n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Jueves, 07 de Julio de 2011 – R. O. No. 486

n

n SUPLEMENTO

n n

n
n
n EXTRACTOS:
n
n PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
n
n Extractos de consultas de la Subdirección de Asesoría Jurídica, Procuraduría General del Estado, correspondientes al mes de mayo del 2011.
n
n RESOLUCIÓN:
n
n DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN:
n
n DIGERCIC-DAJ-2011 Emítese el Manual del Proceso y Procedimiento de Identificación y Cedulación con el Sistema Magna.

n n

n

n n

n

n

n

n

n EXTRACTOS DE CONSULTAS

n

n

n

n PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

n

n

n

n SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA

n

n MAYO 2011

n

n

n

n

n

n BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA, BEV: COMPETENCIA PARA LA OPERACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE SEGUROS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01904 de 20-04-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA, BEV.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n

n

n 1.- ?¿Está facultado el Banco Ecuatoriano de la Vivienda para operar el seguro de depósitos a que hace referencia el artículo 5 de su ley constitutiva, así como para mantener un Fondo de Seguros, siendo que las únicas personas autorizadas son las definidas en la Ley General de Seguros, mismas que tienen como objeto exclusivo el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas??.

n

n

n

n

n

n 2.- ?¿Si se considerase que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda no está facultado para operar seguros ni para mantener dicho fondo, debe dicho Banco proceder con la liquidación del Fondo de Seguros??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda sí está facultado por los artículos 5 letra e) y 27 de su ley rectora, para constituir el fondo de seguros de depósitos e hipotecas, que garanticen los préstamos que se otorguen con recursos del BEV para la construcción, adquisición o mejora de inmuebles. El establecimiento del Fondo de Seguros no implica que el BEV efectúe operaciones de seguros o asuma directa o indirectamente dichas operaciones, pues de conformidad con el artículo 4 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Sección Seguros del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la contratación de las pólizas se debe efectuar a través del Banco, con una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

n

n

n

n 2.- Si bien no corresponde al BEV operar seguros, pues no es una institución que integre el sistema de seguros, sin embargo, el BEV está expresamente autorizado por los artículos 5, letra e) y 27 de su Ley Rectora, para constituir el Fondo de Seguros de Depósitos e Hipotecas, que se rige por el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Sección Seguros del Banco Ecuatoriano de la Vivienda?, cuyo artículo 4 autoriza la contratación de las pólizas con una compañía de seguros.

n

n

n

n Sin embargo, siendo esta una facultad, de ser conveniente a los intereses del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, liquidar el Fondo Común de Seguros, atención a los términos de su segunda consulta se concluye que la liquidación del Fondo de Seguros del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, se deberá efectuar conforme a las observaciones que al efecto ha formulado la Superintendencia de Bancos y Seguros (constantes en el memorando No. SBS-INJ-SAL-2006- 00248 de 13 de abril del 2006 y en el oficio No. SBS-INJSAL- 2011-317 de 5 de abril del 2011, que contienen el criterio de la Superintendencia respecto de las consultas atendidas en este pronunciamiento), una vez que se extingan las obligaciones que dicho fondo respalda, que son los recursos concedidos en préstamos hipotecarios para fines de vivienda, pues aquello constituye la finalidad del Fondo, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Sección Seguros del BEV, cuyo establecimiento dispone el artículo 27 de la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda.

n

n

n

n

n

n

n

n CONCEJALES: REMUNERACIONES, AFILIACIÓN

n

n AL SERVICIO SOCIAL, EJERCICIO PROFESIONAL

n

n Y JORNADA DE TRABAJO

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01638 de 04-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTEMUNICIPALIDAD DEL CANTÓN BOLÍVAR.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Los Señores Concejales del Gobierno Municipal de Bolívar, al percibir una remuneración mensual se considerarán como servidores públicos??. 2.- ?¿Si al ser considerados como servidores públicos, a los Concejales les asisten todos los derechos establecidos en la Ley, especialmente la afiliación al seguro social y los señalados en numerales c) y g) del artículo 23 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 294 de 6 de octubre de 2010 y consecuentemente las prohibiciones determinadas en el artículo 24 de la misma Ley??.

n

n

n

n ¿Los concejales deben cumplir con la jornada ordinaria de trabajo, señalada en el literal a) del artículo 25 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO???.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Hasta que el Ministerio de Relaciones Laborales haya determinado los techos y pisos de las remuneraciones del ejecutivo y de los concejales que correspondan a cada Municipio; y, en consecuencia el Concejo Municipal expida la ordenanza que fije la remuneración de los ediles, en aplicación del principio constitucional previsto en el numeral 17 del artículo 66 de la Constitución de la República que determina que nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, corresponde al Ministerio de Relaciones Laborales, como ente rector en materia de remuneraciones, determinar el mecanismo o fórmula de pago a los concejales por el ejercicio de sus funciones.

n

n

n

n Una vez que se apruebe la respectiva ordenanza, el pago de remuneraciones a los concejales se deberá efectuar mediante rol, pues la remuneración establecida por el artículo 358 del COOTAD, reemplaza a las dietas, lo que hace improcedente la emisión de la factura requerida anteriormente para el pago de dietas.

n

n

n

n 2.- Respecto de la primera parte de su segunda consulta se concluye que al estar regulado por la ley tanto lo relacionado con la remuneración y demás beneficios que corresponden a los concejales/as, dichos dignatarios tendrán derecho a esos beneficios a partir del momento en que perciban la remuneración en base de la ordenanza que deberá expedir el Concejo Municipal, una vez que el Ministerio de Relaciones Laborales hubiere determinado los techos y pisos de las remuneraciones del ejecutivo y de los concejales de cada Municipio, conforme quedó establecido al atender su primera consulta.

n

n

n

n Los concejales que se acojan al derecho a vacaciones, previsto en los artículos 23 letra g) tienen derecho a percibir la remuneración que les corresponda durante sus vacaciones, sin perjuicio de los derechos del respectivo suplente, a quien se deberá cancelar el valor proporcional al tiempo que dure el reemplazo, conforme dispone el artículo 110 de la LOSEP que prohíbe fraccionar la remuneración en un mismo mes, entre dos personas, es aplicable a los concejales, al tenor del artículo 354 del COOTAD, los servidores públicos de los gobiernos autónomos descentralizados se rigen por el marco general establecido en la ley que regula el servicio público y su propia normativa.

n

n

n

n Toda vez que la ordenanza que determine las remuneraciones de los concejales, debe señalar la respectiva fuente de financiamiento, de conformidad con el artículo 358 del COOTAD, el Concejo Municipal deberá regular en ella, lo relacionado con los suplentes de los concejales y prever en su presupuesto los recursos necesarios para efectuar pagos por tal concepto.

n

n

n

n Se reconocen licencias con remuneración, según el artículo 27 de la LOSEP, en los casos de enfermedad que imposibilite la realización de labores; enfermedad catastrófica o accidente grave; maternidad o paternidad; y en caso de calamidades domésticas. Estos casos están regulados también por los artículos 33 a 39 del reglamento general a la LOSEP. Las licencias sin remuneración se regulan por el artículo 28 de la LOSEP y el artículo 40 de su reglamento general.

n

n

n

n Los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Servicio Público, se establece que las comisiones de servicio con remuneración y sin remuneración, previstas en dichas normas, son derechos exclusivos de los servidores públicos de carrera, por lo que se concluye que los concejales municipales no tienen derecho a las mismas, por su calidad de dignatarios, excluidos de la carrera del servicio público por disposición expresa del artículo 83 letra c) de la Ley Orgánica del Servicio Público.

n

n

n

n De las disposiciones relativas a permisos, se concluye que los Concejales sí tienen derecho a permisos sin cargo a vacaciones previsto en el Art. 33 de la LOSEP o imputables a estas, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

n

n

n

n Por lo expuesto, con respecto a la posibilidad de que los concejales puedan ejercer su profesión, en aplicación de la letra b) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público que prohíbe desempeñar actividades extrañas a sus funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajo para el desempeño de sus labores, con las excepciones señaladas en la misma norma, en concordancia con los artículos 355 y 58 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se concluye que los concejales no están impedidos de ejercer su profesión fuera del horario fijado por el Concejo Municipal para el desempeño de sus funciones de concejales, con excepción de asuntos relacionados con la Municipalidad que representan o en los que tengan interés ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en virtud de la prohibición expresa de la letra a) del artículo 329 del indicado Código Orgánico.

n

n

n

n Lo dicho, sin perjuicio de las prohibiciones o incompatibilidades de orden general o especial que fueren aplicables a los servidores públicos.

n

n

n

n En el caso específico de concejales que sean abogados, quedan también sujetos a la incompatibilidad para patrocinar causas determinadas por el numeral 6 del artículo 328 del Código Orgánico de la Función Judicial, evento en el que están obligados a abstenerse de intervenir de conformidad con el artículo 232 de la Constitución de la República, salvo que su intervención fuere en defensa de la Municipalidad, o en su propia defensa.

n

n

n

n 3.- En cuanto se refiere a la determinación de la jornada de trabajo de los concejales, tratándose de un tema que no ha sido regulado en forma expresa por el COOTAD, en aplicación del artículo 22 letra c) de la Ley Orgánica del Servicio Público, LOSEP, que establece como deber de los servidores públicos, cumplir la jornada de trabajo legalmente establecida, se concluye que, al tenor del inciso final del artículo 25 de la LOSEP y de la letra d), del artículo 57 del COOTAD, es responsabilidad del Concejo Municipal fijar el horario de trabajo de sus miembros, considerando la carga de trabajo que les corresponda atender en relación con sus funciones, sin que para el efecto requiera autorización del Ministerio de Relaciones Laborales, según la excepción establecida por el segundo inciso de la letra a), del artículo 25 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público.

n

n

n

n Sin embargo, el horario de trabajo de los Concejales que establezca el Concejo Municipal, deberá guardar proporcionalidad con la remuneración que se les fije, dentro de los pisos y techos remunerativos determinados por el Ministerio de Relaciones Laborales, observando los límites del artículo 358 del COOTAD.

n

n

n

n

n

n

n

n CONCEJALES: REMUNERACIONES,

n

n VACACIONES, AFILIACIÓN AL SEGURO,

n

n UNIFORMES, FONDOS DE RESERVA

n

n Y HORARIO DE TRABAJO

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01635 de 04-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN MEJÍA.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Los concejales municipales están comprendidos en la Ley Orgánica del Servicio Público y por ende tienen derecho a todos los beneficios previstos para los servidores públicos municipales que laboran bajo relación de dependencia, esto es, décimas tercera y cuarta remuneración, vacaciones, afiliación al IESS, provisión de uniformes, entre otros, o como autoridades de elección popular no están protegidos por dicha ley ni tienen derecho a los mencionados beneficios??.

n

n

n

n 2.- ?¿Los Concejales deberían cumplir el horario normal de trabajo previsto para los demás servidores municipales y acatar las disposiciones del Alcalde??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Remuneraciones

n

n

n

n No procede continuar reconociendo dietas a los concejales municipales, en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes al 6 de octubre del 2010, que son las contenidas en la derogada Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores Públicos (LOSCCA), conforme sugiere el Ministerio de Relaciones Laborales, pues dichas normas dejaron de regir a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio Público y porque el COOTAD, que derogó a Ley Orgánica de Régimen Municipal, no ha incluido entre sus disposiciones transitorias ninguna que permita pagar dietas a los concejales, extendiendo el régimen jurídico anterior.

n

n

n

n Una vez que se apruebe la respectiva ordenanza, el pago de remuneraciones a los concejales se deberá efectuar mediante rol, pues la remuneración establecida por el artículo 358 del COOTAD, reemplaza a las dietas, lo que hace improcedente la emisión de la factura requerida anteriormente para el pago de dietas.

n

n

n

n Demás beneficios: afiliación al IESS, décimos y fondos de reserva

n

n

n

n Como servidores públicos, los concejales tienen derecho a percibir además de su remuneración, los décimo tercero y cuarto sueldos, así como la afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En cuanto al pago de los fondos de reserva se deberá tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Servicio Público, su pago procede a partir del segundo año del ejercicio de funciones.

n

n

n

n En ningún caso los concejales, en su calidad de dignatarios de elección popular, tienen derecho al pago de horas suplementarias o extraordinarias previstas en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Servicio Público, atenta la prohibición expresa que al efecto establece la Disposición General Segunda de esa ley, que establece que los dignatarios, autoridades y funcionarios que conforman el nivel jerárquico superior, no percibirán el pago de horas suplementarias y extraordinarias.

n

n

n

n Derechos, Vacaciones

n

n

n

n Los concejales que se acojan al derecho a vacaciones, previsto en los artículos 23 letra g) tienen derecho a percibir la remuneración que les corresponda durante sus vacaciones, sin perjuicio de los derechos del respectivo suplente, a quien se deberá cancelar el valor proporcional al tiempo que dure el reemplazo, conforme dispone el artículo 110 de la LOSEP que prohíbe fraccionar la remuneración en un mismo mes, entre dos personas, es aplicable a los concejales, al tenor del artículo 354 del COOTAD, los servidores públicos de los gobiernos autónomos descentralizados se rigen por el marco general establecido en la ley que regula el servicio público y su propia normativa.

n

n

n

n Toda vez que la ordenanza que determine las remuneraciones de los concejales debe señalar la respectiva fuente de financiamiento, de conformidad con el artículo 358 del COOTAD, el Concejo Municipal deberá regular en ella, lo relacionado con los suplentes de los concejales y prever en su presupuesto los recursos necesarios para efectuar pagos por tal concepto.

n

n

n

n Finalmente, se tomará en cuenta que los concejales, al estar excluidos de la carrera del servicio público, de conformidad con la letra c) del artículo 83 de la LOSEP, no gozan de los beneficios que corresponden exclusivamente a los servidores de carrera.

n

n

n

n En cuanto se refiere a la provisión de uniformes citada en su consulta, tanto la Disposición General Décima Cuarta de la LOSEP como el inciso final del artículo 239 de su reglamento general, confieren al Ministerio de Relaciones Laborales, competencia para regular esta materia y establecer los techos para el costo de los uniformes. En consecuencia, la Municipalidad deberá atender a la regulación que sobre dicha materia expida el Ministerio de Relaciones Laborales.

n

n

n

n 2.- En cuanto se refiere a la determinación de la jornada de trabajo de los concejales, tratándose de un tema que no ha sido regulado en forma expresa por el COOTAD, en aplicación del artículo 22 letra c) de la Ley Orgánica del Servicio Público, LOSEP, que establece como deber de los servidores públicos, cumplir la jornada de trabajo legalmente establecida, se concluye que, al tenor del inciso final del artículo 25 de la LOSEP y de la letra d), del artículo 57 del COOTAD, es responsabilidad del Concejo Municipal fijar el horario de trabajo de sus miembros, considerando la carga de trabajo que les corresponda atender en relación con sus funciones, sin que para el efecto requiera autorización del Ministerio de Relaciones Laborales, según la excepción establecida por el segundo inciso de la letra a), del artículo 25 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público.

n

n

n

n Sin embargo, el horario de trabajo de los concejales que establezca el Concejo Municipal, deberá guardar proporcionalidad con la remuneración que se les fije, dentro de los pisos y techos remunerativos determinados por el Ministerio de Relaciones Laborales, observando los límites del artículo 358 del COOTAD.

n

n

n

n

n

n

n

n CONCEJALES: VACACIONES Y TITULARIDAD DE SUPLENTES

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01637 de 04-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN ARAJUNO.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?Si los señores concejales de conformidad a lo determinado en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización tienen derecho a percibir vacaciones anuales??.

n

n

n

n 2.- ?En caso de tener derecho a las vacaciones anuales, quién debe concederla y si el concejal suplente debe asumir la titularidad mientras dure el período de vacaciones??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Por lo expuesto, en atención a su consulta, de conformidad con la letra g) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Público, se concluye que los concejales, en su calidad de servidores públicos, tienen derecho a gozar de vacaciones.

n

n

n

n 2.- Los concejales que se acojan al derecho a vacaciones, previsto en los artículos 23 letra g) tienen derecho a percibir la remuneración que les corresponda durante sus vacaciones, sin perjuicio de los derechos del respectivo suplente, a quien se deberá cancelar el valor proporcional al tiempo que dure el reemplazo, conforme dispone el artículo 110 de la LOSEP que prohíbe fraccionar la remuneración en un mismo mes, entre dos personas, es aplicable a los concejales, al tenor del artículo 354 del COOTAD, los servidores públicos de los gobiernos autónomos descentralizados se rigen por el marco general establecido en la ley que regula el servicio público y su propia normativa.

n

n

n

n Toda vez que la ordenanza que determine las remuneraciones de los concejales, debe señalar la respectiva fuente de financiamiento, de conformidad con el artículo 358 del COOTAD, el Concejo Municipal deberá regular en ella, lo relacionado con los suplentes de los concejales y prever en su presupuesto los recursos necesarios para efectuar pagos por tal concepto.

n

n

n

n

n

n

n

n CONTRATACIONES DE ÍNFIMA CUANTÍA:

n

n PARTIDA PRESUPUESTARIA GLOBAL

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01882 de 19-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN TAISHA.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Puede el Gobierno Municipal del cantón Taisha contratar la construcción de obras (baterías sanitarias, caminos ecológicos para las comunidades fronterizas) en forma individual, mediante el procedimiento de ínfima cuantía, agrupándoles todas estas obras en una partida presupuestaria global??.

n

n

n

n 2.- ?De conformidad a la Resolución No. 043-10-INCOP Art. 4, una vez agrupado y calculado la cuantía de todas las inversiones en una sola partida presupuestaria: ¿Es pertinente ejecutarlas individualmente, cada intervención sobre la construcción o infraestructura ya existente, otorgando trabajo a la gente de la zona fronteriza, puesto que los ciudadanos y comunidades no tienen acceso a servicios de comunicación como Internet y telefonía??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Si bien las contrataciones de ínfima cuantía no requieren ser incluidas en el Plan Anual de Contrataciones, según el artículo 25 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el presupuesto institucional deberá obligatoriamente constar una partida destinada a cubrir las obligaciones provenientes de dichas contrataciones, de conformidad con el citado artículo 97 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, las mismas que pueden agruparse conforme el numeral 7.5 del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público, bajo el ítem ?Obras Públicas?.

n

n

n

n 2.- Por lo tanto, en el caso específico de las contrataciones de ínfima cuantía para obras, una vez agrupadas todas las intervenciones que deban efectuarse sobre una infraestructura ya existente, conforme el segundo inciso del artículo 4 de la Resolución No. 043 del INCOP, que dispone que no podrá considerarse en forma individual cada intervención, sino que la cuantía se calculará en función de todas las actividades que deban realizarse en el ejercicio económico sobre la construcción y siempre que el total de las mismas, una vez agrupadas, represente una cuantía igual o menor a multiplicar el coeficiente 0,0000002 del Presupuesto Inicial del Estado, conforme lo previsto en el artículo 60 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, citado al absolver su primera consulta, se concluye que es posible ejecutar individualmente cada intervención sobre la construcción o infraestructura ya existente.

n

n

n

n Finalmente, en cuanto tiene relación con la participación como contratistas en procedimientos de ínfima cuantía, de los ciudadanos y comunidades de la región fronteriza, con el fin de otorgarles trabajo, aquello es procedente, siempre que se trate de personas con capacidad civil para contratar y que no incurran en ninguna de las inhabilidades generales o especiales establecidas en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n

n

n

n La Municipalidad como entidad contratante deberá observar el artículo 7 de la Resolución No. 043 del INCOP que dispone: ?Siempre que sea posible, se exhorta a las entidades contratantes a que cuenten con al menos tres pro formas previamente a definir el proveedor con quien se realizará la contratación por ínfima cuantía?.

n

n

n

n En forma adicional, la Municipalidad y los contratistas, están obligados a observar la disposición del artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que si bien prevé como excepción, para los procedimientos de menor cuantía y por tanto para los de ínfima cuantía también, que la entidad pueda seleccionar a un proveedor que no conste inscrito en el RUP, tal inscripción se deberá efectuar en el RUP en forma previa a la celebración del contrato.

n

n

n

n

n

n

n

n CONTRATOS DE SERVICIOS OCASIONALES:

n

n RENOVACIÓN

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01663 de 05-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN BAÑOS DE AGUA SANTA.

n

n

n

n CONSULTA:

n

n

n

n ?¿Actualmente la I. Municipalidad de Baños de Agua Santa puede suscribir un nuevo contrato de servicios ocasionales amparados en lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), con los mismos servidores municipales que terminaron su relación laboral el 31 de diciembre del 2010 y que han laborado dos períodos fiscales al amparo de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA)??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n Conforme a lo dispuesto en el Art. 58 de la LOSEP y en la Disposición Transitoria Novena del Reglamento General de la LOSEP, se concluye que la I. Municipalidad de Baños de Agua Santa, puede suscribir las respectivas adendas de renovación de los contratos de servicios ocasionales para el ejercicio fiscal del 2011, con vigencia de hasta por doce meses, pudiendo tener una única renovación, igualmente de hasta por doce meses adicionales en el año 2012, con los mismos servidores municipales que hayan venido laborando con contratos por servicios ocasionales al amparo de la ex ? LOSCCA, que no estén incluidas en los casos previstos en la transitoria séptima del mismo reglamento, siempre que tal renovación sea autorizada por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales, contando para ello con el informe de la Unidad de Administración del Talento Humano, que se haya emitido la respectiva certificación presupuestaria prevista en el Art. 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

n

n

n

n La responsabilidad por la determinación de las necesidades institucionales para contratar personal por servicios ocasionales o para renovar los contratos del personal contratado por servicios ocasionales y el proceso de selección y contratación del mismo, corresponde a los funcionarios de la entidad consultante.

n

n

n

n

n

n

n

n CONVENIO DE PAGO: EXTINCIÓN DE

n

n OBLIGACIONES Y CONTRATO

n

n COMPLEMENTARIO

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01639 de 04-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN LORETO.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Es el convenio de pago la vía jurídica para extinguir las obligaciones surgidas por el servicio efectivamente prestado por el Ing. Vinicio Iguago Freire, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, debido a que el monto de los valores de incremento de obra superan los límites establecidos en el Art. 87 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública??.

n

n

n

n 2.- ?¿En caso de ser positiva la respuesta, existe alguna limitación económica para proceder a dicho pago??.

n

n

n

n 3.- ?¿Se debe realizar un contrato complementario hasta por el valor dispuesto en el Art. 87 de la norma citada utsupra y sobre la diferencia celebrar un convenio de pago?.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el convenio de pago es una vía jurídica para extinguir las obligaciones provenientes de los incrementos de obra ejecutados por el Ing. Vinicio Iguago Freire, siempre que exista la correspondiente disponibilidad presupuestaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 115 y 178 del mismo Código Orgánico y la recepción a entera satisfacción del Municipio.

n

n

n

n Es pertinente advertir que el convenio de pago es una figura que se aplica por excepción, cuando por circunstancias ajenas a la voluntad o decisión de las autoridades competentes de la entidad, debidamente justificadas, no hubiere sido posible celebrar un contrato observando todas las formalidades previas, por lo que en lo posterior, la Municipalidad de Loreto deberá adoptar las medidas pertinentes y observar los procedimientos previos, a fin de evitar que se ejecuten obras, se reciban servicios o se adquieran bienes, sin el correspondiente respaldo contractual.

n

n

n

n El mecanismo que adopte la Municipalidad del Cantón Loreto para el pago de los trabajos adicionales ejecutados y recibidos es de exclusiva responsabilidad de sus personeros, dejándose expresa constancia que el presente pronunciamiento no constituye orden ni autorización de pago.

n

n

n

n Corresponde a la auditoría interna de la entidad a su cargo así como a la Contraloría General del Estado determinar las eventuales responsabilidades de los funcionarios y servidores por las actuaciones relacionadas con las obras que motivan su consulta.

n

n

n

n 2.- El convenio de pago se aplica como una figura excepcional, cuando por circunstancias ajenas a la voluntad o decisión de las autoridades competentes de la entidad, debidamente justificadas, no hubiere sido posible celebrar un contrato; y, con respecto a la limitación económica a que se refiere su segunda consulta, el pago está sujeto a la certificación presupuestaria establecida en los artículos 115 y 178 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, sin perjuicio de los demás requisitos que he señalado al atender en su primera consulta.

n

n

n

n 3.- En armonía con lo analizado al atender su primera pregunta, se concluye que el artículo 87 de la vigente Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no es aplicable al contrato materia de consulta, que por la fecha de su suscripción está sujeto a la derogada Ley de Contratación Pública, y por tanto respecto del límite para determinar la cuantía de los contratos complementarios, al artículo 98 de esa ley.

n

n

n

n La Municipalidad considerará que en un contrato de ejecución de obra no pueden aplicarse simultáneamente o acumularse los incrementos por creación de rubros nuevos, diferencia en cantidades de obra y órdenes de trabajo, establecidos en el caso materia de análisis en los artículos 96, 97 y 98 de la derogada Ley de Contratación Pública, sino que por el contrario, la cuantía total de cualquier incremento en el valor contractual no puede en ningún caso exceder del límite establecido en el artículo 98 de la Ley de Contratación Pública (50% del valor actualizado o reajustado del contrato principal).

n

n

n

n En similares términos me he pronunciado en oficio No. 09910 de 19 de octubre del 2009, con respeto a las limitaciones de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, para efectos de la celebración de contratos complementarios.

n

n

n

n Sin embargo, se reitera que considerando que la obra materia de la consulta se ha ejecutado no es procedente la celebración de un contrato complementario.

n

n

n

n

n

n

n

n CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL:

n

n PROCEDIMIENTOS

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01902 de 20-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE BOLÍVAR.

n

n

n

n CONSULTA:

n

n

n

n ??la procedencia de la suscripción del convenio marco ya referido; y, de ser posible se servirá indicarnos los procedimientos que la entidad debe adoptar para casos similares?.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTO:

n

n

n

n En virtud de lo dispuesto en el artículo 263 numeral 2 de la Constitución de la República y los artículos 42 letra b) y 129 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que atribuyen a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales competencias exclusivas para planificar, construir y mantener el sistema vial en el ámbito provincial, que no incluye zonas urbanas; y, que conforme al artículo 267 numeral 3 de la citada Constitución; y, los artículos 65 letra c) y 129 del referido Código Orgánico, los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales tienen competencias exclusivas para planificar y mantener en coordinación con los gobiernos provinciales la vialidad parroquial rural, se concluye que el Consejo Provincial de Bolívar puede suscribir convenios marco de cooperación interinstitucional para efectuar trabajos relativos con la vialidad rural, con las juntas parroquiales de esa provincia, a través de la suscripción de convenios de cogestión de obras, conforme lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico antes referido.

n

n

n

n En lo que respecta a los gobiernos municipales, el artículo 129 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, citado anteriormente, que establece el ejercicio de la competencia de vialidad atribuida en la Constitución a los distintos niveles de gobierno, no ha previsto la posibilidad de que suscriban convenios sobre vialidad rural entre los gobiernos provinciales y municipales, toda vez que según el artículo 55 letra c) del mismo Código, a los gobiernos autónomos descentralizados municipales les corresponde ?Planificar, construir y mantener la vialidad urbana?, por lo que el artículo 129 del indicado Código Orgánico, en lo relacionado a vialidad rural, ha previsto respecto a gobiernos autónomos municipales que: ??En el caso de las cabeceras de las parroquias rurales, la ejecución de esta competencia se coordinará con los gobiernos parroquiales rurales?, siendo los gobiernos autónomos parroquiales los facultados para suscribir convenios tanto con los gobiernos provinciales como con los municipales, según el mismo artículo 129 del COOTAD.

n

n

n

n

n

n De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 numeral 7 y 267 numeral 4 de la Constitución de la República y los artículos 42 letra f) 65 letra d) y 135 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que atribuyen a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales competencias exclusivas para fomentar actividades productivas provinciales y a los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales competencias exclusivas para incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias; asignando además a dichos gobiernos autónomos, la ejecución de las actividades productivas y agropecuarias de manera coordinada y compartida, se concluye que el Consejo Provincial de Bolívar puede suscribir convenios marco de cooperación interinstitucional para efectuar programas y proyectos de producción con las juntas parroquiales rurales de esa provincia, a través de la suscripción de convenios de gestión compartida, conforme lo dispone el artículo 275 del Código Orgánico antes referido.

n

n

n

n

n

n Ni la Constitución de la República ni el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, han atribuido a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, competencia en lo relacionado al fomento de la producción y agricultura, ya que conforme la normativa señalada en el párrafo precedente, esta competencia se ha atribuido a los gobiernos provinciales y parroquiales. Lo expuesto, sin perjuicio de que conforme dispone el inciso cuarto del artículo 135 del Código Orgánico en mención, los gobiernos autónomos descentralizados provinciales puedan delegar el ejercicio de esta competencia a los gobiernos autónomos descentralizados municipales cuyos territorios sean de vocación agropecuaria, cumpliendo al efecto con lo dispuesto en el artículo 279 citado en líneas anteriores. Adicionalmente, en el caso de que al momento de la vigencia del Código Orgánico de Organización Territorial, los gobiernos autónomos descentralizados municipales estuvieren desarrollando acciones productivas y agropecuarias, podrán mantenerlas en coordinación con el gobierno provincial, por así disponerlo expresamente la Disposición Transitoria Décimo Novena del mencionado Código Orgánico.

n

n

n

n

n

n Este pronunciamiento se limita a inteligenciar las normas aplicables, por no tener competencia legal para autorizar la suscripción de convenios o para dar informes previos para su suscripción.

n

n

n

n DIETAS: DIGNATARIOS DE ELECCIÓN POPULAR

n

n

n

n OF. PGE. N°: 01779 de 13-05-2011.

n

n

n

n CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN LAGO AGRIO.

n

n

n

n CONSULTAS:

n

n

n

n 1.- ?¿Cuál norma es jerárquicamente superior respecto del derecho a percibir dietas por cada sesión a la que asistieren los dignatarios de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados; la que autoriza el Art. 358 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, o la que prohíbe el ejercicio de este derecho y que se expresa en los artículos 12, 13 y 125 de la Ley Orgánica del Servicio Público?.

n

n

n

n 2.- ?¿Los dignatarios de elección popular: Alcaldes Consejeros y Concejales, tienen derecho a percibir dietas por cada sesión a la que asistieren en los directorios de las Federaciones Deportivas Provinciales de su Jurisdicción??.

n

n

n

n PRONUNCIAMIENTOS:

n

n

n

n 1.- Se establece que los concejales tienen derecho a percibir dietas cuando deban integrar en calidad de vocales, representantes o miembros de cuerpos colegiados de fuera del seno del órgano legislativo al que pertenecen, sin que el total que perciban mensualmente por este concepto pueda superar el cincuenta por ciento de la remuneración mensual a la que tengan derecho. Para efectos de percibir tales dietas deberán presentar la respectiva factura.

n

n

n

n A partir de la promulgación del COOTAD, ha variado el régimen legal aplicable a la retribución de los concejales, pues las dietas que percibían por su participación en el Concejo Cantonal, han sido sustituidas por la remuneración mensual unificada que establece el inciso primero del artículo 358 del citado COOTAD. Por ello es pertinente aclarar que en el caso de que los concejales deban cumplir actividades relacionadas con sus funciones oficiales en lugares distintos de aquel en que ejercen su dignidad, no procede el pago de dietas, sino de viáticos o subsistencias.

n

n

n

n

n

n 2.- Teniendo en cuenta que el artículo 36 letra f) de la vigente Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone que el Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales se integra entre otros miembros, por un representante de los gobiernos autónomos descentralizados que conforman el Consejo Provincial, elegido entre los alcaldes cantonales de la provincia, se concluye que dicho representante tiene derecho al pago de viáticos o subsistencias que correspondan (y no de dietas) a cargo del Consejo Provincial, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 358 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y el artículo 260 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, siempre y cuando en ejercicio de la representación del Gobierno Provincial, se trasladen a un lugar distinto de aquel en que ejercen la función de consejeros provinciales.

n

n

n

n

n

n

n