MES DE JUNIO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Jueves 13 de Junio del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 596
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:
n

n 23-859 Proyecto de Ley Interpretativan del literal k) del artículo 6 de la Ley de Contrataciónn Pública
n 23-861Proyecto de Ley de Salvaciónn y Prevención de Campesinos del Ecuador
n 23-863 Proyecto de Ley de Financiamienton Habitacional
n 23-864 Proyecto de Ley Reformatorian al Estatuto Juridico de las Comunidades Campesinas
n
n
FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:
n MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:
n

n 359 Expídese el Reglamenton para la autorización de actividades de comercializaciónn de productos derivados de los hidrocarburos no comprendidos enn el Decreto Ejecutivo NO 2024
n
n RESOLUCIONES:
n BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA:
n

n 031-2002-DIR-BEV Refórmasen el Reglamento del Fondo de Jubilación Patronal Especialn de los Servidores –
n 045-2002 Confórmasen los comités de riesgos de mercado y riesgos de liquidez.
n 057-2002 Expídese la tablan de tasas por servicios administrativos.
n
n CONSEJOn NACIONAL DE RECURSOS HIDRICOS:
n

n 2002-12 Expídese el Reglamenton para Contratación de Seguros de la Secretaria General.
n
n FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los Juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
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n 27-2001 José Antonio n Costa Romero en contra de la compañían SERVIMAC S.A.
n 130-2001 Francisco Hernándezn Castro en contra de la Empresa Marítima Martin Cia.n Ltda.
n 166-2001 Jorge Alava Murillo en contran de ECAPAG.
n 174-2001 José Demetrio Rosadon Zamora en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
n 190-2001 Dr. Alfredo Eduardo Suquilandan Valdivieso en contra de Petroproducción.
n 199-2001 Luis Alfredo Robalino Ramosn en contra del IESS.
n 215-2001 Gustavo Galarza Castro enn contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
n 217-2001 José Flavio Avilion Valverde Palacios en contra de la Compañían Agrío la El Playón.
n 240-2001 Luis Eugenio Calvo Uriguenn en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
n 259-2001 Darling Ecuador Córdovan Cabrera en contra de Teodoro Pérez Lealn y otros.
n 267-2001 Maritza Delgado Mendozan en contra del doctor Nelson Gonzaga Loayza.
n 269-2001 Galo Edison n Gutierriez Córdova en contra de la Empresa Eléctrican Regional Centro Sur C.A.
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESOS:
n

n 82-IP-2001 Interpretaciónn prejudicial de los articulos 81, 82 literales a) y h) y 83 literaln b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de Io Contencioso Administrativo, Secciónn Primera Interpretación de oficio del articulo 128n de la misma decisión Actor: LUIS ANTONIO PEÑAn RODRIGUEZ Y OTRO. Marca: «QUIEBRA – CANTO Proceson interno No 5331
n
n 5-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por cl Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primeran Actor: LIBARDO RIVERA Marca: «BAZZER». Proceson interno No 6653.
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n -Cantón Catamayo: Que norman el funcionamiento camal municipal. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: INTERPRETATIVA DEL LITE-RAL,n K) DEL ARTICULO 6 DE LA
n LEY DE CONTRATACIÓN PUBLICA».

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CODIGO: 23-859.

nn

AUSPICIO: H. JAIME LEON ROMERO.

nn

INGRESO: 23-05-2002.

nn

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 30-05-2002.

nn nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Procuraduría General del Estado ha emitido los informesn Nos. 19207 y 22937 de 17 de agosto/2001 y 26 de febrero/2002,n mismos que vulneran y transgreden las normas constitucionalesn y legales al avalar la posibilidad de que el Cuerpo de ingenierosn del Ejército, integrante de las Fuerzas Armadas y porn tanto del sector público, pueda participar como oferenten en los procedimientos contractuales comunes de licitaciónn y concurso público de ofertas, lo cual es ilegal va quen dicho cuerpo está incurso en el caso de excepciónn previsto en el literal k) del articulo 6 de la Ley de Contrataciónn Pública.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

La Carta Magna, en forma expresa y privativa faculta al Congreson Nacional la interpretación de la ley.

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CRITERIOS:

nn

La interpretación en el sentido de que no hay disposiciónn legal alguna que prohíba al Cuerpo de Ingenieros del Ejérciton para que participe en contrataciones con el Estado mediante procedimientosn contractuales de concurso o licitaciones, es a todas luces extensivan y no cabe en materia de derecho público, en cuyo campon solo está permitida su participación en el régimenn de excepción previstos en el articulo 6, letra k) de lan mencionada Ley y no en otros procedimientos.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE SALVACION Y PREVEN-ClONn DE CAMPESINOS DEL
n ECUADOR».

nn

CODIGO: 23-861.

nn

AUSPICIO: H. STALIN VARGAS MEZA.

nn

INGRESO: 29-05-2002

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO,n lNDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 31-05-2002.

nn nn

FUNDAMENTOS:

nn

El sector agrario y campesino es un importante sector de crecimienton del PIB, generador de divisas y pilar fundamental del empleon del trabajador ecuatoriano. El 45% de la población ecuatorianan vive en áreas rurales y depende directa o indirectamenten de la agricultura rural y emplea aproximadamente el 30% de lan población económicamente activa.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El considerar a la agricultura como política de Estadon debe ser una prioridad por su importancia en el crecimiento económicon y la distribución con equidad social.

nn

CRITERIOS:

nn

Pese a su importancia para el desarrollo del país,n en el sector agrícola se determina que la pobreza ruraln es más profunda y se expande más que la urbana,n sin reconocer que es el suministrador de alimentos y materiasn primas para la agroindustria.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITlCA

nn

NOMBRE: «DE FINANCIAMIENTO HABI-TACIONAL».

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CODIGO: 23-863.

nn

AUSPICIO: H. BLANCA UGARTE GUZMAN.

nn

INGRESO: 29-05-2002.

nn

COMISION: DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDAn DE INTERES SOCIAL

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 31-05-2002.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Al transformarse el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, BEV,n en banca de segundo piso, dirige sus créditos para eln sector habitacional a través de las instituciones financierasn privadas: bancos, mutualistas, cooperativas. Al intervenir lasn instituciones financieras en la concesión de créditosn para viviendas, se encarecen los intereses colocándosen en niveles inaccesibles para las familias de menores ingresos.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Por disposición constitucional, contenida en el articulon 245, la economía ecuatoriana se organizará y desenvolverán con la coexistencia y concurrencia de los sectores públicon y privado.

nn

CRITERIOS:

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La vivienda constituye el fundamento físico sobre eln que se conforma y desarrolla el grupo familiar, al cual el Estadon reconoce y protege como cédula fundamental de la sociedad.n Nuestra Constitución en su articulo 23 numeral 20, garantizan a las personas el derecho a una calidad de vida que le aseguren la vivienda, entre otros servicios sociales necesarios.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL ESTA-TUTOn JURIDICO DE LAS
n COMUNIDADES CAMPESINAS».

nn

CODIGO: 23-864.

nn

AUSPICIO: H. STALIN VARGAS MEZA.

nn

INGRESO: 30-05-2002.

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO,
n INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIÓ
n A COMISION: 04-06-2002

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas,n en manos inescrupulosas ha permitido el abuso y el perjuicion en contra de las comunidades de campesinos.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es necesario corregir las interpretaciones antojadizas quen se da al estatuto jurídico mencionado, facultad que corresponden exclusivamente a la Función Legislativa.

nn

CRITERIOS:

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El estatuto jurídico, si bien es cierto, fue expedidon para proteger a estos sectores, en la práctica se ha convertidon en fuente de controversia, inmoralidad y conflicto por el abuson en el empleo de la ley.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn nn

No. 359

nn

LA MINISTRA DE ENERGIA Y MINAS, ENCARGADA

nn

Considerando:

nn

Que el articulo 68 de la Ley de Hidrocarburos señalan que el almacenamiento, distribución y venta al públicon en el país, o una de estas actividades, de los derivadosn de los hidrocarburos será realizada por PETROCUADOR on por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras,n de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidasn en el país;

nn

Que el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos reformadon por el articulo 46 de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34, Suplementon de 13 de marzo del 2000, y reformado a su vez por el artículon 7 de la Ley No. 2000-10, publicada en el Registro Oficial No.n 48, Suplemento de 31 de marzo del 2000, establece que el transporten de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, sun refinación, industrialización, almacenamiento yn comercialización, serán realizados por PETROECUADORn o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencian en esas actividades, legalmente establecidas en el país,n asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversiónn y sin comprometer recursos públicos;

nn

Que el artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos establecen que el Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la ejecuciónn de la política de hidrocarburos aprobada por el Presidenten de la República así como de la aplicaciónn de la presente ley, pata lo cual está facultado para dictarn los reglamentos y disposiciones que se requieran;

nn

Que la indicada disposición legal prevé quen cuando las actividades señaladas en el párrafon precedente sean realizadas en el futuro por empresas privadasn que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotaciónn de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidadn y riesgos exclusivos de la inversión sin comprometer recursosn públicos, y podrán hacerlo, siempre que obtengann autorización directa expedida por el Presidente de lan República, mediante decreto ejecutivo, previo el informen del Ministro del ramo, autorizándolas a ejecutar cualquieran de esas actividades;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre de 2001, se expidión el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercializaciónn de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos’

nn

Que el artículo 46 del referido reglamento disponen que la comercialización de otros productos derivados den los hidrocarburos no normada por este reglamento, serán regulada por el Ministro de Energía y Minas;

nn

Que es necesario reglamentar la comercialización den los productos derivados de los hidrocarburos que no se encuentrann reglamentadas en el Decreto Ejecutivo No. 2024, mencionado; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeraln 6 del artículo 179 de la Constitución Politicen de la República del Ecuador, en concordancia con el artículon 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva; los artículos 9 y 68 den la Ley de Hidrocarburos; y, el artículo 46 del Reglamenton para Autorización de Actividades de Comercializaciónn de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el siguiente Reglamento para la autorizaciónn de actividades de comercialización de productos derivadosn de los hidrocarburos no comprendidos en el Decreto Ejecutivon No. 2024.

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CAPITULO I

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DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

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Art. 1.- Alcance: El presente reglamento se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras que realicen actividades de comercializaciónn de asfaltos; aceite agrícola (Spray oil); solvente 1;n mineral turpentine (Trementina mineral); Solvente 2 (Rubber Solvent);n nafta industrial; y, cualquier otro producto no comprendido enn el Decreto Ejecutivo No. 2024, exceptuándose el gas licuadon de petróleo y el gas natural.

nn

Para efectos de este reglamento, la comercializaciónn de tales productos derivados de los hidrocarburos comprende lasn actividades de importación, exportación, almacenamiento,n transporte, distribución y venta.

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Art. 2.- Definiciones:

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Centro de Distribución: Son las instalaciones registradasn en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en las cualesn se realizan actividades de recepción, almacenamiento yn venta al consumidor de productos derivados de los hidrocarburos.n Entre los centros de distribución se incluyen las estacionesn de servicio y los depósitos industriales.

nn

Comercializadora (s): Son las personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras autorizadas por el Ministro de Energían y Minas, para ejercer las actividades de comercializaciónn de productos derivados de los hidrocarburos sujetos a este reglamento.n Se incluye dentro de esta definición a la Empresa Estataln Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR.

nn

Consumidor (es) Final (es): Persona natural o jurídican que utiliza los productos derivados de los hidrocarburos sujetosn a este reglamento en la fase final de consumo.

nn

Dirección Nacional de Hidrocarburos: La Direcciónn Nacional de Hidrocarburos es el organismo técnico -administrativon dependiente del Ministerio de Energía y Minas que controlan y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directan o mediante la contratación de profesionales, firmas on empresas nacionales o extranjeras especializadas.

nn

Distribuidora (s): Son las personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras, registradas en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, que ejercen actividades de transporte,n almacenamiento y distribución al consumidor final de losn productos derivados de los hidrocarburos sujeto a este reglamento.

nn

PETROECUADOR: Es la impresa Estatal Petróleos del Ecuador,n PETROECUADOR, con personalidad jurídica, patrimonio propio,n autonomía administrativa, económica, financieran y operativa, con domicilio principal en la ciudad de Quito, quen tiene por objeto el desarrollo de las actividades que le asignan la Ley de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria petrolera.

nn nn

Red de Distribución: Es el conjunto de centros de distribuciónn de propiedad de una comercializadora o que están vinculadosn contractualmente con una comercializadora que distribuyen, bajon la marca y estándares de ésta, los productos derivadosn de los hidrocarburos sujetos a este reglamento a los consumidoresn finales.

nn

Registro de Hidrocarburos: Padrón donde obran inscritasn las personas dedicadas a las actividades comprendidas en la comercializaciónn de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a esten reglamento. En adelante se le denominará registro.

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Transporte: Actividades de trasladar los productos derivadosn de los hidrocarburos sujetos a este reglamento desde un centron de producción o almacenamiento hasta los centros de distribuciónn o consumidores finales, mediante la utilización de autotanques,n ferrocarriles, barcos y barcazas.

nn

Art. 3.- Servicio Público: La comercializaciónn de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a esten reglamento, de acuerdo con el articulo 68 de la Ley de Hidrocarburos,n es un servicio público que deberá ser prestadon respetando los principios señalados en el artículon 249 de la Constitución Política de la República.

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Art. 4.- Participantes: La comercialización de losn productos derivados de los hidrocarburos sujetos a este reglamento,n de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 68n de la Ley de Hidrocarburos, podrá ser realizada directamenten por PETROECUADOR o por personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país,n o uniones de personas jurídicas, tales como consorciosn o asociaciones, tengan o no contratos suscritos de exploraciónn y explotación de hidrocarburos, de reconocida experiencian en esas actividades, que cuenten con la autorización deln Ministro de Energía y Minas por delegación deln Presidente de la República y cumplan con las disposicionesn legales vigentes y con las normas contenidas en el presente reglamento.

nn

Art. 5.- Reglamento y Control: La prestación del servicion público de comercialización de los productos derivadosn de los hidrocarburos sujetos a este reglamento observarán 195 disposiciones que expida el Ministro de Energía yn Minas y también el control que ejerza la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

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Asimismo, en el ejercicio’ de las actividades de comercialización,n los participantes deberán cumplir las disposiciones legalesn y reglamentarias relacionadas con la protección del medion ambiente.

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Art. 6.- Responsabilidad y riesgo: Las personas autorizadas,n ejercerán las actividades de comercialización den los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a este reglamento,n asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión,n sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que eln Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones enn el capital o financiar o garantizar créditos requeridosn para tales efectos y estarán sujetas al régimenn tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversiónn comprende la gestión, administración y controln de todas las actividades autorizadas, así como la obligaciónn de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derechon a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

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CAPITULO II

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PROCEDIMIENTO

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Art. 7.- De la autorización: Las personas interesadasn en comercializar los productos derivados de los hidrocarburosn sujetos a este reglamento deberán cumplir con los requisitosn y trámites previstos en los artículos 8, literalesn a), b), c), e), f), i), j); 9; 10; 11; y, 12 del Reglamento paran Autorización de Actividades de Comercializaciónn de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos.n Así mismo para la autorización deberá presentarn la resolución de aprobación, de la Subsecretarían de Protección Ambiental de este Ministerio, del Estudion de Impacto Ambiental de las Instalaciones de Almacenamiento quen posea; y, la red de distribución de que dispone la solicitanten ya sea de su propiedad o vinculada contractualmente.

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Art. 8.- De la renovación, reforma y extinción:n La renovación, la reforma de la autorización yn la extinción de la autorización, se sujetaránn a los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento para Autorizaciónn de Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidosn Derivados de los Hidrocarburos.

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Art. 9.- De la comercialización: Las comercializadorasn autorizadas en el ejercicio de las actividades de comercializaciónn dé los productos derivados de los hidrocarburos sujetosn a este reglamento autorizadas, cumplirán con las obligacionesn y disposiciones previstas en el Capitulo III del Reglamento paran Autorización de Actividades de Comercializaciónn de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos.

nn nn

Art. 10.- De la importación y exportación: Lasn comercializadoras autorizadas, podrán importar o exportarn los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a este reglamento,n observando los requisitos y trámites establecidos en eln Capitulo IV del Reglamento para Autorización de Actividadesn de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivadosn de los Hidrocarburos.

nn

Art. 11.- De la distribución: La distribuciónn de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a esten reglamento al público consumidor será realizadan de conformidad con los requisitos y disposiciones del Capítulon y del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercializaciónn de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos.

nn

Art. 12.- Del almacenamiento y transporte: El almacenamienton y transporte de los productos derivados de los hidrocarburosn sujetos a este reglamento se realizará observando lo dispueston en el Capitulo VI del Reglamento para Autorización den Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidosn Derivados de los Hidrocarburos.

nn

CAPITULO III

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DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

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Art. 13.- Control: El ejercicio de las actividades de comercializaciónn de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a esten reglamento será controlado por la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, ya sea, directamente o a través de compañíasn calificadas.

nn

El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburosn es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurarn el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentariasn y verificar que sus derechos no sean vulnerados.

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Sin perjuicio del control a cargo de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, las actividades de comercializaciónn también serán controladas por las comercializadorasn a su respectiva red de distribución. Las comercializadorasn implementarán los controles necesarios por sí mismasn o a través de compañías especializadas calificadasn por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn

Art. 14.- Mecanismos de Control: El control se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

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a. Control a cargo de las comercializadoras;

nn

b. Control anual de los requisitos de calificación,n autorización y registro; y,

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c. Control de la calidad y cantidad en la distribuciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn sobre la base de normas INEN.

nn nn

Art. 15.- Control a cargo de las comercializadoras:

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Las comercializadoras están obligadas a cumplir y hacern cumplir a los integrantes de su red de distribución losn aspectos previstos en el articulo 9 de este reglamento, paran lo cual, realizarán las verificaciones y controles quen sean necesarios, conforme a los sistemas propuestos en la solicitudn de autorización. Los actos de verificación y controln podrán ser realizados en cualquier momento, sin avison previo a la distribuidora.

nn

Los resultados de los actos de control a cargo de las comercializadorasn serán puestos en conocimiento de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos mediante reportes mensuales o cuando, segúnn la importancia del caso, la comercializadora considere importanten hacerlo. Asimismo, y en caso de que la comercializadora comon consecuencia de los actos de verificación y control, resolvieren conforme a derecho y a los términos contractuales correspondientes,n excluir de su red de distribución a una distribuidora,n lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos para la extinción de la resoluciónn de registro. Mientras la Dirección Nacional de Hidrocarburosn resuelve la solicitud de la comercializadora, la distribuidoran continuará adquiriendo únicamente de los productosn derivados de los hidrocarburos sujetos a este reglamento a lan misma comercializadora y, en caso de que se resuelva la extinciónn de la resolución de registro la distribuidora no podrán formar parte de ninguna otra red de distribución.

nn

Las comercializadoras organizarán para cada añon calendario su programa de verificación y control, y unan copia del mismo será entregado en el mes de noviembren del año inmediato anterior a la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos.

nn

La no realización del control al que se refiere esten articulo o su incumplimiento será sancionado conformen al artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Art. 16.- Control Anual: El control anual tiene por objeto;

nn

a. Verificar, para el caso de las comercializadoras, que losn requisitos previstos en los literales a), b), c) y f) numeraln 2 del artículo 8 y literales a) y b) del artículon 11 del Reglamento para Autorización de Actividades den Comercialización de Combustibles Líquidos Derivadosn de los Hidrocarburos se mantienen; para el caso de las distribuidoras,n que los requisitos previstos en los literales a), b), e) y f)n numeral 2, del articulo 8 y literales a), b), c), d) y f) deln artículo 30 del Reglamento para Autorización den Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidosn Derivados de los Hidrocarburos se mantienen; y, para el cason de las instalaciones de almacenamiento y transportes verificarn sus condiciones de operación;

nn

b. La existencia del contrato de abastecimiento con PETROCOMERCIALn o con la comercializadora, según el caso; y,

nn

c. Controlar que eI sujeto de control no tenga obligacionesn económicas exigibles pendientes de pago con el Ministerion de Energía y Minas o cualquiera de sus dependencias administrativasn al 31 de diciembre del año anterior.

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El control anual será realizado por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

nn nn

Para realizar el control anual, la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos confirmará que el sujeto de control hayan pagado los derechos de control anual fijado por el Ministro den Energía y Minas conforme a lo establecido en el artículon 33 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y de la Participación Ciudadana. La falta de pago no impedirán realizar el control anual, pero no se expedirá el certificadon del control anual hasta que dicha obligación se haya satisfecho.

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Art. 17.- Certificado de control: Como consecuencia del controln realizado, la Dirección Nacional de Hidrocarburos emitirán el certificado de control anual, que será suscrito porn el Director Nacional de Hidrocarburos, mismo que habilitarán a seguir ejerciendo las actividades autorizadas.

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Art. 18.- Resultados del control anual: Si como resultadon de los actos de control a cargo de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos se llegare a establecer que las condicionesn mínimas que determinaron la emisión de la autorizaciónn o registro de operación, según el caso, han variadon o se han alterado, disminuyendo las características yn calificaciones presentadas en la solicitud de autorización,n la resolución de autorización o de registro podrán ser extinguida o reformada.

nn

En caso de extinción de la resolución de autorizaciónn o registro de operación no se emitirá el certificadon de control anual y a partir de la notificación de la resoluciónn de extinción y de su exclusión del registro, lan comercializadora o distribuidora se abstendrá de ejercern las actividades autorizadas. En caso de reforma de la resoluciónn de autorización o registro, la comercializadora o distribuidoran adecuará sus actividades a los términos de la resolución,n bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley de Hidrocarburos.

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Cualquier variación de las condiciones de la resoluciónn de autorización o de registro, según corresponda,n será puesta en conocimiento de PETROCOMERCIAL para losn efectos consiguientes y en el caso de las distribuidoras, serán puesta en conocimiento de la comercializadora de la cual formen parte, a fin de que se abstengan de abastecer los productos derivadosn de los hidrocarburos sujetos a este reglamento bajo apercibimienton legal.

nn nn

Art. 19.- Control de calidad y cantidad: La Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, en cualquier momento, realizarán el control de la adulteración en la calidad de los productos,n la falsedad de las cantidades de expendio, y la ruptura sin autorizaciónn previa de los sellos oficiales de seguridad y aplicarán las sanciones que correspondan según lo previsto en eln articulo 78 de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento de Sanción.

nn nn

Si por efectos de este control, se llegare a establecer quen la adulteración de la calidad y cantidad obedece a lan falta de control de la comercializadora o a errores en el ejercicion del mismo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aplicarán las multas que correspondan tanto a la comercializadora comon a la distribuidora; sin embargo, en forma previa al establecimienton de la sanción, la Dirección Nacional de Hidrocarburosn hará conocer de este particular a la comercializadoran otorgándole un término improrrogable de quincen días a fin de que justifique o remedie su incumplimiento,n para ello en la notificación se señalarán específicamente el incumplimiento en que ha incurridon la comercializadora y le advertirá que de no justificarlon o remediarlo en el término señalado, se impondrán la multa de acuerdo con lo previsto en este inciso.

nn

Art. 20.- Facilidades: Las personas que ejercen actividadesn de comercialización de los productos derivados de losn hidrocarburos sujetos a este reglamento están obligadasn a prestar todas las facilidades para el control que realice lan Dirección Nacional de Hidrocarburos. La inobservancian de esta disposición será causal de sanciónn según el articulo 77 de la Ley de Hidrocarburos.

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Art. 21.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposicionesn del presente acuerdo ministerial será sancionado por eln Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposicionesn legales que rigen el sector.

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Art. 22.- Reincidencia: La reincidencia en el incumplimienton de las disposiciones de este acuerdo ministerial, serán sancionada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos,n mediante la suspensión temporal o definitiva de la resoluciónn de autorización o de registro, según el caso.

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Art. 23.- Acción popular: Se concede acciónn popular, a fin de denunciar en la Dirección Nacional den Hidrocarburos cualquier infracción cometida en las actividadesn de comercialización de los productos derivados de losn hidrocarburos sujetos a este reglamento. El Ministerio de Energían y Minas deberá implementar los sistemas que permitan atendern eficazmente las denuncias que se presenten.

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Asimismo, cualquier usuario tiene la facultad de denunciarn a la propia comercializadora de cualquier anormalidad verificadan en la comercialización de los productos derivados de losn hidrocarburos sujetos a este reglamento en referencia a la calidad,n cantidad, atención y prestación de servicios básicos.

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CAPITULO IV

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 24.- Registro: La Dirección Nacional de Hidrocarburosn llevará un registro de las actividades de comercializaciónn de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a esten reglamento.

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Como parte del proceso de registro, anualmente, se publicarán la nómina de las personas autorizadas a comercializarn los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a este reglamenton y la lista de las personas excluidas del registro.

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El Ministro de Energía y Minas regulará el funcionamienton del registro.

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Art. 25.- Derechos: Las personas participantes en las actividadesn de comercialización de los productos derivados de losn hidrocarburos sujetos a este reglamento pagarán los derechosn de control y regulación que anualmente fije el Ministron de Energía y Minas conforme a lo establecido en el articulon 33 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y de la Participación Ciudadana.

nn

Art. 26.- PETROECUADOR: PETROECUADOR a través de sun filial PETROCOMERCIAL podrá actuar como suministradoran de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a esten reglamento a las comercializadoras autorizadas y éstasn a su vez podrán abastecer a las distribuidoras registradas,n para estos propósitos, en cada caso, se suscribiránn los contratos de suministro o abastecimiento que correspondan,n los que estipularán, entre otras cláusulas, lan suspensión del suministro o la terminación deln contrato a pedido de la Dilección Nacional de Hidrocarburos.n PETROECUADOR en las actividades de abastecimiento y comercialización,n no podrá dar ningún tratamiento preferencial’ yn tampoco podrá establecer a su favor condiciones especialesn en cuanto a precios, calidad o procedimientos que impidan unan competencia basada en la oferta y la demanda.

nn

Art. 27.- Pago por servicios: Las comercializadoras y distribuidorasn de los productos derivados de los hidrocarburos sujetos a esten reglamento, pagarán los valores constantes en los ítemsn 19, 20, 21, 22, 23, 24, 35, 36,42 y 43 del Acuerdo Ministerialn No. 238, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 487 de 4 de enero del 2002 según corresponda.

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CAPITULO V

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DISPOSICIONES FINALES

nn

Art. 28.- Vigencia: El presente acuerdo ministerial entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial.

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CAPITULO VI

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA: Las personas que antes de la expedición den este reglamento hubieren presentado la solicitud para ser calificadasn como comercializadoras o para registrarse como distribuidora,n deberán adecuar su solicitud sujetándose a lasn disposiciones del presente instrumento.

nn nn

SEGUNDA: Las comercializadoras o distribuidoras calificadasn o registradas antes de la expedición del presente reglamento,n dentro del plazo de noventa días desde la fecha de expediciónn de este instrumento deberán actualizar la documentaciónn de calificación o de registro que les habilite obtenern la resolución de autorización o registro para comercializarn o distribuir los productos derivados de los hidrocarburos sujetosn a este reglamento, observando los requisitos fijados en esten acuerdo ministerial. En este caso no se pagarán los derechosn de calificación y registro. El incumplimiento de estan disposición será causa de extinción de lan resolución de calificación o registro, segúnn el caso.

nn nn

Comuníquese y publíquese.

nn nn

Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 3 de junio del 2002.

nn nn

f.) Arq. Samia Peñaherrera Solah.

nn nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

Quito, a 4 de junio del 2002.- Gestión y Custodia den Documentación.

nn

f.) Lic. Mario Parra.

nn nn

No. 031-2002n DIR-BEV

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO ECUATORIANOn DE LA VIVIENDA

nn

Considerando:

nn

Que mediante resoluciones 227, 241 y 265-2000 de 26 de septiembre,n 3 y 25 de octubre del 2000; publicadas en el Registro Oficialn No. 257 de 1 de febrero del 2001, se expidió el Reglamenton de Jubilación Patronal Especial de los Servidores deln Banco Ecuatoriano de la Vivienda;

nn

Que conforme lo dispuesto en Resolución 138-2001 den 4 de octubre del 2001, se ha realizado el estudio actuarial,n el mismo que recomienda la capitalización de fondo den manera que se garantice la entrega de la prestación jubilar,n a los servidores que cumpliendo los requisitos reglamentarios,n se acojan a este beneficio; para lo cual es necesario incorporarn reformas al reglamento, de manera tal que se posibilite dichan capitalización; y,

nn

En uso de las atribuciones que le otorga la letra II) deln artículo vigésimo séptimo y el artículon cuadragésimo séptimo del Estatuto del Banco.

nn

Resuelve:

nn

Expedir las siguientes reformas al Reglamento del Fondo den Jubilación Patronal Especial de los Servidores del Bancon Ecuatoriano de la Vivienda:

nn

Art. 1.- Añádase el siguiente inciso, a continuaciónn del artículo 21:

nn nn

«Para que un servidor que se separe de la instituciónn pueda acogerse al beneficio de la pensión míniman de jubilación, podrá a su libre decisión,n continuar pagando al Fondo los aportes personales y patronales,n durante el tiempo que le faltare para completar el periodo den carencia establecido en este Reglamento.».

nn

Art. 2 .- Cámbiase el porcentaje del 5.6% por el deln 7.6%, al que se refiere el literal c) del artículo 52n del reglamento; e incorporase a continuación del párrafo,n la siguiente frase: «A partir del año 2003, el aporten personal y patronal se unifica en el 10 %

nn

Art. 3 .- Se reemplaza el texto de la disposición transitorian quinta, por el siguiente:

nn

«Los servidores que por cualquier causa se retiren deln Banco sin completar el período de carencia, podránn acceder a la prestación de Jubilación, si continúann efectuando los aportes personales y patronales y cubran el aporten extraordinario, en la parte proporcional que le faltare paran completar el período de carencia.».

nn

Las presentes reformas entrarán en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado en la sala de sesiones del Banco Ecuatoriano de la Vivienda,n en Guayaquil, el 20 de marzo del 2002.

nn

f) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Des.n Urbano y Vivienda, Presidente del Directorio.

nn

f.) Miguel Batallas Armendáriz, Secretario General,n Secretario del Directorio.

nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en eln Archivo General de esta institución.- f) Secretario Generaln del BEV.

nn nn

No. 045-2002

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO ECUATORIANOn DE LA VIVIENDA

nn

Considerando:

nn

Que mediante resoluciones Nos. JB-2002-429 y JB-2002 431,n emitidas por la Junta Bancaria el 22 de enero del 2002, se expidión las normas para reglamentar e implementar los esquemas de riesgosn de mercado y riesgos de liquidez de las instituciones del sisteman financiero; disponiendo la constitución de los respectivosn comités, en cada institución; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Estatuto deln Banco en vigencia,

nn

Resuelve:

nn

Conformar los comités de riesgos de mercado y riesgosn de liquidez, del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los mismosn que estarán integrados de la siguiente manera:

nn

Art. 1.- COMITE DE RIESGOS DE MERCADO

nn

Un Vocal designado por el Directorio, quien lo presidirá;

nn

El Gerente General del banco;

nn

El Subgerente de la División de Negocios Corporativos;

nn

El Tesorero General del Banco; y,

nn

El responsable de la Unidad de Administración y Controln de Riesgos de Mercado.

nn

Art. 2.- COMITE DE RIESGO DE LIQUIDEZ

nn

Un Vocal designado por el Directorio, quien lo presidirá;

nn

El Gerente General del banco;

nn

El Subgerente de División de Negocios Corporativos;

nn

El Director Nacional de Riesgos; y,

nn

El responsable de la Unidad de Administración y Controln de Riesgos de Liquidez.

nn

Art. 3.- Los comités cumplirán con la normativan expedida por la Junta Bancaria, constante en las resolucionesn IB-2002-429 y JB-2002-431, para cuyo efecto deberán elaborarn los respectivos manuales de funciones y procedimientos, paran la administración de estos riesgos; los cuales deberánn ser remitidos a la Superintendencia de Bancos, en el plazo previston en las mismas.

nn

Art. 4.- Cada comité será responsable de lan elaboración del respectivo Manual Interno de Administraciónn y Control de los Riesgos de Mercado y Liquidez.

nn

Art. 5.- Para el cabal cumplimiento de las diferentes actividadesn que deben desarrollar los comités que se conforman, lan Gerencia General del banco, podrá contratar una consultorían externa, en consideración de que estos temas son inéditosn en el país y no existe conocimiento ni experiencia enn estas especializaciones.

nn

Art. 6.- Adicionalmente y con igual fin, la Gerencia Generaln implementará en la Dirección de Riesgos, la Unidadn de Administración y Control de Riesgos de Mercado; y Liquidez,n la que deberá cumplir las funciones establecidas en lasn resoluciones expedidas por la Junta Bancaria.

nn nn

De la ejecución de la presente resolución quen entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen la Gerencia General del banco.

nn

Dado en Quito, a los 17 días del mes de mayo del 2002.

nn

f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Des.n Urbano y Vivienda, Presidente del Directorio.

nn

f) Miguel Batallas Armendáriz, Secretario General,n Secretario del Directorio.

nn nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en eln Archivo General de esta institución.- f) Secretario Generaln del BEV.

nn nn

No. 057-2002

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO ECUATORIANOn DE LA VIVIENDA

nn

Considerando:

nn

Que, es necesario realizar una revisión a las tasasn por servicios administrativos que actualmente se encuentran enn vigencia, ajustándolas a los standares actuales del sisteman financiero; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE TABLA DE TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOSn DEL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA.

nn

Art. 1: TASAS Y MONTOS: Fijase las siguientes tasas por serviciosn administrativos del Banco Ecuatoriano de la Vivienda:
n
n CONCEPTO Tasas a cobrar USD

nn

– Elaboración de toda clase de minutas $ 15,00
n – Certificado por adjudicación de viviendas $ 5,00
n – Certificado de aprobación de crédito $ 5,00
n – Citaciones y/o notificaciones n $ 5,00
n – Levantamiento de patrimonio familiar $ 10,00
n – Solicitudes de índole legal $ 5,00
n – Certificado sobre colocación de
n inversiones del BEV en las IFI’s $ 10,00
n – Certificados de saldo de capital e
n intereses, en cuentas de fondos de
n garantía $ 2,00
n – Gastos administrativos mensuales por
n cada cuenta de ahorros n $ 1,00
n – Certificado de cancelación de crédito $ 1.00
n – Certificado de pago de dividendo $ 1,00
n – Certificado de saldos de capital y/o
n dividendos vencidos, de préstamos
n hipotecarios y quirografarios $ 2,00
n – Envío de estados de cuenta de fondos de
n garantía $ 2,00
n – Otros certificados de índole
n administrativo $ 1.00
n – Tasa del 2% (flat) a los rendimientos
n sobre fondos en garantía depositados y
n que se los contabiliza bajo la
n denominación «Comisiones ganadas por
n servicios» ——-

nn nn

Art. 2: REVISION.- Facultase a la Gerencia General para quen proceda a revisar la tabla señalada anteriormente, enn forma anual o cuando las circunstancias económicas lon ameritan.

nn

Art. 3: DEROGATORIA.- Derogase todas las resoluciones anterioresn que se hayan dictado sobre esta materia.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a los 17 días del mes de mayo del 2002.

nn

f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Des.n Urbano Vivienda. Presidente del Directorio.

nn

f) Miguel Batallas Armendáriz, Secretario General,n Secretario del Directorio.

nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en eln Archivo General de esta institución.

nn

f) Secretario General del BEV.

nn nn

Nro. 2002-12

nn

SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO NACIONALn DE RECURSOS HIDRICOS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ejecutivon N° 2224 publicado en el Registro Oficial 558 del 28 de octubren de 1994 y sus reformas, se establece el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, el mismo que contará con la Secretarian General que es una entidad de derecho público, con personerían jurídica, patrimonio propio, presupuesto independienten y autonomía administrativa y financiera;

nn

Que, de acuerdo a lo previsto por el articulo 74 de la Leyn General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290n de 3 de abril de 1998, se establece que para la contrataciónn de seguros, todas las instituciones y entidades del sector públicon se sujetarán al concurso de ofertas entre empresas den seguros constituidas y establecidas legalmente en el país;

nn

Que, la Ley de Contratación Pública Codificadan y su reglamento de aplicación no establecen un procedimienton especial para la contratación de seguros en las entidadesn del sector público;

nn

Que, de conformidad a lo que prevé el articulo 80 yn artículo 81 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva, las entidadesn del sector público emitirán los actos normativosn necesarios para su administración;

nn

Que, el artículo 11 literal d) del Reglamento Orgánicon Funcional del Consejo Nacional de Recursos Hídricos autorizan al Secretario General para que reglamente el funcionamiento den los comités de contrataciones, de concursos privados den precios y de consultoría, y designar a sus miembros; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el Reglamento para Contratación de Segurosn de la Secretaria General del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

nn nn

Art. 1.- AMBITO.- La contratación de seguros que realicen la Secretaria General del Consejo Nacional de Recursos Hídricosn estará sometida al procedimiento precontractual del concurson de ofertas entre las empresas de seguros constituidas y establecidasn legalmente en el país.

nn

Art. 2.- ASESORAMIENTO EXTERNO.- De creerlo conveniente sen podrá contar con el asesoramiento externo de especialistasn en seguros, calificados por la Superintendencia de Bancos, enn el evento de que en la institución no se cuente con personaln capacitado en dicha materia.

nn

Art. 3.- ANALISIS Y CALIFICACION DE LOS RIESGOS.- La Secretarían General del CNRH previamente a la contratación de segurosn deberá realizar el análisis y clasificaciónn de los intereses asegurables de los riesgos a cubrirse, a finn de obtener tasas mínimas de primas.

nn

Efectuado el análisis de los riesgos, elaborarán los respectivos términos de referencia de las pólizasn a contratarse, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Generaln de Seguros, que contendrán entre otros aspectos: la determinaciónn de coberturas y exclusiones, las condiciones generales, particularesn y especiales, el período de vigencia de las pólizas,n los valores asegurados, y los demás documentos precontractualesn que se considere necesarios.

nn nn

Art. 4.- COMITE DE CONTRATACION DE SEGUROS.- El procedimienton precontractual para la contratación de seguros, estarán a cargo de un Comité de Contrataciones de Seguros, integradon por los siguientes miembros:

nn

a) El Secretario General o su delegado, quien lo