MES DE DICIEMBRE DELn 2005

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Viernes, 2 de diciembre de 2005 – R. O. No. 158
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

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809-A Declárase en comisión de servicios en el exterior a la señora María Isabel Salvador, Ministra de Turismo.

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829 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional «AI Mérito» en el grado de Oficial, a la Empresa Eléctrica Quito..

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830 Concédese licencia al doctor Roberto González Torre, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

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832 Reactívase el proceso de delegación a la iniciativa privada de los Correos del Ecuador.

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833 Expídese el Reglamento General de Aplicación de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación.

n

834 Nómbrase al doctor Eduardo Mora Anda, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República Federativa de Brasil.

n

835 Nómbrase al licenciado Gonzalo Andrade Rivera, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República de Nicaragua

n

836 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior al licenciado Maximiliano Donoso Vallejo, Secretario General de la Presidencia de la República.

n

837 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior al ingeniero Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas.

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ACUERDOS
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

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0008 Expídese el Reglamento de contrataciones menores..

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MINISTERIO DEL AMBIENTE:

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084 Desígnase como delegado al doctor Wilson Rojas, represente a la Ministra e integre la Comisión Nacional de Bioseguridad.

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MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

n

0226 Apruébase el presupuesto del Cuerpo de Bomberos de Muisne, provincia de Esmeraldas.

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0227 Apruébase el presupuesto del Cuerpo de Bomberos de Balao, provincia de Guayas.

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0228 Apruébase el presupuesto del Cuerpo de Bomberos de Charapotó, provincia de Manabí.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

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293-2005 Déjase sin efecto el artículo 3 del Acuerdo No 292-2005 de 16 de noviembre del 2005 y encárgase la Subsecretaría de Política Económica al economista Galo Viteri, Coordinador de Análisis de Coyuntura..

n

295 Ubícase a la Coordinación de Gestión Financiera Pública, dentro del Ámbito de Acción de la Subsecretaría General de Finanzas.

n

296 Restríngese el uso de las tarjetas personales, esquelas y memorandos para varias autoridades..

n

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n

0539 Autorízase y deléganse atribuciones al doctor Fernando Córdova Bossano, Embajador del Ecuador en Bolivia..

n

RESOLUCIONES:
CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES (COMEXI):

n

328 Déjase sin efecto la exigencia de licencias previas para la importación de productos de la cadena de oleaginosas y suprímese en el Anexo 1 de la Resolución 183, varias subpartidas NANDINA, promulgada en la Edición Especial No 6 del Registro Oficial de 5 de mayo del 2003..

n

333 Expídese el Reglamento de Sesiones de esta entidad y de su Comisión Ejecutiva.

n

336 Autorízase la utilización de los cupos pendientes de concesión por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, para la importación de los 3.500 vehículos nuevos para la renovación de taxis..

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Gobierno Local Municipal del Cantón Yacuambi: Que regula la determinación, control y recaudación del impuesto a los predios urbanos..

n

– Cantón Urdaneta: Para el cobro de la tasa por servicio de alumbrado público.

n

– Gobierno Municipal de Santa Rosa: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2006-2007.

n

– Cantón Las Lajas: Que reglamenta la determinación, recaudación, administración y control del impuesto sobre los activos totales.

n nn

No. 809-A

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la señora María Isabel Salvador Crespo,n en su calidad de Ministra de Turismo, participará en lan «REUNION PARA LA PROTECCION DE LA INFANCIA DE LA EXPLOTACIONn SEXUAL EN TURISMO» y en la «FERIA WORLD TRAVEL MARKET»n eventos a realizarse en la ciudad de Londres – Inglaterra deln 13 al 18 de noviembre del 2005; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exteriorn con derecho a sueldo a la señora María Isabel Salvador,n Ministra de Turismo por el lapso de (6) seis días, eston es del 13 al 18 de noviembre del 2005, fechas en las que se incluyen los desplazamientos.

nn

Art. 2.- Los gastos de seis días de viáticosn y pasajes aéreos serán cargados a las partidasn presupuestarias «Apoyo al Sector Microempresarial Turístico»n y «Marketing para Turismo Interno y Receptivo» quen para el efecto mantiene ese Portafolio.

nn

Art. 3.- Encargar el Despacho Ministerial al economista Germánn Luzuriaga Rodríguez, Subsecretario de Administraciónn y Finanzas, mientras dure la ausencia de la titular de la Carteran de Turismo.

nn

Art. 4.- Este decreto entrará en vigencia a partirn de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 829

nn

Alfredo Palacio
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Empresa Eléctrica Quito, cumple 50 añosn de ininterrumpida y eficaz labor al servicio de la comunidad;

nn

Que es deber del Estado reconocer el trabajo somero y constanten de las empresas que, como la Eléctrica Quito, han contribuidon notable y desinteresadamente al bienestar y al desarrollo deln pueblo ecuatoriano; y,
n En virtud de las disposiciones que le confiere el artículon 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002,n publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mesn y año, mediante el cual se reglamenta la concesiónn de la Medalla de la Orden Nacional «Al Mérito»n creada por ley de 8 de octubre de 1921,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- Confiérase la condecoración den la Orden Nacional «Al Mérito» en el grado den Oficial, a la Empresa Eléctrica Quito.

nn

Art. 2º.- Encárguese de la ejecución deln presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 21 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 830

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 9 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia del 21 al 25 de noviembren del 2005 al señor doctor Roberto González Torre,n Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República,n a fin de que pueda ausentarse del país y atienda asuntosn de índole personal.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular,n se encarga la Secretaría General Jurídica de lan Presidencia de la República a la doctora Elsa Santos Karolys.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 832

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:
n Que en virtud del Decreto Ejecutivo número 683, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial número 149 del 16n de marzo de 1999, se ordenó la transformación den la Empresa Nacional de Correos en una compañían anónima con el apoyo del Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado, CONAM;

nn

Que para mejor regular las disposiciones del antedicho decreto,n se expidió el número 1494, publicado en el Registron Oficial número 321 del 18 de noviembre de 1999, el cualn dispuso delegar a la iniciativa privada la prestaciónn de los servicios postales, para cuyos efectos debía deln CONAM llevar delante los procesos previstos en la Ley de Modernizaciónn del Estado, de manera tal que se ejecute la delegaciónn referida y, en último término, se suprima la Empresan Nacional de Correos;

nn

Que el proceso de concesión de la entonces denominadan Empresa Nacional de Correos fue temporalmente suspendido porn su representante legal mediante Acuerdo número 03 002n del 6 de mayo del 2003, tal como consta mencionado en el Decreton Ejecutivo número 617, publicado en el Registro Oficialn número 134 del 28 de julio del 2003;

nn

Que el antedicho Decreto Ejecutivo número 617 creón la Unidad Postal, sucesora jurídica de la Empresa Nacionaln de Correos;

nn

Que el Decreto Ejecutivo número 371, publicado en eln Registro Oficial número 82 del 16 de agosto del 2005,n le devolvió a la Unidad Postal la denominaciónn con la que ha sido tradicionalmente reconocida, esto es, la den Correos del Ecuador;

nn

Que el artículo 23 (número 7) de la Constituciónn Política de la República les garantiza a las personasn el derecho a disponer de bienes y servicios, públicosn y privados, de óptima calidad;

nn

Que la modernización del servicio postal constituyen una de las formas más idóneas de coadyuvar al cumplimienton del derecho civil antes indicado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 164 y 171 (números 3 y 9) de la Constitución Polítican de la República, en concordancia con los artículosn 5 (inciso segundo) y 11 (letras a), ch) y f)) del Estatuto deln Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva; y, además, de acuerdo con el artículon 9 (letra c) de la Ley de Modernización del Estado,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Reactívese el proceso de delegaciónn a la iniciativa privada de los Correos del Ecuador, para lo cualn el Consejo Nacional de Modernización del Estado llevarán a cabo los procesos que fueren aplicables de conformidad conn la ley de la materia.

nn

Art. 2.- Este decreto entrará en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 833

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:
n Que en el Registro Oficial número 79 del 10 de agoston del 2005 se ha publicado la Ley de Cultura Física, Deportesn y Recreación;

nn

Que al Presidente de la República le corresponde expedirn los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171 (número 5) de la Constitución Polítican de la República, en concordancia con los artículosn 5 (inciso segundo) y 11 (letra f) del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

EXPIDASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL DE APLICACION DEn LA LEY DE CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION.
n TITULO I

nn

CONCEPTOS FUNDAMENTALES

nn

Art. 1. Para que el Estado, a través de la SENADER,n cumpla con las obligaciones establecidas en el Art. 82 de lan Constitución Política de la República yn en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación,n se hará constar las asignaciones correspondientes en eln Presupuesto General del Estado, para efecto de los programasn ECUADEPORTES y los establecidos en el Título V, de lan ley.

nn

Art. 2. Todos los organismos deportivos señalados enn la ley, se regirán por sus propios estatutos y reglamentosn internos, en lo relacionado con su régimen y funcionamienton interno.

nn

Las federaciones ecuatorianas por deporte y el Comitén Olímpico Ecuatoriano se rigen por lo previsto por el Capítulon IV y V del Título II de la ley.

nn

TITULO II

nn

DE LA ORGANIZACION DE LA CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION

nn

Art. 3. Los planes y programas del Ministerio de Educaciónn y Cultura para actividades deportivas estudiantiles, seránn elaborados en coordinación con la Secretaría Nacionaln de Cultura Física, Deportes y Recreación.

nn

CAPITULO I

nn

DE LA SECRETARIA NACIONAL DE CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION

nn

Art. 4. La Secretaría Nacional de Cultura Física,n Deportes y Recreación tendrá las atribuciones previstasn en la ley.

nn

La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportesn y Recreación, en el proceso de coordinación y enn todas sus actividades, dada la naturaleza de los organismos deportivosn que integran el sistema nacional de cultura física, deportesn y recreación, que se desarrolla por los organismos e institucionesn de los diferentes subsistemas, deberá preservar el estadon y calidad que corresponde a cada uno de ellos de acuerdo conn lo señalado en el inciso segundo del artículo 4n de la ley, a fin de que no se afecte su integridad y plena autonomían como personas jurídicas de derecho privado sin fines den lucro, que se rigen por los mandatos de la ley, sus respectivosn estatutos y su reglamento.

nn

Igualmente, la Secretaría Nacional de Cultura Física,n Deportes y Recreación cuidará que los organismosn deportivos tengan una actividad sustantiva y no meramente formal,n esto es, que ejerzan una actividad deportiva, específica,n real y perdurable.

nn

Art. 5. Para dar cumplimiento al literal i) del Art. 21 den la ley, los organismos del Sistema Deportivo Nacional deberánn presentar a la SENADER, los informes de resultados y actividadesn anuales hasta la primera quincena del mes de febrero del añon subsiguiente.

nn

Art. 6. Para dar cumplimiento al literal o) del Art. 21 den la ley, la SENADER, convocará ordinariamente en el mesn de octubre de cada año a la reunión de elaboraciónn y definición del Calendario Anual Único de Competenciasn con la participación del Comité Olímpicon Ecuatoriano (COE) y la Federación Deportiva Nacional deln Ecuador (FEDENADOR).

nn

Art. 7. La Secretaría Nacional de Cultura Física,n Deportes y Recreación, elaborará el presupueston anual de la cultura física, el deporte y la recreaciónn sobre la base de la política nacional y general que hayan establecido, de conformidad con los literales a) y c) del artículon 21 de la ley, el cual será aprobado por Consejo Directivon en su calidad de máximo organismo de la SENADER y sujeton a las previsiones legales aplicables. La SENADER administrarán las asignaciones presupuestarias tal como lo contempla el literaln l) del artículo 22 y el artículo 63 de la ley;n y de conformidad con los reglamentos que para el efecto expidan su Consejo Directivo.

nn

CAPITULO II

nn

DEL CONSEJO DIRECTIVO

nn

Art. 8. El representante de la Comisión de Deporten Recreacional, será designado de entre los delegados den los organismos que no tengan representación directa enn el Consejo Directivo de la SENADER.

nn

Art. 9. El representante del fútbol profesional, anten el Consejo Directivo de SENADER será designado por lan Federación Ecuatoriana de Fútbol de conformidadn con sus estatutos.

nn

Art. 10. El representante de la Federación Ecuatorianan del Deporte Universitario y Politécnico, será designadon por la FEDUP de conformidad con sus estatutos.

nn

Art. 11. Para integrar la terna que señala el literaln i) del Art. 22 de la ley, los deportistas candidatos, deberánn reunir los siguientes requisitos:

nn

a) Ser ecuatoriano;

nn

b) Ser mayor de 30 años de edad;

nn

c) Haber tenido una notoria y destacada participaciónn internacional en representación del país;

nn

d) No constar registrado como deportista profesional activo;n y,

nn

e) No haber sido sancionado disciplinariamente por parte den la respectiva Federación Ecuatoriana por Deporte.

nn

Art. 12. Todas las sesiones del Consejo Directivo seránn convocadas con la anticipación que fije dicho organismo,n pero que en ningún caso será menor a cuarenta yn ocho horas, debiendo remitirse a cada uno de sus integrantesn toda la documentación e informes relacionados con cadan uno de los puntos del orden del día, con el objeto den asegurar la plena transparencia y la suficiente informaciónn de todas las decisiones que se discutan y resuelvan.

nn

CAPITULO III

nn

DE LA COMISION NACIONAL DEL DEPORTE RECREACIONAL

nn

Art. 13. La Comisión Nacional del Deporte Recreacional,n se integrará de conformidad con lo que dispone el Art.n 8 de la ley, y se reunirá ordinariamente en la ciudadn de Quito, durante la primera quincena de enero, abril, julion y octubre; y de manera extraordinaria cuando lo estime pertinenten su Presidente. Mientras se constituyan la Federación Deportivan Militar y Policial Ecuatoriana (FEDEMPE) y la Federaciónn Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE), actuaránn en calidad de miembros de la Comisión, un representanten de la Federación Deportiva Militar del Ecuador (FEDEME)n y un representante designado por las Federaciones de Personasn con Discapacidad.

nn

Art. 14. Para el cumplimiento del literal a) del Art. 25 den la ley, la Comisión Nacional de Deporte Recreacional entregarán a la SENADER, el plan anual de actividades con la respectivan pro forma presupuestaria, hasta la primera quincena del mes den junio.

nn

Art. 15. Para cumplir con los literales c) y d) del Art. 25n de la ley, la SENADER determinará la unidad administrativan correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la actividad.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL COMITE OLIMPICO ECUATORIANO

nn

Art. 16. El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE),n para su funcionamiento se regirá por las disposicionesn de la Constitución Política de la República;n la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreaciónn y el presente reglamento; la Carta Olímpica; su estatuto;n y, las normas internacionales que le sean aplicables.

nn

CAPITULO V

nn

DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS
n POR DEPORTE

nn

Art. 17. Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, deberánn ejercer una actividad deportiva específica, real y durablen y para su funcionamiento y vinculación con el COE se regiránn por las disposiciones de la Constitución Polítican de la República; la Ley de Cultura Física, Deportesn y Recreación y el presente reglamento; la Carta Olímpica;n el Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano y susn reglamentos; sus estatutos; y, las normas internacionales quen le sean aplicables.

nn

Art. 18. La responsabilidad de la organización de losn eventos deportivos nacionales e internacionales oficiales, corresponden a las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, quienes pueden delegarn esta responsabilidad a la Asociación Provincial del Deporten que corresponda, comunicándolo a su Federaciónn Deportiva Provincial.

nn

Art. 19. Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte que porn la naturaleza de sus deportes no puedan integrarse con un mínimon de cinco Asociaciones Provinciales, serán consideradasn bajo el régimen de deportes de excepción y podránn integrarse siempre y cuando el respectivo estatuto sea aprobadon por el Consejo Directivo de Secretaría Nacional de Deportes,n SENADER, sobre la base del informe favorable del Comitén Olímpico Ecuatoriano.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LA FEDERACION DEPORTIVA NACIONAL DEL ECUADOR

nn

Art. 20. La Federación Deportiva Nacional del Ecuador,n para su funcionamiento se regirá por las disposicionesn de la Constitución Política de la República;n la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreaciónn y el presente reglamento; y, su estatuto.

nn

Art. 21. La Asamblea General de la Federación Deportivan Nacional del Ecuador (FEDENADOR), estará integrada porn el Presidente de Concentración Deportiva de Pichinchan y los Presidentes de las Federaciones Deportivas Provinciales,n o el delegado nombrado por las mismas.

nn

Art. 22. La Federación Deportiva Nacional del Ecuador,n en coordinación con la Secretaría Nacional de Culturan Física, Deportes y Recreación (SENADER), elaborarán un programa cada cuatro años que asegure la selecciónn de talentos, con la realización de eventos nacionales.n Por su parte, las Federaciones Deportivas Provinciales estaránn obligadas a cumplir este programa.

nn

CAPITULO VII

nn

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES

nn

Art. 23. Las Federaciones Deportivas Provinciales, para sun funcionamiento se regirán por las disposiciones de lan Constitución Política de la República; lan Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación yn el presente reglamento; y, sus estatutos.

nn

Art. 24. Los representantes referidos en los literales a),n b) y c) serán designados por sus respectivos miembrosn de conformidad con sus previsiones estatutarias.

nn

Art. 25. Los representantes referidos en los literales d)n y e) del Art. 31 de la ley serán designados por las directivasn legalmente registradas de cada uno de los respectivos miembros.

nn

CAPITULO VIII

nn

DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES
n POR DEPORTE

nn

Art. 26. Las Asociaciones Provinciales por Deporte, para sun funcionamiento se regirán por las disposiciones de lan Constitución Política de la República; lan Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación yn el presente reglamento; y, sus estatutos.

nn

Art. 27. La dependencia administrativa que señala eln Art. 34 de la ley, estará enmarcada únicamenten en lo relacionado con la entrega de recursos económicosn y utilización de escenarios deportivos.

nn

Art. 28. En el caso que en la práctica de un deporte,n no existiere el número mínimo de tres clubes conn personería jurídica para conformar una asociaciónn provincial para ese deporte, el Directorio de la Federaciónn Deportiva Provincial de esa jurisdicción conformarán un Comité Provincial por Deporte hasta que se cree lan respectiva asociación y designará su directorion que durará hasta un año en sus funciones. Estosn comités no participarán en las asambleas generalesn de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

nn

Art. 29. La certificación que trata el Art. 34 de lan ley, deberá ser extendida en un término perentorion de tres días, bastando para el efecto la certificaciónn de los clubes que integran la asociación sobre la identidadn de las personas que ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidenten de estos últimos organismos. En caso que la Federaciónn Provincial no la otorgue en este plazo, se entenderá emitidan favorablemente a peticionario.

nn

Art. 30. En el caso que la Federación Deportiva Nacionaln del Ecuador no resuelva el reclamo que trata el inciso quinton del Art. 34 de la ley en el término de siete díasn contados a partir de su recepción, se entenderán aprobado favorablemente.

nn

Art. 31. Las Asociaciones Provinciales por Deporte comunicaránn a la Federación Deportiva de su respectiva provincia den todos los torneos que organicen.
n CAPITULO IX

nn

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES ESTUDIANTILES

nn

Art. 32. Las Federaciones Deportivas Provinciales Estudiantiles,n para su funcionamiento se regirán por las disposicionesn de la Constitución Política de la República;n la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreaciónn y el presente reglamento; y, sus estatutos.

nn

Art. 33. Los representantes de los colegios ante la Asamblean de la Federación Deportiva Provincial Estudiantil seránn obligatoriamente: el Rector; el Vicerrector; y, el Jefe del Árean de Cultura Física o Profesor de Cultura Físican de cada plantel.

nn

Art. 34. Las actividades de las Federaciones Deportivas Provincialesn Estudiantiles, se ejecutarán en coordinación conn las delegaciones provinciales de la Secretaría Nacionaln de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER).

nn

CAPITULO X

nn

DE LA FEDERACION ECUATORIANA DEL DEPORTE UNIVERSITARIO
n Y POLITECNICO

nn

Art. 35. La Federación Ecuatoriana del Deporte Universitarion y Politécnico, para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la Constitución Polítican de la República; la Ley de Cultura Física, Deportesn y Recreación y el presente reglamento; y, su estatuto.

nn

Art. 36. La Federación Ecuatoriana del Deporte Universitarion y Politécnico (FEDUP), presentará su planificaciónn anual y presupuesto correspondiente hasta la primera quincenan del mes de junio de cada año para su aprobaciónn por el Consejo Nacional de Cultura Física y posteriorn inclusión de su partida presupuestaria en el presupueston general de la SENADER.

nn

Art. 37. Las actividades de la Federación Ecuatorianan del Deporte Universitario y Politécnico (FEDUP), se ejecutaránn en coordinación con la SENADER, y formarán parten del Plan Anual de Competencias del Sistema Nacional de Culturan Física.

nn

CAPITULO XI

nn

DE LA FEDERACION DEPORTIVA MILITAR Y POLICIAL ECUATORIANA

nn

Art. 38. Mientras se constituya la FEDEMPE, sus funcionesn y atribuciones serán ejercidas por la Federaciónn Deportiva Militar Ecuatoriana (FEDEME).

nn

Art. 39. Para efecto de lo previsto en el último incison del Art. 39 de la ley en el caso del deporte militar y policialn se deberá contar con informe favorable de la FEDEMPE.

nn

CAPITULO XII

nn

DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES Y PARROQUIALES

nn

Art. 40. Las Ligas Deportivas Cantorales y Parroquiales, paran su funcionamiento se regirán por las disposiciones den la Constitución Política de la República;n la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreaciónn y el presente reglamento y sus estatutos.

nn

Art. 41. Las Ligas Deportivas Cantonales y Parroquiales, sen someterán en el aspecto técnico y administrativo,n a las disposiciones dictadas por las Federaciones Deportivasn Provinciales.

nn

Art. 42. Para la aprobación de los estatutos de lasn Ligas Deportivas Cantonales y Parroquiales, se requerirán previamente el informe de la Federación Deportiva Provincialn respectiva.

nn

Art. 43. Las Asambleas de las Ligas Deportivas Cantonalesn y Parroquiales Rurales, se integrarán de conformidad conn su estatuto aprobado por la SENADER.

nn

Art. 44. Corresponderá a SENADER expedir los reglamentosn para las ligas deportivas cantonales y parroquiales.

nn

CAPITULO XIII

nn

DEL DEPORTE BARRIAL

nn

Art. 45. Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales,n Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Ligasn Deportivas Barriales para su funcionamiento se regiránn por las disposiciones de la Constitución Polítican de la República; la Ley de Cultura Física, Deportesn y Recreación y el presente reglamento; y, su estatuto.

nn

Art. 46. Para la constitución de una Liga Deportivan Barrial, se necesita un mínimo de tres clubes con personerían jurídica y activa participación deportiva; paran la constitución de una Federación Cantonal de Ligasn Deportivas Barriales se necesita un mínimo de tres Ligasn Deportivas Barriales y para la constitución de una Federaciónn Provincial de Ligas Deportivas Barriales se necesita un mínimon de tres Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales.n

nn

Art. 47. Para la aprobación de los Estatutos de: Federacionesn Provinciales de Ligas Deportivas Barriales, Federaciones Cantonalesn de Ligas Deportivas Barriales y Ligas Deportivas Barriales porn parte de la SENADER se requiere el informe favorable de la Federaciónn Deportiva Provincial respectiva.

nn

CAPITULO XIV

nn

DE LOS CLUBES

nn

Art. 48. Para obtener personería jurídica losn clubes deben acreditar:

nn

a) Un mínimo de cincuenta socios activos;

nn

b) Todos los socios deberán poseer cédula den ciudadanía o identidad;

nn

c) Contar con sede social, que debe estar situada en la poblaciónn en el domicilio del club; y,

nn

d) Acreditar la participación de por lo menos en tresn deportes y los demás requisitos que determina la ley yn los correspondientes reglamentos.

nn

Art. 49. Obtenida la personería jurídica, esn obligación de los clubes afiliarse al organismo deportivon de su jurisdicción o a una Federación Ecuatorianan por Deporte si practica el alto rendimiento deportivo y tenern actividad corporativa.

nn

Art. 50. En caso de que la Federación Provincial correspondienten se negare a dar su informe favorable para la aprobaciónn de un estatuto de un club, el Presidente del Directorio Provisionaln designado por su asamblea de constitución, presentarán un reclamo ante la Federación Deportiva Nacional del Ecuador,n quien resolverá lo pertinente, en un plazo máximon de siete días contados a partir de su recepción.n En caso que la Federación Deportiva Nacional de Ecuadorn no resuelva este reclamo dentro del plazo señalado enn este artículo, se entenderá resuelto favorablemente.

nn

CAPITULO XV

nn

DEL DEPORTE PROFESIONAL

nn

Art. 51. Los clubes que tienen en su actividad algúnn deporte profesional, podrán dirigirlo y administrarlon constituyendo sociedades mercantiles u otras formas societarias,n que se regirán por las normas establecidas en la Ley den Compañías y sus reglamentos.

nn

Las distintas disciplinas del deporte profesional, su promociónn comercial de imagen, ventas de taquillas y demás contratosn mercantiles podrán llevarse a cabo a través den las antedichas sociedades mercantiles que para el efecto constituyann los clubes sobre la base de la decisión de su máximon organismo administrativo, de conformidad con sus estatutos.

nn

La emisión de acciones y la promoción públican de las mismas, sean éstas ordinarias o preferidas; lan emisión de obligaciones por parte de dichas sociedadesn así como de papel comercial, se regirán por lasn disposiciones de la Ley de Mercado de Valores y demásn reglamentos que para el efecto haya expedido o expida el Consejon Nacional de Valores.

nn

La titularización y los fondos colectivos de inversión,n constituyen mecanismos jurídico-financieros que podránn ser acogidos por las sociedades mercantiles que para el efecton hayan constituido los clubes.

nn

Una vez constituida una sociedad mercantil por parte de unn club deportivo, se dará aviso inmediato a la SENADER yn se registrará en dicho organismo para fines de publicidadn formal en el ámbito deportivo. El control de la sociedadn mercantil que tenga por objeto social alguna actividad económican de lucro ligada con determinado deporte profesional, corresponderán a la Superintendencia de Compañías de conformidadn con la Ley de Compañías. El Consejo Directivo den SENADER dictará el o los reglamentos específicosn que complementen la aplicación de estos preceptos, sujetándosen estrictamente a la jerarquía normativa y preeminencian que en materia específicamente societaria y mercantiln tiene la Ley de Compañías y las resoluciones den la Superintendencia de Compañías.

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En ningún caso la constitución de sociedadesn mercantiles por parte de los clubes los exonerará deln cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Culturan Física, Deportes y Recreación y demás reglamentosn aplicables en materia deportiva por parte de los organismos competentes.

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TITULO III

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DEL DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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Art. 52. La Secretaría Nacional de Cultura Física,n Deportes y Recreación se encargará de planificar,n dirigir y desarrollar los planes, programas y actividades deln deporte especial mientras se constituya la Federaciónn Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE).

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Art. 53. La Federación Nacional de Deportistas Especialesn (FENADESPE) y la Federación Deportiva Paralímpican Ecuatoriana, presentarán su planificación anualn y presupuesto correspondiente hasta la primera quincena del mesn de junio de cada año para su aprobación por eln Consejo Nacional de Cultura Física y así hacern constar la partida en su favor en el Presupuesto General de lan SENADER. El deporte para discapacitados será planificado,n dirigido, controlado técnica, administrativa y económicamenten por la Federación Paralímpica Ecuatoriana (FEPAEC).

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TITULO IV

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DE LA PROTECCION Y ESTIMULO
n AL DEPORTE

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Art. 54. La exención y exclusión permanenten de pago del consumo por los servicios de energía eléctrica,n agua potable y alcantarillado son intangibles y comprende tanton a los escenarios deportivos como a las instalaciones destinadasn a la práctica, fomento y administración de la actividadn deportiva que fueren de propiedad o administradas por las entidadesn amparadas por la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación.

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Art. 55. Las entidades contempladas en la Ley de Cultura Física,n Deportes y Recreación que hubieren venido gozando de estan exención y exclusión seguirán beneficiándosen de este derecho.

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Las instituciones amparadas por esta misma ley que no estuvierenn en goce de este beneficio deberán presentar la solicitudn a la SENADER, acreditando la propiedad o el dominio del inmueblen beneficiario con sus especificaciones generales y la certificaciónn del organismo de su jurisdicción, que dicho inmueble sen encuentra destinado a la práctica, fomento y administraciónn de la actividad deportiva, la SENADER dictará la resoluciónn de cumplimiento inmediato, por las entidades públicasn o privadas que brinden este servicio.

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Art. 56. Para que las instalaciones o campos destinados aln deporte, en el caso señalado en el Art. 54 de la ley,n pasen a pertenecer al patrimonio de los organismos federativos,n la entidad del Estado o el organismo público seccionaln que los construyó, otorgarán la correspondienten escritura pública de transferencia de dominio a favorn de la entidad deportiva pertinente en un plazo no mayor a seisn meses. Las instalaciones que construyan los organismos del Estadon o los organismos públicos seccionales serán transferidasn a la entidad deportiva de su jurisdicción, en el plazon no mayor a un año contado desde la fecha de terminaciónn de la obra.

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TITULO V

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DE LA PROTECCION Y ESTIMULO A LOS DEPORTISTAS

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Art. 57. El Comité Olímpico Ecuatoriano, presentarán la planificación anual y el presupuesto correspondienten para la ejecución del Programa ECUADEPORTES, hasta lan primera quincena del mes de mayo de cada año para su discusiónn y aprobación por el Consejo Directivo de la SENADER, paran que sea incluida la partida correspondiente en el Presupueston General del Estado. En caso que el Consejo Directivo no aprueben la planificación y presupuesto que haya enviado el Comitén Olímpico Ecuatoriano hasta la primera quincena de junio,n se entenderá aprobado.

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Este mismo Consejo Directivo, aprobará ademásn una partida presupuestaria para el cumplimiento de la planificaciónn de actividades de los deportistas de alta competencia con discapacidad;n debiendo además, aprobar el plan anual del deporte practicadon por personas con discapacidad.

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En caso que el Comité Olímpico Ecuatoriano non cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivon de la SENADER deberá aprobar la planificación anualn y el presupuesto del Programa ECUADEPORTES, en base de la informaciónn relacionada con este tema presentada en el año anterior.

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Art. 58. Para el cumplimiento de lo establecido en los Arts.n 56 y 57 de la ley, la SENADER aprobará la reglamentaciónn pertinente para cada caso.

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Art. 59. Para el cumplimiento de los beneficios que consagran el Art. 58 de la ley, a favor de los estudiantes que forman parten de las representaciones deportivas que hayan representado decorosamenten al país, formando parte de una selección nacionaln oficial, se requerirá el informe previo de la Comisiónn Nacional de Deporte Recreacional. En el caso de deportistas den alto rendimiento, se requerirá el informe del Comitén Olímpico Ecuatoriano.

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Art. 60. El incumplimiento del Art. 53 de la ley, darán lugar a una sanción equivalente a la suma de tres remuneracionesn unificadas en contra de la autoridad nominadora y/o su representanten legal, que nieguen estos derechos.

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Art. 61. El Consejo Directivo de la SENADER, tramitarán ante el Ministerio de Educación y Cultura, un reglamenton especial para que los establecimientos educativos permitan an los estudiantes que son deportistas de alto rendimiento, armonizarn sus estudios con los entrenamientos y su participaciónn en su práctica deportiva.

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TITULO VI

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DEL PATRIMONIO Y DE LAS RENTAS

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Art. 62. Los ingresos distribuibles del 5% del impuesto an los consumos especiales, ICE, de conformidad con la ley que losn asigne, constituyen rentas intangibles de las instituciones deportivasn para las que se encuentran asignados; debiendo efectuarse sun transferencia a la cuenta abierta en el Banco Central del Ecuadorn a nombre de la Secretaría Nacional de Cultura Física,n Deportes y Recreación (SENADER), de manera automática,n oportuna y directa en un plazo máximo de 72 horas a partirn de su recaudación y liquidación mensual por parten del organismo competente.

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Art. 63. Las entidades amparadas por la presente ley, quen organicen eventos de distinta naturaleza que los deportivos enn los escenarios destinados a la práctica deportiva, deberánn celebrar con la Federación Deportiva Provincial o filialn debidamente autorizada, propietaria y/o administradora de dichon escenario, el respectivo contrato, cuyos recursos serviránn para cubrir la administración y mantenimiento de dichosn escenarios deportivos.

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Art. 64. La Contraloría General del Estado ejercerán el control de los recursos proporcionados por el Estado a todasn las entidades que formen parte del Sistema Deportivo Ecuatorianon y que se encuentren amparados por la Ley de Cultura Física,n Deportes y Recreación.

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Art. 65. La rendición de cuentas y el correcto destinon de recursos públicos y privados que administren las institucionesn y entidades deportivas sujetas al ámbito de la Ley den Cultura Física, Deportes y Recreación, asín como las sociedades mercantiles que constituyan clubes deportivosn con sujeción a los preceptos de la ley, constituyen principiosn rectores para asegurar la transparente gestión administrativan del deporte, pudiendo para el efecto, todas sus instituciones,n contratar auditoría externa, sin perjuicio de las atribucionesn propias de la Contraloría General del Estado.

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TITULO VII

nn

DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS, ACADEMIAS, GIMNASIOS On AFINES DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES DEPORTIVAS

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Art. 66. El trámite para autorizar el funcionamiento,n suspensión o reapertura de escuelas, academias, gimnasiosn o afines de las diferentes actividades deportivas, se realizarán ante la Secretaría Nacional de Cultura Física,n Deportes y Recreación (SENADER), a través de lasn Federaciones Deportivas Provinciales y de conformidad con eln Reglamento Especial, dictado para el efecto por el Consejo Directivon de la SENADER.

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TITULO VIII

nn

DE LA CONSTITUCION DE LA COMISION DE CONTROL DE ANTIDOPAJE

nn

Art. 67. Para la conformación y funcionamiento de lan Comisión de Control de Antidopaje y de la Comisiónn Nacional de Control, el Consejo Directivo de la SENADER dictarán el reglamento correspondiente.

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TITULO IX

nn

DE LA COMISION DE CONTROL DE LA VIOLENCIA EN ESCENARIOS
n DEPORTIVOS

nn

Art. 68. Para el cumplimiento del último inciso deln Art. 76 de la ley, el Consejo Directivo de la SENADER dictarán un Reglamento Especial en el que constará que serán presidida por el representante de la SENADER.

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TITULO X

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DE LAS SANCIONES

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Art. 69. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho,n ni se le aplicará sanciones que no estén previstasn en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreaciónn y su reglamento, o en el respectivo estatuto de la instituciónn que emite la resolución.

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TITULO XI

nn

DEL REGIMEN DE APELACIONES

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Art. 70. Toda resolución de los organismos que conformann el Sistema Deportivo Ecuatoriano, es apelable ante el organismon inmediato superior, de conformidad con las reglas previstas enn el Art. 83 de la ley.

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Las resoluciones de las Ligas Deportivas Cantonales, que non sean de carácter técnico, se apelarán anten las Federaciones Deportivas Provinciales respectivas; y, lasn de carácter técnico, ante las Asociaciones Provincialesn por Deporte.

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Art. 71. El recurso de apelación, será presentadon en el término de ocho días posteriores a la fechan en que se notificó la resolución de la que se recurre.

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Art. 72. El recurso de apelación, se presentarán ante el Presidente del organismo deportivo que dictó lan resolución; quien obligatoriamente, lo concederán sin más trámite y enviará al superior losn documentos pertinentes.

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Art. 73. En conocimiento del recurso de apelación,n el organismo superior notificará a las partes, para quen en el término de cinco días, presenten sus alegatos;n vencido dicho término, el Directorio del organismo superiorn dictará la resolución definitiva en un plazo máximon de quince días.

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Art. 74. Las resoluciones de los organismos del deporte: profesional,n universitario, estudiantil, militar, barrial y parroquial, seránn apelables de conformidad con las disposiciones de sus respectivosn estatutos, ante el organismo superior, de acuerdo con la estructuran establecida en la ley.

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TITULO XII

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DEL ARBITRAJE EN MATERIA
n JURIDICO-DEPORTIVA

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Art. 75. El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE)n y la Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR),n notificarán a la Secretaría Nacional de Culturan Física, Deportes y Recreación (SENADER), la elecciónn de los dos miembros de cada organismo del Tribunal de Arbitrajen Deportivo. La SENADER, los convocará conjuntamente conn el delegado que designe el Consejo Directivo de ese organismo,n para la primera sesión y se cumplirá con la elecciónn de su Presidente y Secretario.

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Art. 76. Todo lo no previsto en la Ley de Cultura Física,n Deportes y Recreación y el presente reglamento, se sujetaránn a las disposiciones previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación.

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DISPOSICIONES GENERALES

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Primera.- Para las reformas de los estatutos de las Federacionesn Ecuatorianas por Deporte, se requerirá informe favorablen del Comité Olímpico Ecuatoriano. Lo mismo se aplicarán para la aprobación de los estatutos de una Federaciónn Ecuatoriana de reciente creación.

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Segunda.- Los dirigentes deportivos de todas las instituciones,n entidades, organismos, federaciones y demás miembros integrantesn del sistema nacional de cultura física, deportes y recreaciónn contemplados en la ley, deberán sujetarse estrictamenten a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, respetándosen mutuamente, procurando el desarrollo deportivo nacional sobren la base del ejemplo a la juventud y a la cultura deportiva ecuatoriana.n Los eventuales conflictos entre dirigentes deberán sern resueltos única y exclusivamente por los tribunales yn autoridades competentes, sin injerencia alguna de la Funciónn Ejecutiva y sus órganos.

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Artículo Final.- De la ejecución de este decreto,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el señor Secretarion Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre deln 2005.

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f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

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No.n 834

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

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El beneplácito otorgado para la designaciónn del doctor Eduardo Mora Anda como Embajador Extraordinario yn Plenipotenciario del Ecuador ante la República Federativan de Brasil; y,

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El artículo 171, numeral 10 de la Constituciónn Política de la República y los artículosn 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,

nn

Decreta:

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ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Eduardo Mora Anda, comon Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador anten la República Federativa de Brasil.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Encárguese de la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

No.n 835

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

El beneplácito otorgado para la designaciónn del licenciado Gonzalo Andrade Rivera como Embajador Extraordinarion y Plenipotenciario del Ecuador ante la República de Nicaragua;n y,

nn

El artículo 171, numeral 10 de la Constituciónn Política de la República y los artículosn 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al licenciado Gonzalo Andrade Rivera,n como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuadorn ante la República de Nicaragua.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre deln 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

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No.n 836

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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Considerando:

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Que el Centro Latinoamericano de Administración paran el Desarrollo, CLAD, ha invitado a la Secretaría Generaln de la Administración Pública para que participen en el Seminario Iberoamericano sobre «Nuevas Modalidadesn de Formación para Directivos Públ