MES DEn ASEPTIEMBRE DEL 2004 n

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Viernes, 10 de septiembre del 2004 – R. O. No. 418
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

CODIFICACIONES:

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2004-017 Ley Forestal y de Conservaciónn de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

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2004-018 Ley para la Preservaciónn de Zonas de Reserva y Parques Nacionales.

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2004-019 Ley de Gestión Ambiental.

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2004-020 Ley de Prevención yn Control de la Contaminación Ambiental..

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2004-020 Ley que protege la Biodiversidadn en el Ecuador.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCIONES:

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782 Solicitud de las empresas Industrialn del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisan S.A. para el inicio de investigación para la aplicaciónn de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetaln comestible, comprendida en las subpartidas NANDINA 1516.20.00n y 1517.90.00, proveniente de la empresa colombiana Famar S.A. n

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CODIFICACIÓNn 2004-017

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H. CONGRESO NACIONAL

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LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y
n CODIFICACIÓN

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Resuelve:

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EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓNn DE LA LEY FORESTAL Y DE CONSERVACIÓN DE ÁREASn NATURALES Y VIDA SILVESTRE

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INTRODUCCIÓN

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En atención a que por disposición de los Artículosn 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 505 expedido el 22 de Enero den 1999 y publicado en el Registro Oficial No. 118 del 28 de Eneron de 1999, se fusionó el INEFAN al Ministerio del Medion Ambiente; y, además la Disposición Transitorian Primera de la Ley de Participación Ciudadana expresa que:n «las facultades, atribuciones y funciones asignadas al Instituton Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestren (INEFAN) mediante su Ley de Creación, promulgada en eln Registro Oficial No. 27 de 16 de septiembre de 1992, seránn ejercidas y cumplidas por el Ministerio del Ambiente»; sen incorpora en esta Ley las disposiciones relacionadas a atribuciones,n funciones, facultades y financiamiento contenidas en los Artículosn 3, 5, 12, 13 y 14 de la Ley de Creación del INEFAN, comon agregados al inciso primero, incisos dos, tres y cuatro del Artículon 1; Capítulo II, Artículo 5; y, literales c), i),n j), k) y 1) del Artículo 76 de esta Codificaciónn de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturalesn y Vida Silvestre.

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TITULO I

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De los Recursos Forestales

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CAPITULO I

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Del Patrimonio Forestal del Estado

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Art. 1.- Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierrasn forestales que de conformidad con la Ley son de su propiedad,n los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados porn su cuenta y la flora y fauna silvestres; los bosques que se hubierenn plantado o se plantaren en terrenos del Estado, exceptuándosen los que se hubieren formado por colonos y comuneros en tierrasn en posesión.

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Los derechos por las inversiones efectuadas en los bosquesn establecidos mediante contratos de consorcios forestales, den participación especial, de forestación y pago den la inversión para la utilización del Fondo Nacionaln de Forestación, celebrado con personas naturales o jurídicas,n otras inversiones similares, que por efecto de la presente Leyn son transferidos al Ministerio.

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Las tierras del Estado, marginales para el aprovechamienton agrícola o ganadero.

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Todas las tierras que se encuentren en estado natural y quen por su valor científico y por su influencia en el medion ambiente, para efectos de conservación del ecosisteman y especies de ‘flora y fauna, deban mantenerse en estado silvestre.

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Formarán también dicho patrimonio, las tierrasn forestales y los bosques que en el futuro ingresen a su dominio,n a cualquier título, incluyendo aquellas que legalmenten reviertan al Estado.

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Los manglares, aun aquellos existentes en propiedades particulares,n se consideran bienes del Estado y están fuera del comercio,n no son susceptibles de posesión o cualquier otro medion de apropiación y solamente podrán ser explotadosn mediante concesión otorgada, de conformidad con esta Leyn y su reglamento.

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Art. 2.- No podrá adquirirse el dominio ni ningúnn otro derecho real por prescripción sobre las tierras quen forman el patrimonio forestal del Estado, ni podrán sern objeto de disposición por parte del Instituto Nacionaln de Desarrollo Agrario.

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El Estado garantizará a los pueblos indígenas,n negros o afroecuatorianos, lo previsto en el Art. 84 de la Constituciónn Política de la República.

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Art. 3.- El Ministerio del Ambiente previos los estudios técnicosn correspondientes determinará los límites del patrimonion forestal del Estada con sujeción a lo dispuesto en lan presente Ley. Los límites de este patrimonio se daránn a conocer al país mediante mapas y otros medios de divulgación.

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Art. 4.- La administración del patrimonio forestaln del Estado estará a cargo del Ministerio del Ambiente,n a cuyo efecto, en el respectivo reglamento se darán lasn normas para la ordenación, conservación, manejon y aprovechamiento de los recursos forestales, y los demásn que se estime necesarios.

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CAPITULO II

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Atribuciones y Funciones del Ministerio del Ambiente

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Art. 5.- El Ministerio del Ambiente, tendrá los siguientesn objetivos y funciones:

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a) Delimitar y administrar ^ el área forestal y lasn áreas naturales y de vida silvestre pertenecientes aln Estado;

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b) Velar por la conservación y el aprovechamiento racionaln de los recursos forestales y naturales existentes;

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c) Promover y coordinar la investigación científican dentro del campo de su competencia;

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d) Fomentar y ejecutar las políticas relativas a lan conservación, fomento, protección, investigación,n manejo, industrialización y comercialización deln recurso forestal, así como de las áreas naturalesn y de vida silvestre;

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e) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos n para el desarrollo del subsector, en los campos de forestación,n investigación, explotación, manejo y protecciónn de bosques naturales y plantados, cuencas hidrográficas,n áreas naturales y vida silvestre;

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f) Administrar, conservar y fomentar los siguientes recursosn naturales renovables: bosques de protección y de producción,n tierras de aptitud forestal, fauna y flora silvestre, parquesn nacionales y unidades equivalentes y áreas de reservan para los fines antedichos;

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g) Promoverá la acción coordinada con entidades,n para el ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas,n así como, en la administración de las áreasn naturales del Estado, y los bosques localizados en tierras den dominio público;

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h) Estudiar, investigar y dar asistencia técnica relativan al fomento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales,n áreas naturales y de vida silvestre;

nn

i) Promover la constitución de empresas y organismosn de forestación, aprovechamiento, y en general de desarrollon del recurso forestal y de vida silvestre, en las cuales podrán ser accionista; y,

nn

j) Cumplir y hacer cumplir la Ley y reglamentos con el recurson forestal, áreas naturales y de vida silvestre.

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CAPITULO III

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De los Bosques y Vegetación Protectores

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Art. 6.- Se consideran bosques y vegetación protectoresn aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que cumplann con uno o más de los siguientes requisitos:

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a) Tener como función principal la conservaciónn del suelo y la vida silvestre;

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b) Estar situados en áreas que permitan controlar fenómenosn pluviales torrenciales o la preservación de cuencas hidrográficas,n especialmente en las zonas de escasa precipitación pluvial;

nn

c) Ocupar cejas de montaña o áreas contiguasn a las fuentes, comentes o depósitos de agua;

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d) Constituir cortinas rompevientos o de protecciónn del equilibrio del medio ambiente;

nn

e) Hallarse en áreas de investigación hidrológico-forestal;

nn

f) Estar localizados en zonas estratégicas para lan defensa nacional; y,

nn

g) Constituir factor de defensa de los recursos naturalesn y de obras de infraestructura de interés público.

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Art. 7.- Sin perjuicio de las resoluciones anteriores a estan Ley, el Ministerio del Ambiente determinará medianten acuerdo, las áreas de bosques y vegetación protectoresn y dictará las normas para su ordenamiento y manejo. Paran hacerlo, contará con la participación del CNRH.

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Tal determinación podrá comprender no sólon tierras pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, sinon también propiedades de dominio particular.

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Art. 8.- Los bosques y vegetación protectores seránn manejados, a efecto de su conservación, en los términosn y con las limitaciones que establezcan los reglamentos.

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CAPITULO IV

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De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada

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Art. 9,- Entiéndese por tierras forestales aquellasn que por sus condiciones naturales, ubicación, o por non ser aptas para la explotación agropecuaria, deben sern destinadas al cultivo de especies maderables y arbustivas, an la conservación de la vegetación protectora, inclusiven la herbácea y la que así se considere medianten estudios de clasificación de suelos, de conformidad conn los requerimientos de interés público y de conservaciónn del medio ambiente.

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Art. 10.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privadan sobre las tierras forestales y los bosques de dominio privado,n con las limitaciones establecidas en la Constitución yn las Leyes.

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Tratándose de bosques naturales, en tierras de exclusivan aptitud forestal, el propietario deberá conservarlos yn manejarlos con sujeción a las exigencias técnicasn que establezcan los reglamentos de esta Ley.

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Art. 11.- Las tierras exclusivamente forestales o de aptitudn forestal de dominio privado que carezcan de bosques seránn obligatoriamente reforestadas, estableciendo bosques protectoresn o productores, en el plazo y con sujeción a los planesn que el Ministerio del Ambiente les señale. Si los respectivosn propietarios no cumplieren con esta disposición, talesn tierras podrán ser expropiadas, revertidas o extinguidon el derecho de dominio, previo informe técnico, sobre eln cumplimiento de estos fines.

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Art. 12.- Los propietarios de tierras forestales, especialmenten las asociaciones, cooperativas, comunas y otras entidades constituidasn por agricultores directos, recibirán del Estado asistencian técnica y crediticia para el establecimiento y manejon de nuevos bosques.

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CAPITULO V

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De las Plantaciones Forestales

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Art. 13.- Declárase obligatoria y de interésn público la forestación y reforestación den las tierras de aptitud forestal, tanto publicas como privadas,n y prohíbese su utilización en otros fines.

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Para el efecto, el Ministerio del Ambiente, formularán y se someterá a un plan nacional de forestaciónn y reforestación, cuya ejecución la realizarán en colaboración y coordinación con otras entidadesn del sector público, con las privadas que tengan interésn y con los propietarios que dispongan de tierras forestales.

nn

La expresada planificación se someterá al mapan de uso actual y potencial de los suelos, cuyo avance se pondrán obligatoriamente en conocimiento público cada año.n

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Art. 14.- La forestación y reforestación previstasn en el presente capítulo deberán someterse al siguienten orden de prioridades:

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a) En cuencas de alimentación de manantiales, corrientesn y fuentes que abastezcan de agua;

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b) En áreas que requieran de protección o reposiciónn de la cubierta vegetal, especialmente en las de escasa precipitaciónn pluvial; y,

nn

c) En general, en las demás tierras de aptitud forestaln o que por otras razones de defensa agropecuaria u obras de infraestructuran deban ser consideradas como tales.

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Art. 15.- Para la forestación y reforestaciónn en tierras del Estado, el Ministerio del Ambiente procederán mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

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a) Por administración directa o mediante conveniosn con organismos de desarrollo y otras entidades o empresas deln sector público;

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b) Mediante la participación social que se determinen en el respectivo reglamento;

nn

c) Por contrato con personas naturales o jurídicasn forestadoras, con experiencia en esta clase de trabajo;

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d) Por medio de la conscripción militar;

nn

e) Mediante convenio con inversionistas que deseen aportarn capitales y tecnología; y,

nn

f) Con la participación de estudiantes.

nn

Art. 16.- En tierras de propiedad privada el Ministerio deln Ambiente podrá realizar forestación o reforestaciónn por cuenta del propietario, en los términos y condicionesn que contractualmente se establezcan.

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Art. 17.- El Ministerio del Ambiente apoyará a lasn cooperativas, comunas y demás organizaciones constituidasn por agricultores directos y promoverá la constituciónn de nuevos organismos, con el propósito de emprender programasn de forestación, reforestación, aprovechamienton e industrialización de recursos forestales.

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El Banco Nacional de Fomento y demás institucionesn bancarias que manejen recursos públicos, concederánn prioritariamente crédito para el financiamiento de talesn actividades.

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Art. 18.- El Ministerio de Educación y Cultura y eln Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con eln del Ambiente, reglamentarán la participación den los estudiantes y del personal que cumpla el Servicio Militarn Obligatorio en las Fuerzas Armadas, en su orden, en la ejecuciónn de programas oficiales de forestación y reforestación.

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Art. 19.- El Estado promoverá y apoyará la constituciónn de empresas de economía mixta o privadas, cuyo objeton sea la forestación o reforestación e impulsarán y racionalizará el aprovechamiento de los recursos forestales,n bajo la supervisión y control del Ministerio del Ambiente.

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Art. 20.- El Ministerio del Ambiente, los organismos de desarrollon y otras entidades públicas vinculadas al sector, estableceránn y mantendrán viveros forestales con el fin de suministrarn las plantas que se requieran para forestación o reforestaciónn y proporcionarán asistencia técnica, con sujeciónn a los planes y controles respectivos.

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Igualmente, las personas naturales o jurídicas deln sector privado, podrán establecer, explotar y administrarn sus propios viveros, bajo la supervisión y control técnicon del Ministerio del Ambiente.

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CAPITULO VI

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De la Producción y Aprovechamiento Forestales

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Art. 21.- Para la administración y aprovechamienton forestal, establécese la siguiente clasificaciónn de los bosques:

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a) Bosques estatales de producción permanente;

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b) Bosques privados de producción permanente;

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c) Bosques protectores; y,

nn

d) Bosques y áreas especiales o experimentales.

nn

Art. 22.- Los bosques estatales de producción permanenten serán aprovechados, en orden de prioridades, por uno den los medios que se indican a continuación:

nn

a) Por administración directa o delegada a otros organismosn o empresas públicas;

nn

b) Por empresas de economía mixta;

nn

c) Mediante contratos de aprovechamiento que El Ministerion del Ambiente celebre con personas naturales o jurídicasn nacionales, previo concurso de ofertas; y,

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d) Por contratación directa de conformidad con la Ley.

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Art. 23.- El Ministerio del Ambiente podrá adjudicar,n en subasta pública, en favor de empresas industrialesn madereras nacionales, debidamente calificadas, áreas cubiertasn de bosques naturales a las que se refiere el artículon lo de esta Ley, cuyas maderas puedan ser aprovechadas como materian prima para su industria, previa obligación de reforestarlas.

nn

La superficie materia de adjudicación estarán limitada a la extensión que permita obtener materia priman proveniente de reforestación, equivalente al cincuentan por ciento de la capacidad industrial de la empresa.

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El adjudicatario quedará sujeto a las condiciones resolutoriasn de mantener el uso forestal permanente, cumplir los planes den forestación y reforestación; y, realizar el manejon del recurso, de conformidad con los planes previamente aprobadosn por el Ministerio.

nn

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determinarán la resolución administrativa de la adjudicación,n con indemnización de daños y perjuicios.

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El valor que servirá de base para la subasta serán el que se establezca de acuerdo al inventario forestal y al avalúon territorial que realice la Dirección Nacional de Avalúosn y Catastros (DINAC).

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Art. 24.- En el caso del artículo anterior los industrialesn adquirirán a los productores forestales, que no dispongann de sistemas propios de industrialización, el resto den la materia prima que requieran.

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Art. 25.- Las tierras adjudicadas de conformidad con lo dispueston en el Art. 23 de esta Ley no podrán ser fraccionadasn o cedidas, ni constituidas con gravámenes de ninguna especie,n a menos que se lo haga dentro de la unidad industrial de quen formen parte.

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Art. 26.- Las personas naturales o jurídicas que recibann adjudicación de tierras conforme a lo previsto en estan Ley, quedarán prohibidas de recibir por segunda vez igualn beneficio, salvo el caso comprobado de ampliación de sun capacidad industrial. Igual prohibición se aplicarán a los accionistas de las empresas beneficiadas. De comprobarsen violación de lo dispuesto en este artículo, lan adjudicación será nula y el responsable pagarán la indemnización de daños y perjuicios.

nn

Art. 27.- La utilización con fines científicosn de los bosques estatales requerirá únicamente lan autorización o licencia otorgada por el Ministerio deln Ambiente.

nn

Art. 28.- Los contratos de aprovechamiento forestal de losn bosques estatales de producción permanente, no confierenn a los beneficiarios la propiedad ni otro derecho real sobre lasn tierras en que se encuentren dichos bosques.

nn

Art. 29.- Los contratos de aprovechamiento de los bosquesn estatales de producción permanente, contendránn obligatoriamente las siguientes estipulaciones:

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a) Ubicación, cabida y linderos del área;

nn

b) Inventarios forestales valorados;

nn

c) Plan de manejo y sistemas de aprovechamiento y extracción;

nn

d) Infraestructura a establecer;

nn

e) Plazo de duración del contrato;

nn

f) Plazo para la linderación y señalizaciónn del área, que se realizarán a costa del beneficiario;

nn

g) Pagos que deba efectuar el beneficiario por concepto den madera en pie y por reforestación, de conformidad conn lo que disponga el reglamento especial que se expedirán a este efecto;

nn

h) Obligación del beneficiario de custodiar y mantenern la integridad física del área, a cuyo efecto eln Estado prestará el apoyo necesario;

nn

i) Las penas que se acuerden para el caso de incumplimienton de las obligaciones contractuales; y,

nn

j) Las demás que sean necesarias para precautelar losn intereses del Estado.

nn

En dichos contratos se incluirán además, den acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y a las disposiciones deln Ministerio del ramo la correspondiente declaratoria de Estudion o Plan de Manejo Ambiental.

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Art. 30.- Los contratistas garantizarán el cumplimienton de las obligaciones que contraigan mediante el otorgamiento den una de las cauciones contempladas en la Ley de Contrataciónn Pública, cuya cuantía guardará relaciónn con el monto de las obligaciones contraídas.

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Art. 31.- Los contratos de aprovechamiento forestal que comprendann superficies mayores a mil hectáreas, requeriránn del concurso de ofertas. Si fueren superiores a diez mil hectáreas,n se requerirá además, de la autorizaciónn del Presidente de la República. No podrán participarn en dicho concurso quienes estuvieren en mora en el cumplimienton de contratos anteriores con el Estado o instituciones del sectorn público.

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Los contratos de hasta mil hectáreas los otorgarán directamente el Ministerio del Ambiente. A una misma personan natural o jurídica no podrá otorgárselen más de un contrato de esta clase, y se le concederán un nuevo contrato siempre que haya cumplido satisfactoriamenten el contrato anterior.

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Art. 32.- Los pagos a que se refiere el literal g) del Artículon 29, serán revisables cada dos años o cuando lon justifiquen las condiciones imperantes en el mercado de productosn forestales.

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Art. 33.- La duración de los contratos de aprovechamienton forestal en bosques estatales de producción permanente,n no será menor de tres años ni mayor de diez y podrán renovarse el contrato de conformidad con la Ley.

nn

Art. 34.- El Ministerio del Ambiente supervisará eln cumplimiento de los contratos y licencias de aprovechamienton forestal. En caso de incumplimiento, adoptará las medidasn legales correspondientes.

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Art. 35.- En caso de incumplimiento del contrato o licencian de aprovechamiento forestal, el Ministerio del Ambiente, previon informe del organismo forestal competente, declarará resuelton el contrato o cancelada la licencia, dispondrá la efectivizaciónn inmediata de las respectivas cauciones y determinará eln valor de la indemnización de daños y perjuicios,n que será recaudado por la vía coactiva.

nn

Quien se creyere perjudicado por la decisión ministerial,n podrá interponer su reclamo por la vía contencioso-administrativa.

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Art. 36.- El aprovechamiento de los bosques productores cultivadosn y naturales de propiedad privada, se realizará con autorizaciónn del Ministerio del Ambiente. Además, en el caso de losn bosques naturales se pagará el precio de la, madera enn pie determinado por el Ministerio del Ambiente.

nn

Art. 37.- Exceptúanse de lo dispuesto en el presenten capítulo, las áreas de bosques productores deln Estado que se encuentren en tierras comunitarias de los pueblosn indígenas, negros o afroecuatorianos, las cuales seránn aprovechadas exclusivamente por éstos, previa autorizaciónn del Ministerio del Ambiente y con sujeción a lo establecidon en esta Ley.

nn

Art. 38.- El Ministerio del Ambiente podrá adjudicarn áreas del Patrimonio Forestal del Estado en favor de cooperativasn u otras organizaciones de agricultores directos, que cuentenn con los medios necesarios y se obliguen al aprovechamiento asociativon de los recursos forestales, a su reposición o reforestaciónn y conservación, con la condición de que los adjudicatariosn no podrán enajenar las tierras recibidas.

nn

Independientemente de lo anterior, en las áreas den colonización adjudicadas por el INDA, cuya enajenaciónn también se prohíbe, se racionalizará eln uso de los recursos forestales, a efecto de garantizar su conservación;n y, en donde sea necesario, se establecerán sistemas agro-silvopastorilesn de producción, que contarán con la debida asistencian técnica.

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Art. 39.- Los pueblos indígenas, negros o afroecuatorianosn tendrán derecho exclusivo al aprovechamiento de productosn forestales diferentes de la madera y de la vida silvestre, enn las tierras de su dominio o posesión, de acuerdo con losn Arts. 83 y 84 de la Constitución Política de lan República.

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Él Ministerio del Ambiente delimitará dichasn tierras y prestará a las comunidades asesoría técnica.

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Art. 40.- El Ministerio del Ambiente, establecerá conn fines de protección forestal y de la vida silvestre, vedasn parciales o totales de corto, mediano y largo plazo, cuando razonesn de orden ecológico, climático, hídrico,n económico o social, lo justifiquen. En tales casos sen autorizará la importación de la materia prima quen requiera la industria.

nn

Art. 41.- El aprovechamiento en escala comercial de productosn forestales diferentes a la madera, tales como resinas, cortezas,n y otros, se realizará mediante autorización deln Ministerio del Ambiente.

nn

Art. 42.- El Ministerio del Ambiente fijará preciosn de referencia de la madera que se utilice como materia priman según las especies y calidades.

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CAPITULO VII

nn

DEL CONTROL Y MOVILIZACIÓN DE
n PRODUCTOS FORESTALES

nn

Art. 43.- El Ministerio del Ambiente supervigilarán todas las etapas primarias de producción, tenencia,n aprovechamiento y comercialización de materias primasn forestales.

nn

Igual supervigilancia realizará respecto de la floran y fauna silvestres.

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Art. 44.- Para efecto de lo dispuesto en el artículon anterior, la movilización de productos forestales y den flora y fauna silvestres, requerirá de la correspondienten guía de circulación expedida por el Ministerion del Ambiente. Se establecerán puestos de control forestaln y de fauna silvestre de atención permanente, los cualesn contarán con el apoyo y presencia de la fuerza pública.

nn

Art. 45.- Para efecto del cumplimiento de esta Ley, créasen la Guardia Forestal bajo la dependencia del Ministerio del Ambiente.

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Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional colaboraránn con la Guardia Forestal, para el eficaz ejercicio de sus funciones.

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Art. 46.- Prohíbese la exportación de maderan rolliza, con excepción de la destinada a fines científicosn y experimentales en cantidades limitadas, y previa la autorizaciónn del Ministerio del Ambiente y en las condiciones que ésten determine.

nn

Art. 47.- La exportación de productos forestales semielaboradosn será autorizada por los Ministerios del Ambiente y den Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n únicamente cuando se hallen satisfechas las necesidadesn internas y los niveles mínimos de industrializaciónn que se requerirán al efecto.

nn

Art. 48.- La exportación de especímenes de floran y fauna silvestres y sus productos, se realizará solamenten con fines científicos, educativos y de intercambio internacionaln con instituciones científicas, previa autorizaciónn del Ministerio del Ambiente y cumpliendo con los requisitosn reglamentarios.

nn

Art. 49.- El Ministerio del Ambiente autorizará lan importación de productos forestales que no existan enn el país, y de especímenes de flora y fauna silvestresn que interesen al desarrollo nacional.

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CAPITULO VIII

nn

De la Investigación y Capacitación Forestales

nn

Art. 50.- El Ministerio del Ambiente promoverá, realizarán y coordinará la investigación relativa a la conservación,n administración, uso y desarrollo de los recursos forestalesn y de las áreas naturales del patrimonio forestal.

nn

Art. 51.- Para el cumplimiento de las actividades previstasn en el artículo anterior, al Ministerio del Ambiente len corresponde:

nn

a) Crear centros de investigación sobre especies forestalesn nativas y exóticas, de fauna y flora silvestres;

nn

b) Suscribir convenios relativos a la investigación,n capacitación y educación forestales;

nn

c) Ejecutar programas de capacitación y adiestramienton en conservación, administración y desarrollo den recursos forestales y áreas naturales de patrimonio deln Estado;

nn

d) Establecer en coordinación con el Ministerio den Educación y Cultura y otras entidades del sector público,n programas de educación y divulgación relativasn a los aspectos mencionados en el literal anterior;

nn

e) Organizar cursos de capacitación forestal y de conservación,n conjuntamente con el Servicio Ecuatoriano de Capacitaciónn Profesional -SECAP- y otras entidades y dependencias del sectorn público o privado; y,

nn

f) Las demás que le asignen esta Ley y los reglamentos.

nn

Art. 52.- El Ministerio del Ambiente divulgará losn resultados de la investigación forestal.

nn

Art. 53.- Créase bajo la dependencia del Ministerion del Ambiente, el Programa de Semillas Forestales, como órganon técnico administrativo encargado de la promociónn y formación de viveros y huertos semilleros; del acopio,n conservación y suministro de semillas certificadas a preciosn de costo; y, las demás actividades que le fije el reglamento.

nn

Iguales actividades podrá cumplir la empresa privadan bajo control ministerial.

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CAPITULO IX

nn

De los Incentivos

nn

Art. 54.- Las tierras forestales cubiertas de bosques o vegetaciónn protectores naturales o cultivados, las plantadas con especiesn madereras y las que se dedicaren a la formación de cualquiern clase de bosques que cumplan con las normas establecidas en estan Ley, gozarán de exoneración del pago del impueston a la propiedad rural. La Dirección Nacional de Avalúosn y Catastros, al efectuar el avalúo y determinar el impuesto,n aplicará dicha exoneración.

nn

Art. 55.- Sin perjuicio de los incentivos previstos en estan Ley, las empresas de aprovechamiento forestal integral cuyasn plantas industriales se instalen en áreas de producciónn de la materia prima, gozarán de los respectivos beneficiosn contemplados en la Ley de Fomento Industrial para estos casos,n siempre que se cumplan los requisitos previstos en la misma.

nn

Art. 56.- Las tierras forestales de propiedad privada cubiertasn de bosques protectores o de producción permanente y aquellasn en las que se ejecuten planes de forestación o reforestación,n no serán afectables por la Reforma Agraria.

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CAPITULO X

nn

De la Protección Forestal

nn

Art. 57.- El Ministerio del Ambiente prevendrá y controlarán los incendios forestales, plagas, enfermedades y riesgos en generaln que puedan afectar a los bosques y vegetación natural.

nn

Art. 58.- El Ministerio del Ambiente organizará campañasn educativas para prevenir y combatir los incendios forestales,n mediante conferencias en escuelas, colegios y centros públicos,n proyección de películas y otras medidas similares.

nn

Art. 59.- Los propietarios de bosques, los contratistas den aprovechamiento forestal y, en general, los poseedores, administradoresn y tenedores de bosques, están obligados a adoptar lasn medidas necesarias para prevenir o controlar los incendios on flagelos, plagas, enfermedades y perjuicios a los recursos forestales.

nn

Art. 60.- En el seguro agropecuario se incluirá eln seguro forestal, contra riesgos provenientes de incendios, plagas,n enfermedades y otros riesgos forestales, al que podránn acogerse las personas naturales o jurídicas propietariasn de bosques cultivados.

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CAPITULO XI

nn

De las Industrias Forestales

nn

Art. 61.- Los Ministerios del Ambiente y de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, determinaránn el nivel tecnológico mínimo de las industrias den aprovechamiento primario.

nn

Art. 62.- El Ministerio del Ambiente promoverá y controlarán el mejoramiento de los sistemas de aprovechamiento, transformaciónn primaria e industrialización de los recursos forestalesn y de fauna y flora silvestres.

nn

Art. 63.- La instalación y funcionamiento de los aserraderosn e industrias que utilicen madera o cualquier otro producto forestaln diferente de la madera como materia prima, se sujetaránn a las disposiciones de esta Ley en lo que a utilizaciónn de recursos forestales se refiere.

nn

Art. 64.- Los establecimientos de transformación primarian e industrias forestales y de vida silvestre, sólo podránn adquirir y utilizar materia prima cuyo aprovechamiento se hallen autorizado.

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A este efecto llevarán registros obligatorios de lasn actividades que realicen con dicha materia y, cuando el Ministerion del Ambiente lo solicite, le proporcionarán la informaciónn respectiva, con fines estadísticos y de control.

nn

Art. 65.- Con el fin de racionalizar el aprovechamiento den los recursos forestales, los Ministerios del Ambiente; de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad;n y de Economía y Finanzas, prohibirán temporal on definitivamente la importación o fabricación den maquinaria, equipos, herramientas y demás implementosn relacionados con la actividad.

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TITULO II

nn

DE LAS ÁREAS NATURALES Y DE LA FLORA
n Y FAUNA SILVESTRES

nn

CAPITULO I

nn

Del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales

nn

Art. 66.- El patrimonio de áreas naturales del Estadon se halla constituido por el conjunto de áreas silvestresn que se destacan por su valor protector, científico, escénico,n educacional, turístico y recreacional, por su flora yn fauna, o porque constituyen ecosistemas que contribuyen a mantenern el equilibrio del medio ambiente.

nn

Corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante Acuerdo,n la determinación y delimitación de las áreasn que forman este patrimonio, sin perjuicio de las áreasn ya establecidas por leyes especiales, decretos o acuerdos ministerialesn anteriores a esta Ley.

nn

Art. 67.- Las áreas naturales del patrimonio del Estadon se clasifican para efectos de su administración, en lasn siguientes categorías:

nn

a) Parques nacionales;

nn

b) Reserva ecológica;

nn

c) Refugio de vida silvestre;

nn

d) Reservas biológicas;

nn

e) Áreas nacionales de recreación;

nn

f) Reserva de producción de fauna; y,

nn

g) Área de caza y pesca.

nn

Art. 68.- El patrimonio de áreas naturales del Estadon deberá conservarse inalterado. A este efecto se formularánn planes de ordenamiento de cada una de dichas áreas.

nn

Este patrimonio es inalienable e imprescriptible y no pueden constituirse sobre él ningún derecho real.

nn

CAPITULO II

nn

De la Administración del Patrimonio de Áreasn Naturales

nn

Art. 69.- La planificación, manejo, desarrollo,n administración, protección y control del patrimonion de áreas naturales del Estado, estará a cargo deln Ministerio del Ambiente.

nn

La utilización de sus productos y servicios se sujetarán a los reglamentos y disposiciones administrativas pertinentes.

nn

Art. 70.- Las tierras y recursos naturales de propiedad privadan comprendidos dentro de los límites del patrimonio de áreasn naturales, serán .expropiadas o revertirán al dominion del Estado, de acuerdo con las leyes de la materia.

nn

CAPITULO III

nn

De la Conservación de la Flora y Fauna Silvestres

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Art. 71.- El patrimonio de áreas naturales del Estadon se manejará con sujeción a programas específicosn de ordenamiento, de las respectivas unidades de conformidad conn el plan general sobre esta materia.

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En estas áreas sólo se ejecutarán lasn obras de infraestructura que autorice el Ministerio del Ambiente.

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Art. 72.- En las unidades del patrimonio de áreas naturalesn del Estado, que el Ministerio del Ambiente determine, se controlarán el ingresó del público y sus actividades, incluyendon la investigación científica.

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En los reglamentos se fijarán las tarifas de ingresosn y servicios y los demás requisitos que fueren necesarios.

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Art. 73.- La flora y fauna silvestres son de dominio del Estadon y corresponde al Ministerio del Ambiente su conservación,n protección y administración, para lo cual ejercerán las siguientes funciones:

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a) Controlar la cacería, recolección,n aprehensión, transporte y tráfico de animalesn y otros elementos de la fauna y flora silvestres;

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b) Prevenir y controlar la contaminación del suelon y de las aguas, así como la degradación del medion ambiente;

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c) Proteger y evitar la eliminación de las especiesn de flora y fauna silvestres amenazadas o en proceso de extinción;

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d) Establecer zoocriaderos, viveros, jardines de plantas silvestresn y estaciones de investigación para la reproducciónn y fomento de la flora y fauna silvestres;

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e) Desarrollar actividades demostrativas de uso y aprovechamienton doméstico de la flora y fauna silvestres, mediante métodosn que eviten menoscabar su integridad;

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f) Cumplir y hacer cumplir los convenios nacionales e internacionalesn para la conservación de la flora y fauna silvestres yn su medio ambiente; y,

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g) Las demás que le asignen la Ley y el reglamento.

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Art. 74.- El aprovechamiento de la flora y fauna silvestresn no comprendidas en el patrimonio de áreas naturales deln Estado, será regulado por el Ministerio del Ambiente,n el que además determinará las especies cuya capturan o utilización, recolección y aprovechamienton estén prohibidos.

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Art. 75.- Cualquiera que sea la finalidad, prohíbesen ocupar las tierras del patrimonio de áreas naturales deln Estado, alterar o dañar la demarcación de las unidadesn de manejo u ocasionar deterioro de los recursos naturales enn ellas existentes.

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Se prohíbe igualmente, contaminar el medio ambienten terrestre, acuático o aéreo, o atentar contra lan vida silvestre, terrestre, acuática o aérea, existenten en las unidades de manejo.

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tendrá un incremento anual de un diez por ciento, hastan completar la asignación mínima de dieciséisn millones ciento veintinueve mil treinta y dos dólaresn de los Estados de América, en atención a los programasn respectivos;

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b) Los fondos que se recauden por concepto de adjudicaciónn de tierras, bosques, contratos de aprovechamiento forestaln y de fauna y flora, industrialización, comercializaciónn y otros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

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Lo que exceda del financiamiento de los programas forestalesn ingresará a la Cuenta Única del Tesoro Nacional;n

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c) La totalidad de los recursos provenientes del Fondo Nacionaln de Forestación (FONAFOR), creado mediante las reformasn a la Ley de Vialidad Agropecuaria;

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d) Los ingresos provenientes de multas, decomisos, o indemnizacionesn por infracciones a esta Ley;

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e) El producto de la venta de plantas y material vegetativon proveniente de los viveros, así como de otros productosn forestales, aprovechados o industrializados por el Ministerion del Ambiente;

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f) Los préstamos nacionales o internacionales destinadosn al desarrollo forestal;
n g) Las contribuciones voluntarias provenientes de cualquiern fuente, los legados y donaciones;

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h) Los fondos que se obtengan por la concesión de patentesn de operación turística en los parques nacionalesn y otros permisos similares;

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i) El producto de la venta de licencias para la caza, colecciónn y comercialización de la vida silvestre;

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j) Los derechos de ingreso de visitantes a las áreasn naturales protegidas;

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k) Los fondos provenientes de préstamos internos yn externos;

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l) Los legados, donaciones y contribuciones voluntarias an favor del Instituto, así como los fondos generados porn la negociación de la deuda externa en favor de la conservaciónn de los recursos naturales; y,

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m) Los demás recursos que genere la aplicaciónn de esta Ley.

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TITULO III

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DEL FINANCIAMIENTO

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Art. 76.- Para el financiamiento de los programas forestalesn a cargo del Ministerio del Ambiente, se contará con losn siguientes recursos:

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a) La asignación mínima de ocho millones sesentan y cuatro mil quinientos dieciséis dólares de losn Estados Unidos de América anuales, que constarán en el Presupuesto General del Estado a partir de 1982, la misman que

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Art. 77.- Los recursos señalados en los dos artículosn precedentes se depositarán en la Cuenta Especial quen se denominará «Fondo Forestal», la que se abrirán en el Banco Central del Ecuador, y se invertirán exclusivamenten en programas de forestación y reforestación, conservación,n manejo forestal, industrialización, capacitación,n investigación y administración de áreasn naturales y de vida silvestre, de conformidad con el distributivon que será elaborado por el. Ministerio de Economían y Finanzas y aprobado por la Comisión Especializada Permanenten de lo Tributario, Fiscal y Bancario del Congreso Nacional.

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TITULO IV

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DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y
n SU JUZGAMIENTO

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CAPITULO I

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De las Infracciones y Penas

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Art. 78.- Quien pode, tale, descortece, destruya, altere,n transforme, adquiera, transporte, comercialice, o utilice losn bosques de áreas de mangle, los productos forestales on de vida silvestre o productos forestales diferentes de la madera,n provenientes de bosques de propiedad estatal o privada, o destruya,n altere, transforme, adquiera, capture, extraiga, transporte,n comercialice o utilice especies bioacuáticas o terrestresn pertenecientes a áreas naturales protegidas, sin el correspondienten contrato, licencia o autorización de aprovechamiento an que estuviera legalmente obligado, o que, teniéndolos,n se exceda de lo autorizado, será sancionado con multasn equivalentes al valor de uno a diez salarios mínimos vitalesn generales y el decomiso de los productos, semovientes, herramientas,n equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizadosn en estas acciones en los términos del Art. 65 del Códigon Penal y de la Ley de Régimen Especial para la Conservaciónn y Desarrollo Sustentable para la Provincia de Galápagos,n sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

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Si la tala, quema o acción destructiva, se efectuaren en lugar de vegetación escasa o de ecosistemas altamenten lesionables, tales como manglares y otros determinados en lan Ley y reglamentos; o si ésta altera el régimenn climático, provoca erosión, o propensiónn a desastres, se sancionará con una multa equivalente aln cien por ciento del valor de la restauración del árean talada o destruida.

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Art. 79.- Sin perjuicio de la acción penal correspondiente,n quien provoque incendios de bosques o vegetación protectores,n cause daños en ellos, destruya la vida silvestre o instiguen la comisión de tales actos será multado con unan cantidad equivalente de uno a diez salarios mínimos vitalesn generales.

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Art. 80.- Quien comercialice productos forestales, animalesn vivos, elementos constitutivos o productos de la fauna silvestre,n especialmente de la flora o productos forestales diferentes den la madera, sin la respectiva autorización, serán sancionado administrativamente con una multa de quinientosn a mil salarios mínimos vitales generales.

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Art. 81.- Las personas naturales o jurídicas, que hallándosen obligadas, se nieguen a proporcionar información o suministrenn datos falsos, o que induzcan a error, por cualquier medio, respecton de la naturaleza, cantidad, calidad y característicasn de los productos forestales y de la vida silvestre, seránn sancionadas administrativamente con una multa equivalente den uno a cinco salarios mínimos vitales generales previan comprobación de los hechos.

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Art. 82.- Quien transporte madera, productos forestales diferentesn de la madera y productos de la vida silvestre, sin sujetarsen a las normas de movilización establecidas en esta Leyn y el reglamento, será sancionado con multa equivalenten de uno a cinco salarios mínimos vitales generales y eln decomiso del producto.

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Art. 83.- El que impida u obstaculice las actividades de losn servidores públicos forestales, en el cumplimiento den sus funciones específicas, será sancionado administrativamenten con una multa equivalente de uno a tres salarios mínimosn vitales generales.

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Art. 84.- Quien ingrese sin la debida autorizaciónn al patrimonio de áreas naturales del Estado, o realicen actividades contraviniendo las disposiciones reglamentarias pertinentes,n será sancionado administrativamente con multa equivalenten de uno a tres salarios mínimos vitales generales.

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Art. 85.- La captura o recolección de especímenesn zoológicos y muestras botánicas en el patrimonion de áreas naturales del Estado, sin la correspondienten autorización, será sancionada administrativamenten con multa equivalente de uno a tres salarios mínimos vitalesn generales, sin perjuicio del decomiso de los especímenes,n muestras o instrumentos.

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Art. 86.- La cacería, captura, destrucción on recolección de especies protegidas de la vida silvestre,n será sancionada administrativamente con multa equivalenten de uno a cinco salarios mínimos vitales generales.

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Art. 87.- Quien cace, pesque o capture especies animales sinn autorización o utilizando medios proscritos como explosivos,n substancias venenosas y otras prohibidas por normas especiales,n será sancionado administrativamente con una multa equivalenten a entre quinientos y mil salarios mínimos vitales generales.n Se exceptúa de esta norma el uso de sistemas tradicionalesn para la pesca de subsistencia por parte de pueblos indígenas,n negros o afroecuatorianos.

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Si la caza, pesca o captura se efectúan en áreasn protegidas, zonas de reserva o en períodos de veda, lan sanción pecuniaria administrativa se agravará enn un tercio.

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Art. 88.- En todos los casos, los animales pescados, capturados,n o cazados serán decomisados y siempre que sea posible,n a criterio de la autoridad competente, serán reintroducidosn en su hábitat a costa del infractor.

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Art. 89.- Quien infringiere una o algunas de las prohibicionesn contenidas en el Art. 75 de la presente Ley, será sancionadon administrativamente con una multa equivalente de uno a diez salariosn mínimos vitales generales.

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Art. 90.- Los propietarios que no cumplan con lo dispueston en el Art. 105 en el plazo que se estipule en el respectivo reglamento,n serán sancionados administrativamente con multa equivalenten de uno a cinco salarios mínimos vitales generales, sinn perjuicio de que el Ministerio del Ambiente efectúe lan plantación y emita los títulos de créditon correspondientes, a efecto de que el Ministerio de Economían y Finanzas recaude mediante el ejercicio de la jurisdicciónn coactiva.

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Art. 91.- Las sanciones administrativas establecidas en esten capítulo determinarán en caso de reincidencia lan multa más alta, y posteriormente, la cancelaciónn de la inscripción en el Registro Forestal o de la licencian de exportador de productos forestales y de la vida silvestre.

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Art. 92.- El servidor público forestal que fuere autor,n cómplice o encubridor de cualquiera de las infraccionesn determinadas en esta Ley, además de recibir la sanciónn correspondiente, será destituido de su cargo.

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Art. 93.- En general las sanciones previstas en esta Ley sen aplicarán independientemente de las acciones penales an que hubiere lugar, según el Código Penal y la Leyn de Fomento y Desarrollo. Agropecuario y de la indemnizaciónn de daños y perjuicios.

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CAPITULO II

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De la jurisdicción y del procedimiento administrativo

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Art. 94.- La imposición de las sanciones administrativasn establecidas en esta Ley, será de competencia de los Jefesn de Distrito Regional y Jefes de Área Natural, dentro den su respectivo ámbito, de conformidad con el trámiten previsto en esta Ley.

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Las infracciones administrativas cometidas dentro de las unidadesn respectivas serán sancionadas por los jefes correspondientes.

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Habrá lugar al recurso de apelación para anten el Ministro del Ambiente, cuya resolución causa ejecutorian en la vía administrativa.

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Las infracciones cometidas fuera de las unidades del patrimonion de áreas naturales del Estado, serán sancionadasn por las mismas autoridades establecidas en los incisos anterioresn de este mismo artículo.

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Art. 95.- Cuando se hubiere cometido una infracciónn de las previstas en esta Ley, se notificará al inculpadon concediéndole el término de cinco días paran que conteste los cargos existentes en su contra, hecho lo cual,n o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba porn el término de cuatro días, y expirado éste,n se dictará la resolución dentro de cuarenta y ochon horas.

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El recurso de apelación se podrá interponern en el término de tres días posteriores a la notificaciónn de la resolución.

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El recurso será resuelto en el término de quincen días posteriores a la recepción del expediente,n en mérito de los autos; pero se podrá disponern de oficio las diligencias necesarias para el esclarecimienton de los hechos.

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Art. 96.- Cuando la autoridad sancionadora considere que ademásn de la infracción a esta Ley, se ha cometido delito den acción pública, remitirá los antecedentesn al Fiscal competente, para el ejercicio de la acción penal.

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Art. 97.- Los productos forestales decomisados seránn vendidos por la propia autoridad sancionadora inmediatamenten después de dictada la resolución de primera instancia,n bajo su personal responsabilidad.

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Ejecutoriada la resolución condenatoria en la vían administrativa o en la vía jurisdiccional, el $0% deln valor de la venta del decomiso se entregará al denuncianten o al servidor público forestal que haya procedido de oficio,n y el restante 50% ingresará al Fondo Forestal. De sern revocada la resolución, el valor total se entregarán al dueño del producto decomisado.

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Art. 98.- Los bienes diferentes de los productos forestalesn y de flora y fauna decomisados en conformidad con lo dispueston en el Art. 80 de esta Ley, serán vendidos en públican subasta, siguiendo el procedimiento establecido en las leyesn respectivas.
n TITULO V

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 99.- Declárase de interés nacional la prevención,n control y erradicación de las plagas y enfermedades quen afectan a los bosques del país.

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El Ministerio del Ambiente emprenderá las respectivasn campañas fitosanitarias, en coordinación conn los organismos públicos y la colaboración de entidadesn y personas particulares.

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Art. 100.- El Ministerio del Ambiente autorizará lan siembra de bosques, a efecto de precautelar el patrimonio forestal,n garantizar el aprovechamiento racional de los recursos forestalesn y la conservación de los bosques protectores existentesn en ellas.

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Art. 101.- En los proyectos de desarrollo rural o industriales,n construcción de carreteras, obras de regadío, hidroeléctricasn u otras, que pudieren originar dete