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencian o venta de activos públicos, así como los términosn y condiciones financieras de operaciones de crédito, conn su correspondiente sustentación técnica y legal.

nn

TITULO V

nn

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

nn

Capitulo I

nn

De las infracciones y sanciones

nn

Art. 23.- Infracciones y sanciones por negligencia grave.-n Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a quen hubiere lugar, las máximas autoridades de cada instituciónn sancionarán, de conformidad con los procedimientos establecidosn en la ley, con una multa de 200 a 2.500 dólares, y conn la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multan mayor, al o a los funcionarios o servidores públicos quen por negligencia grave, no hubieren cumplido con las obligacionesn que a cada uno corresponda en esta ley.

nn nn

Art. 24.- Quienes dispongan de información calificadan como privilegiada y confidencial respecto de lo señaladon en el artículo que regula la utilización de losn recursos del Fondo o que de cualquier manera la filtren, publiquenn o den a conocer la misma a personas naturales o jurídicasn no autorizadas o ajenas al ámbito de aplicaciónn de esta ley, serán sancionadas con la destituciónn inmediata de su cargo a través de la autoridad nominadoran sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales quen les correspondiere.

nn

Art. 25.- Sanciones a máximas autoridades.- Si lasn infracciones fueren cometidas por negligencia grave por las máximasn autoridades de las instituciones del sector público quen no sean Ministros-Secretarios de Estado, las sanciones seránn impuestas por la autoridad nominadora. Sin perjuicio de las responsabilidadesn civiles y penales a que hubiere lugar en los casos que fueren pertinente de acuerdo con la ley, serán sancionados conn una multa de 20 a 30 veces su remuneración total mensual,n y con la destitución del cargo en el caso de aplicarsen la multa mayor.

nn nn

Art. 26.- Sanciones a Ministros-Secretarios de Estado.- Sin las infracciones fueren cometidas por negligencia grave por unn Ministro-Secretario de Estado el Presidente de la Repúblican lo sancionará con la máxima multa prevista en eln articulo 23 y con la cesación del cargo, sin perjuicion de las responsabilidades civiles y penales o del juicio políticon a que hubiere lugar.

nn

Art. 27.- Sanciones a funcionarios de la Contralorían General del Estado.- Sin perjuicio de las responsabilidades civilesn o penales a que hubiere lugar, el Contralor General del Estado,n de conformidad con la ley, sancionará con una multa den 500 a 5.000 dólares, y con la destitución del cargon en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionariosn de la Contraloría General del Estado que por negligencian grave hubieren omitido ordenar, efectuar o verificar el cumplimienton de las disposiciones de esta ley.

nn

Art. 28.- Inobservancia de correctivos.- Los dignatario, autoridades,n funcionarios o servidores públicos que omitieran la aplicaciónn de las medidas correctivas relativas al cumplimiento de estan ley, dispuestas por la Contraloría General del Estadon u otros organismos o autoridades competentes, serán destituidosn de su cargo, con sujeción a la ley.

nn

Art. 29.- Revocatoria de mandato.- Silos responsables deln incumplimiento de esta ley fueren autoridades o dignatarios,n su conducta será causal para la revocatoria del mandato,n de acuerdo con la Constitución Política de la Repúblican y la ley.

nn

Art. 30.- Prohibiciones y sanciones a la banca.- Las institucionesn de la banca pública o privada no podrán otorgarn créditos o adquirir papeles representativos de la deudan de las instituciones del régimen seccional autónomon que no cumplieren las disposiciones de esta ley relativas a:

nn

a) Los límites de endeudamiento y plan de reducciónn de la deuda previstos en esta ley; y,

nn

b) Las condiciones señaladas en los artículosn 10 y 11.

nn

La Superintendencia de Bancos aplicará, de conformidadn con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, lasn sanciones y multas por incumplimiento de esta disposición.

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El Ministerio de Economía y Finanzas informarán al sistema financiero sobre las entidades que han incumplidon las condiciones señaladas en la presente ley y cuandon hayan superado tal condición. La información deberán ser trimestral y cuando ocurrieren tales eventos.

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Art. 31.- Prohibiciones de acceso al crédito.- La instituciónn que no registrare la información ni la mantuviere actualizada,n de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, no podrán acceder a recursos de crédito interno o externo.

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Art. 32.- Sanciones por negligencia en el envío den información.- Si las entidades del sector públicon no enviaren la información hasta 15 días despuésn del plazo establecido en el articulo 21, el Ministerio de Economían y Finanzas suspenderá la entrega de asignaciones del Presupueston General del Estado a esa entidad hasta que se resuelva la causaln de la suspensión, sin perjuicio de que se apliquen lasn sanciones referidas en esta ley.

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TITULO VI

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Capitulo I

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Art. 33.- De las directrices presupuestarias.- El Ministerion de Economía y Finanzas dictará, hasta el últimon día de abril de cada año, las directrices que serviránn para orientar la elaboración de las proformas de los presupuestosn del año siguiente en correspondencia con los objetivosn y metas establecidos en los planes plurianuales.

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Estas directrices presupuestarias, que se presentaránn con su correspondiente justificación, serán den cumplimiento obligatorio para todas las instituciones cuyos presupuestosn conforman el Presupuesto General del Estado, empresas públicasn creadas por ley, así como para todas las institucionesn financieras públicas en lo relativo a sus presupuestosn operativos.
n Las directrices se referirán a:

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A. Política macroeconómica;

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B. Política fiscal:

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B1. Ingresos,
n B2. Gastos,
n B3. Endeudamiento.
n B4. Inversiones financieras y no financieras de acuerdo a lan ley;

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C. Política de programación presupuestaria;n y,

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D. Aspectos metodológicos para la elaboraciónn de las proformas presupuestarias.

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Los supuestos y metas de política macroeconómican que se incluyan en las directrices podrán ser revisadosn hasta el mes de julio del año en que se dicten.

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Dentro de las directrices presupuestarias la parte correspondienten a los supuestos macroeconómicos serán estimadosn y proporcionados por el Banco Central del Ecuador.

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En las directrices se determinarán las característicasn y condiciones para la inclusión de partidas presupuestariasn correspondientes, provenientes de los créditos a ser contratados.’

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Las entidades del régimen seccional autónomon no se sujetarán a las directrices contempladas en el presenten artículo. No obstante dictarán sus propias políticasn de ingresos y gastos orientadas a la obtención del equilibrion presupuestario. El endeudamiento interno se sujetará an las normas previstas en el artículo 9 de esta ley».

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Art. 34.- Contenido y consistencia de los presupuestos.- Eln Presupuesto General del Estado, los presupuestos de las entidadesn del régimen seccional autónomo, los de las empresasn públicas creadas por ley, los presupuestos operativosn de todas las instituciones financieras públicas, contendránn todos los ingresos, gastos y financiamiento. Los presupuestosn serán consistentes con los respectivos planes plurianualesn de gobierno e institucionales, directrices presupuestarias yn disposiciones de la presente ley.

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A más de los elementos señalados en las leyesn pertinentes, los presupuestos anuales incluirán anexosn que contengan la siguiente información:

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a) Proyección trimestral de los ingresos, sobre lan base de su estacionalidad;

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b) Demostración de su compatibilidad con las respectivasn directrices presupuestarias y sus planes plurianual es;

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c) Determinación de las contrapartidas, para el eventon de reducción o supresión de ingresos públicosn por exenciones, amnistías, subsidios o por cualquier tratamienton diferenciado;

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d) Lista de activos productivos e improductivos, tiempo den propiedad de los activos improductivos, cronograma de venta den activos improductivos y el destino de los recursos resultantesn de su enajenación, o el plan para que los activos improductivosn dejen de ser tales;

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e) Pasivos contingentes y riesgos fiscales que pueden afectarn los recursos públicos; y,

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f) Estimación de las utilidades de las empresas públicasn creadas por ley y de las del régimen seccional autónomon creadas por acto legislativo seccional.»

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Art. 35.- Aprobación de proformas y de presupuestos.-n Todas las entidades del sector público no financiero cuyosn presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, remitiránn al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 30 de junion de cada año, las proformas presupuestarias institucionalesn para su análisis y aprobación, con el fin de integrarlasn y consolidarlas en la Proforma del Presupuesto General del Estadon que será puesta a consideración del Presidenten de la República, previo a su envío al Congreson Nacional.

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Los presupuestos de todas las instituciones del sector públicon financiero serán aprobados por el Directorio del Bancon Central del Ecuador, en los términos dispuestos en lan Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, con sujeciónn a las directrices presupuestarias dictadas por el Ministerion de Economía y Finanzas.

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Los presupuestos de las empresas públicas creadas porn ley, excepto los de las empresas del régimen seccionaln autónomo, serán enviados al Ministerio de Economían y Finanzas para su análisis y aprobación, previon a su envío al Congreso Nacional

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Art. 36.- Coparticipación en proyectos de inversión.-n Los nuevos proyectos de inversión de las entidades deln régimen seccional autónomo que no sean financiadosn con recursos propios deberán aportar con una contraparten de recursos económicos, humanos o de otra naturaleza,n según la capacidad y potencialidad de la respectiva entidadn seccional.

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Art. 37.- Recursos asignados por transferencia de competencias.-n Los recursos correspondientes a las competencias que hubierenn sido transferidas a los gobiernos seccionales se incluiránn en los presupuestos de las entidades receptoras y no se duplicaránn en los presupuestos de las instituciones que hubieren transferidon las competencias.

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Art. 38.- Establecimiento de compromisos.- Los créditosn presupuestarios quedarán comprometidos en el momento enn que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso,n decide la realización de los gastos, con o sin contraprestaciónn cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva asignaciónn presupuestaria y el saldo disponible suficiente. En ningúnn caso se adquirirán compromisos para una finalidad distintan a la prevista en el respectivo presupuesto.

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El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen,n los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanton no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionalesn o internacionales, se podrá anular total o parcialmenten el compromiso.

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Ninguna entidad u organismo del sector público podrán contraer o autorizar compromisos u obligaciones o celebrar contratosn cuya ejecución deba durar un año o menos, si non existiere la correspondiente asignación presupuestarian con el saldo disponible suficiente para el pago completo de lan obligación.

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Los contratos cuya ejecución deba durar másn de un periodo presupuestario podrán celebrarse cuandon el presupuesto vigente contenga la asignación y disponibilidadn suficiente para cubrir el costo de la parte que deba ejecutarsen en el período, la cual deberá ser como mínimon el valor resultante de dividir el costo total del contrato paran el número de años de su ejecución.

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Para el cumplimiento total de las obligaciones derivadas den los contratos a los que se refiere el inciso anterior, se estableceránn las asignaciones necesarias cmi los presupuestos de cada periodon subsiguiente, las que deberán corresponder al cronograman de cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la ejecuciónn del provecto. Cuando no se devengue el valor total presupuestadon cmi cada año, los valores necesarios deberán asignarsen en los años siguientes en función de la programaciónn financiera.

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Art. 39.- Pasivos pendientes de pago.- Concluida la vigencian de los presupuestos del sector público, las entidadesn y organismos a los que refiere el artículo 2 de la Leyn de Presupuestos del Sector Público, solo podránn efectuar pagos afectando los mismos, si se cumplen las condicionesn siguientes:

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a) Que las operaciones respectivas se encuentren debidamenten contabilizadas y devengadas al 31 de diciembre del añon correspondiente;

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b) Que exista disponibilidad en caja en el año quen se devengaron; y,

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c) Que tratándose del Presupuesto del Gobierno Central,n se informe al Ministerio de Economía y Finanzas del monton y características del pasivo circulante.

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Las obligaciones que no cumplan estas condiciones y que sen encuentren pendientes al 31 de diciembre de cada año,n se aplicarán al siguiente ejercicio como pasivos pendientesn de pago.

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Las cuentas por pagar al final de cada año, deberánn ser debidamente registradas y provisionadas en el cierre deln ejercicio cuya información contable no podrá excedern de 30 días después del 31 de diciembre.

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Art. 40.- Informes de control.- Conforme a los resultadosn del control presupuestario, el Ministerio de Economían y Finanzas, informará a las autoridades competentes, an fin de que se adopten las medidas correctivas y las recomendacionesn políticas de ese Ministerio.

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Sin perjuicio de la información que se presente aln Presidente de la República cuando la situaciónn lo amerite o cuando él la requiera, el Ministro de Economían y Finanzas presentará al Presidente de la Repúblican y al Congreso Nacional, durante los 45 días siguientesn a cada trimestre, un informe detallado de la ejecuciónn del Presupuesto General del Estado de ese periodo y los correspondientesn estados financieros, con sus anexos.

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Art. 41.- Modificaciones de créditos.- Las normas sobren traspasos, incrementos o reducciones y demás modificacionesn presupuestarias las establecerá el Ministro de Economían y Finanzas, en el régimen de modificaciones al que hacen mención el artículo 54 de la Ley de Presupuestosn del Sector Público. Se prohíbe el traspaso de recursosn destinados a inversión para cubrir gastos corrientes,n en todos los casos.

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Si los ingresos corrientes no petroleros efectivos del Presupueston General del Estado fueren inferiores a los presupuestados paran el período trimestral, el Ministro de Economían y Finanzas deberá realizar las modificaciones de créditosn en el presupuesto de gastos, inclusive transferencias y participaciones,n en el mismo valor de los ingresos no obtenidos. Estas modificacionesn no podrán afectar las asignaciones determinadas por lan Constitución Política de la República. Enn el caso de que las modificaciones se realizaren en inversiones,n deberán sujetarse a la priorización acorde conn el plan plurianual de gobierno, y a la jerarquizaciónn de los proyectos que efectúe el Ejecutivo.

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Si en cualquiera de los primeros tres trimestres del añon los ingresos petroleros efectivos del Presupuesto General deln Estado fueren inferiores a los presupuestados para ese periodo,n estos ingresos podrán ser compensados utilizando los recursosn del Fondo de Estabilización, de acuerdo a lo previston cmi esta ley.

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Para el caso de los gobiernos seccionales, dentro de los 30n días siguientes a cada trimestre, los prefectos provincialesn y alcaldes presentarán a los consejos provinciales y concejosn municipales, respectivamente, un informe de la ejecuciónn presupuestaria y los correspondientes estados financieros. Sin los ingresos corrientes efectivos de recaudación propian o de las transferencias provenientes del Presupuesto del Gobiernon Central fueren inferiores a los presupuestados para el períodon trimestral, los consejos provinciales y concejos municipalesn deberán aprobar las modificaciones de créditosn en el presupuesto de gastos en el mismo valor de los ingresosn no obtenidos.

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CAPITULO II

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A LA LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONOMICA DEL ECUADOR

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Art. 42.- Sustitúyase el literal a) del articulo 58n A de las Reformas a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30n de abril de 1999, agregado por el artículo 44 de la Leyn para la Transformación Económica del Ecuador, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo deln 2000, por el siguiente,

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«a) el 45% se destinará al Fondo de Estabilización,n Inversión Social Productiva y Reducción del Endeudamienton Público».

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TITULO VII

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DEROGATORIAS

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Art. 43.- Derogatorias.-

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En el artículo 4-A de la Ley de Presupuestos del Sectorn Público, reformada por el articulo 60 de la Ley para lan Transformación Económica del Ecuador, Registron Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000, suprímese desde:n «Sustentabilidad » hasta: «. . el año inmediatamenten anterior.». Y desde: «Equilibrio…», hasta: «..n equilibrio fiscal.».

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Art. 44.- Derogatorias generales.- Deróganse las disposicionesn legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

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TITULO VIII

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Primera.- Dentro del plazo de ciento ochenta días an partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio den Economía y Finanzas y las entidades del régimenn seccional autónomo establecerán los mecanismosn y organizarán los procesos que sean necesarios para aplicarn las disposiciones de los artículos 40 y 41, en su orden.

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Segunda.- Dentro del plazo de ciento ochenta días an contar desde la promulgación de esta ley, el Ministerion de Economía y Finanzas deberá aprobar el primern plan de reducción de endeudamiento público al quen se refiere el artículo 5.

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Tercera. – Dentro del plazo de ciento ochenta díasn a contar desde la promulgación de esta ley, los concejosn municipales y consejos provinciales, deberán aprobar losn respectivos planes iniciales de reducción de endeudamienton a los que se refiere el articulo 7.

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Cuarta.- Dentro del plazo de sesenta días a contarn desde la promulgación de esta ley, los concejos municipalesn y consejos provinciales, deberán registrar los contratosn de crédito externo e interno que estuvieren vigentes.

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Quinta.- Dentro del plazo de 90 días a contar desden la promulgación de esta ley, el Presidente de la Rep&uacut