n REGISTRO OFICIAL

n

n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles, 06 de Julio de 2011 – R. O. No. 485

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n SUPLEMENTO

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n n

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n
n CORTE CONSTITUCIONAL
n PARA EL PERƍODO DE TRANSICIƓN
n
n RESOLUCIƓN:
n
n 0197-2009-RA RevĆ³case la decisiĆ³n del Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha y niĆ©gase el amparo presentado por Carlos Hugo Collantes Robalino.
n
n SENTENCIAS:
n
n 018-10-SIS-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n por incumplimiento planteada por el accionante, en su calidad de Secretario General del ComitĆ© de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre Terminales y Parqueaderos de Quito, por los derechos que representa, y se ordena al Inspector de Trabajo de Pichincha, competente en la causa, para que en el plazo de 15 dĆ­as improrrogables, dĆ© estricto cumplimiento y ejecute lo ordenado en la ResoluciĆ³n NĀŗ 1606-2008-RA, emitida por la Tercera Sala del ex Tribunal Constitucional del Ecuador, es decir, se proceda a realizar las respectivas reliquidaciones a los trabajadores asociados, en forma individual en los casos que correspondan, cuyo cĆ”lculo se realizarĆ” bajo los parĆ”metros del despido intempestivo, conforme el contenido de la resoluciĆ³n antes indicada del ex Tribunal Constitucional.
n
n 0037-09-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por la accionante y dĆ©jase sin efecto la sentencia dictada el dĆ­a 13 de marzo de 2008 en el Juicio Verbal Sumario NĀŗ 734-07 seguido en contra de esta por la CompaƱƭa La Ganga R.C.A. C. Ltda.
n
n ORDENANZA MUNICIPAL:
n
n Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del CantĆ³n Olmedo (provincia de Loja): Que regula la administraciĆ³n, control y recaudaciĆ³n del impuesto de patentes.

n n

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n Quito, D. M., 26 de mayo del 2011

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n RESOLUCIƓN N.Āŗ 0197-2009-RA

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n Jueza Constitucional Ponente: Doctora Ruth Seni Pinoargote

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n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL,

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n para el periodo de transiciĆ³n

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n En el caso signado con el N.Āŗ 0197-09-RA

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n ANTECEDENTES

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n El seƱor Carlos Hugo Collantes Robalino compareciĆ³ ante el seƱor Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha y dedujo acciĆ³n de amparo constitucional en contra de los seƱores Ministro de Bienestar Social y Director Nacional de Patrocinio de la ProcuradurĆ­a General del Estado, solicitando que se deje sin efecto la acciĆ³n de personal N.Āŗ 067 GDRH del 12 de mayo del 2005 y Acuerdo N.Āŗ 0000041 del 19 de mayo del 2005. En lo principal, argumentĆ³ lo siguiente:

n

n

n

n Mediante AcciĆ³n de Personal N.Āŗ 2269-GDRH y Acuerdo N.Āŗ 2955 del 20 y 22 de julio del 2004, respectivamente, fue nombrado Director TĆ©cnico del Ɓrea de AtenciĆ³n Integral a Personas con Discapacidad del Ministerio de Bienestar Social, hoy Ministerio de InclusiĆ³n EconĆ³mica y Social (MIES). Por necesidad institucional se lo cambiĆ³ administrativamente mediante AcciĆ³n de Personal N.Āŗ 5146-GDRH, del 22 de diciembre del 2004 y Acuerdo N.Āŗ 0000966 del 31 de diciembre del mismo aƱo, a la CoordinaciĆ³n, GestiĆ³n y Desarrollo de la Juventud. Mediante AcciĆ³n de Personal N.Āŗ 067 GDRH del 12 de mayo del 2005 y Acuerdo N.Āŗ 0000041 del 19 de mayo del 2005, se lo removiĆ³ del cargo de Director TĆ©cnico del Ɓrea de AtenciĆ³n Integral a Personas con Discapacidad, segĆŗn Decreto Ejecutivo N.Āŗ 012 del 22 de abril del 2005 y artĆ­culos 93, literal b y 94 de la derogada Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (normativa aplicable y vigente al tiempo de interposiciĆ³n de la presente acciĆ³n). El 24 de mayo del 2005 presentĆ³ un escrito al Ministro de Bienestar Social, en el cual expuso que su cargo no es libre nombramiento y remociĆ³n, por lo que solicitĆ³ su reingreso al cargo que venĆ­a desempeƱando. Los actos administrativos impugnados no se encuentran debidamente motivados, ya que se limitan a citar los dos artĆ­culos de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico, dĆ”ndoles una interpretaciĆ³n extensiva, pues se refieren a funcionarios que sean primeras o segundas autoridades dentro del organigrama de la InstituciĆ³n.

n

n

n

n Tal accionar vulnera sus derechos consagrados en el artĆ­culo 23, numerales 26 y 27; 24, numeral 13; y 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica de 1998, que le causa daƱo grave e inminente al dejarlo sin su puesto de trabajo y sin tener una remuneraciĆ³n justa que permita atender sus necesidades y las de su familia, por lo que vĆ­a amparo constitucional solicita que se los deje sin efecto, ordenĆ”ndose su reintegro al puesto de trabajo que venĆ­a desempeƱando, asĆ­ como al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

n

n

n

n En la audiencia pĆŗblica, el accionante se ratificĆ³ en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y adicionalmente mencionĆ³ varias resoluciones del ex Tribunal Constitucional, relativas al tema, que han sido concedidas a favor de los recurrentes.

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n

n Los legitimados pasivos seƱalaron sus casillas judiciales para futuras notificaciones.

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n

n El seƱor Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha resolviĆ³ aceptar la acciĆ³n de amparo interpuesta y, posteriormente, concediĆ³ el recurso de apelaciĆ³n para ante la Corte Constitucional.

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n CONSIDERACIONES

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n PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 27 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n, publicado con la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador en el Registro Oficial N.Āŗ 449 del 20 de octubre del 2008 y la resoluciĆ³n publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 451 del 22 de octubre del 2008.

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n

n SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciĆ³n de la causa, por lo que se declara su validez.

n

n

n

n TERCERA.- La acciĆ³n de amparo constitucional tiene un propĆ³sito tutelar traducido en objetivos de protecciĆ³n destinados a cesar, evitar la comisiĆ³n o remediar las consecuencias de un acto u omisiĆ³n ilegĆ­timos que violen derechos constitucionales protegidos, por lo que es condiciĆ³n sustancial de esta acciĆ³n analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protecciĆ³n de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daƱo grave o inminencia de daƱo, imponga la tutela constitucional efectiva que la acciĆ³n de amparo garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condiciĆ³n de procedencia del amparo la verificaciĆ³n de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pĆŗblica y la posibilidad efectiva de la tutela que la acciĆ³n promueve para garantĆ­a de los derechos constitucionales violentados.

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n

n

n

n

n CUARTA.- Fundamentado en el artĆ­culo 95 de la ConstituciĆ³n y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, es pretensiĆ³n del recurrente que se deje sin efecto la AcciĆ³n de Personal N.Āŗ 067-GDRH del 12 de mayo del 2005, dictada por el Dr. Alberto Rigail Arosemena, en ese entonces Ministro de Bienestar Social, y se ordene su inmediato reintegro a su puesto de trabajo como Director TĆ©cnico del Ɓrea de AtenciĆ³n Integral a Personas con Discapacidad, dependencia del Ministerio de Bienestar Social, y las remuneraciones a las que tiene derecho y que ha dejado de percibir.

n

n

n

n QUINTA.- En efecto, el entonces Ministerio de Bienestar Social, hoy Ministerio de InclusiĆ³n EconĆ³mica y Social, mediante AcciĆ³n de Personal N.Āŗ 2269 GDRH del 20 de julio del 2004 y Acuerdo N.Āŗ 2955 del 22 de julio del 2004, acuerdan nombrar al recurrente Director TĆ©cnico del Ɓrea de AtenciĆ³n Integral a Personas con Discapacidad.

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n

n

n Conforme el Decreto Ejecutivo N.Āŗ 12 del 22 de abril del 2005, suscrito por el entonces Presidente de la RepĆŗblica, doctor Alfredo Palacios, se dispuso dejar sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre remociĆ³n, los contratos de servicios profesionales y ocasionales, y dar por terminadas las comisiones de servicios interinstitucionales ejecutadas por el Gobierno de Lucio GutiĆ©rrez BorbĆŗa, desde el 15 de enero del 2003 al 20 de abril del 2005, frente a lo cual, la referida cartera procediĆ³ a remover al recurrente del cargo de Director TĆ©cnico del Ɓrea de AtenciĆ³n Integral a Personas con Discapacidad.

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n

n MĆ”s allĆ” de haber dado cumplimiento al referido Decreto, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establecĆ­a con absoluta claridad cuĆ”les eran los funcionarios de nombramiento y libre remociĆ³n; es asĆ­ que el artĆ­culo 92 (ex 93) seƱala: ?Servidores PĆŗblicos excluidos de la carrera administrativa.- ExclĆŗyese de la carrera administrativa: (?) b) Los funcionarios que tiene a su cargo la direcciĆ³n polĆ­tica y administrativa del Estado, los ministros, los secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional TĆ©cnico de Recursos Humanos y remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las Instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los asesores, los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes, y comisarios de policĆ­a; los jefes y tenientes polĆ­ticos, que son cargos de libre nombramiento y remociĆ³n (?)?. Por su parte, el artĆ­culo 93 (ex 94) dispone: ?Servidores PĆŗblicos de libre nombramiento y remociĆ³n.- Las autoridades nominadoras podrĆ”n nombrar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y remover libremente a los servidores pĆŗblicos que ocupen los puestos seƱalados en el literal b) del artĆ­culo 92 de esta Ley. La remociĆ³n asĆ­ efectuada no constituye destituciĆ³n ni sanciĆ³n disciplinaria de ninguna naturaleza?. De lo transcrito se evidencia con absoluta claridad que el recurrente, al ejercer el cargo de Director TĆ©cnico de Ɓrea de AtenciĆ³n Integral a Personas con Discapacidad, estĆ” sujeto a la libre remociĆ³n.

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n

n

n Adicional a ello, dado el efecto vinculante y obligatorio del dictamen del Procurador General del Estado a la consulta relacionada con el alcance de la disposiciĆ³n contenida en el artĆ­culo 93 literal b de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, misma que fue dada a conocer al Juez de instancia mediante oficio N.Āŗ SC.DS.05.023.09458 del 28 de abril del 2005, cuyo tenor seƱala: ??los cargos de Directores de Ɓrea, Directores de SecciĆ³n, Directores de Unidad y en general, cualquier cargo que implique dentro de la instituciĆ³n que representa, gestiĆ³n de ?DirecciĆ³n? y que se encasille en el tĆ©rmino genĆ©rico de ?Directores? de que trata el Art. 93 letra b) de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (?) deben considerarse de libre nombramiento y remociĆ³n?, ratifican que el recurrente se encuentra inmerso en la norma referida, por lo que no existe la menor duda de que su gestiĆ³n como Director del Ɓrea de AtenciĆ³n Integral a Personas con Discapacidad, lo ubica como funcionario de libre nombramiento y remociĆ³n. Por lo tanto, mal puede existir acto ilegĆ­timo de autoridad, y peor aĆŗn que este acto sea violatorio de derechos constitucionales invocados por el recurrente.

n

n

n

n Finalmente, llama la atenciĆ³n que, no obstante que la demanda segĆŗn se desprende de la razĆ³n sentada por el Jefe de la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha, constante a fojas 6, fue presentada el 4 de junio del 2005, el pronunciamiento del Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha se efectĆŗa el 18 de diciembre del 2007, es decir, a los mĆ”s de dos aƱos de presentada, lo cual atenta contra la naturaleza sumarĆ­sima del amparo, en desmedro de los intereses de las partes; no admite justificativo alguno, razĆ³n por la cual, se le llama seriamente la atenciĆ³n.

n

n

n

n Por las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, en uso de las atribuciones que le concede la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de 1998, en armonĆ­a con la vigente:

n

n

n

n RESUELVE

n

n

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n Revocar la decisiĆ³n del Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, negar el amparo presentado por Carlos Hugo Collantes Robalino.

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n

n

n Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley.

n

n

n

n NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

n

n

n

n f.) Dr. Edgar ZƔrate ZƔrate, Presidente (e).

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n

n RazĆ³n: Siento por tal, que la ResoluciĆ³n que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Nina Pacari Vega, FabiĆ”n Sancho, Freddy Donoso PĆ”ramo y Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate, sin contar con la presencia de los doctores Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza y Diego PazmiƱo HolguĆ­n, en sesiĆ³n del dĆ­a jueves veintisĆ©is de mayo del dos mil once. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

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n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.-f.) Ilegible.- Quito, a 30 de junio del 2011.- f.) El Secretario General.

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n

n Quito, D. M., 23 de septiembre del 2010

n

n

n

n SENTENCIA N.Āŗ 018-10-SIS-CC

n

n

n

n CASO N.Āŗ 0040-09-IS y 0010-10-IS acumulados

n

n

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

n para el perĆ­odo de transiciĆ³n

n

n

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie

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n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de Admisibilidad

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n

n

n La SecretarĆ­a General de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, mediante providencia del 19 de mayo del 2010, dispuso la acumulaciĆ³n de la causa N.Āŗ 0010-10- IS a la causa N.Āŗ 0040-09-IS.

n

n

n

n La acciĆ³n por incumplimiento de la causa N.Āŗ 0040-09-IS fue presentada el 6 de octubre del 2009, en tanto que la Causa N.Āŗ 0010-10-IS fue interpuesta a esta Corte el 23 de febrero del 2010.

n

n

n

n El 27 de enero del 2010, la Segunda Sala de SustanciaciĆ³n de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, en conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 27 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n, publicado con la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en el Registro Oficial N.Āŗ 449 del 20 de octubre del 2008, la ResoluciĆ³n publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 451 del 22 de octubre del 2008 y el artĆ­culo 10 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, en concordancia con la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional y el numeral 9 del artĆ­culo 436 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, avocĆ³ conocimiento de la causa N.Āŗ 0040-09-IS. En virtud del sorteo efectuado, correspondiĆ³ al Juez Constitucional Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, sustanciar la presente causa.

n

n

n

n El 25 de marzo del 2010, de conformidad con las normas de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica aplicables al caso, la DisposiciĆ³n Tercera de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional y la DisposiciĆ³n Transitoria Cuarta del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de Jueza Sustanciadora, avocĆ³ conocimiento de la causa N.Āŗ 0010- 10-IS.

n

n

n

n CASO N.Āŗ 0040-09-IS

n

n

n

n Los accionantes: seƱor FabiĆ”n Andrade NarvĆ”ez, en su calidad de Procurador Metropolitano del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y la seƱora Yolanda Gaete, como Gerente de la Empresa Municipal de Desarrollo Urbano de Quito (EMDUQ), en su demanda de incumplimiento impugnan la ResoluciĆ³n dictada en el caso N.Āŗ 1606-08-RA, por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, de la cual, la Dra. Gabriela GarcĆ­a, Inspectora del Trabajo de Pichincha, no ha dado cumplimiento, de conformidad con las siguientes argumentaciones: Que en el aƱo 2005 se suscitĆ³ un conflicto colectivo laboral entre el ComitĆ© de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicio de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos de Quito (en adelante ComitĆ© de Empresa) con su empleadora. Este conflicto concluyĆ³ de forma definitiva por sentencia dictada por el Tribunal de ConciliaciĆ³n y Arbitraje del entonces Ministerio de Trabajo, el 15 de mayo del 2005. Este Tribunal fue presidido por la Dra. Gabriela GarcĆ­a, Inspectora del Trabajo de Pichincha. Esa resoluciĆ³n aprobĆ³ el acuerdo transaccional fijado por las partes y se resolviĆ³ el archivo del pliego de peticiones una vez ejecutoriada la sentencia, pasĆ³ por autoridad de cosa juzgada material y que la ex empleadora se obligĆ³ a transferir el dominio de unidades habitacionales a favor de los ex trabajadores, y a celebrar actas de finiquito individuales que pongan fin a las relaciones. Dicen que las partes pudieron impugnar esa resoluciĆ³n en vĆ­a judicial dentro de los plazos de prescripciĆ³n previstos en la ley, pero no lo hicieron. Asumen que la Empresa Metropolitana de Transporte Terrestre (en delante la Empresa) cumpliĆ³ todas sus obligaciones, fue liquidada legalmente y terminĆ³ su existencia, por lo que no es sujeto de derechos ni obligaciones. 2. Consideran que dos aƱos mĆ”s tarde, una supuesta directiva del inexistente ComitĆ© de Empresa, solicitĆ³ la reapertura del trĆ”mite del conflicto colectivo y, con este pedido se notificĆ³ el 2 de agosto del 2007 al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Que pese a la oposiciĆ³n de la Municipalidad, la Dra. GarcĆ­a ha iniciado un ilegal trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia que pretende pagar por segunda vez indemnizaciones que fueron satisfechas. AsĆ­, el 23 de abril del 2008 dictĆ³ un mandamiento de ejecuciĆ³n para que la EMDUQ pague en el tĆ©rmino de 24 horas la suma de 6.190.119,81 dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica, con motivo de una reliquidaciĆ³n de las indemnizaciones laborales, ya cumplidas oportunamente, y no cabĆ­a volver a discutir. 3. Que por cuestiones de Ć­ndole administrativo, asumiĆ³ competencia temporal sobre el trĆ”mite el Dr. Jorge Aguirre Rivadeneira, quien mediante providencia del 18 de agosto del 2008, declarĆ³ la nulidad del proceso debido a que la ex empleadora ya no existĆ­a legalmente, y bĆ”sicamente sobre las obligaciones de la nueva reclamaciĆ³n que tenĆ­a identidad objetiva con aquellas que fueron resueltas por el Tribunal de ConciliaciĆ³n y Arbitraje. Inconforme con esta resoluciĆ³n, el ya inexistente ?dicen? ComitĆ© de Empresa planteĆ³ acciĆ³n de amparo constitucional en contra de la resoluciĆ³n del Dr. Aguirre, solicitando al Juez Constitucional ?que continĆŗe el trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia y que en consecuencia se proceda al embargo de las cuentas de la Empresa de Desarrollo Urbano de Quito??. 4. El Juez UndĆ©cimo de lo Civil de Pichincha desechĆ³ en primera instancia la acciĆ³n de amparo por apelaciĆ³n, hecha por los accionantes mediante ResoluciĆ³n N.Āŗ 1606-2008-RA, la Tercera Sala de la Corte Constitucional revoca la resoluciĆ³n de instancia y ?dispone que continĆŗe el trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia, debiendo, en los casos que proceda reliquidar las indemnizaciones que corresponda a cada trabajador?. Asumen que pese a la aceptaciĆ³n parcial del amparo hay una diferencia radical entre la pretensiĆ³n del extinguido ComitĆ© de Empresa y lo ordenado por el Tribunal Constitucional, ya que la frase ?en los casos que proceda? implica que en la ejecuciĆ³n de la sentencia debĆ­a considerarse la improcedencia de una reliquidaciĆ³n. 5. En sĆ­ntesis ?dicen? que la Inspectora del Trabajo, Gabriela GarcĆ­a, ha incumplido la resoluciĆ³n constitucional en menciĆ³n por haber inobservado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 5.1. El artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n, al no practicar la reliquidaciĆ³n en los tĆ©rminos ordenados y sĆ³lo en los casos procedentes segĆŗn la resoluciĆ³n de la Corte Constitucional. Que al haber embargado arbitrariamente, sin competencia ni facultad legal, el dinero de propiedad de la EMDUQ, ha inobservado el principio de legalidad constitucional. Que no existe disposiciĆ³n legal ni constitucional que faculte a la Dra. Gabriela GarcĆ­a, Inspectora del Trabajo de Pichincha, ordenar el embargo de cuentas bancarias y menos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, que no fue parte del litigio colectivo laboral; que dentro del conflicto laboral nunca se ha declarado ni reconocido ningĆŗn despido intempestivo ni se ha liquidado valores por ese supuesto hecho, por lo que la inspectora tambiĆ©n ha violado el artĆ­culo 188 del CĆ³digo del Trabajo. Que no procede que la autoridad administrativa disponga el embargo de cuentas bancarias ni que ejecute obligaciones no declaradas judicialmente, ya que la resoluciĆ³n emitida por la Corte Constitucional no crea derecho a recibir indemnizaciones laborales, sino que permite que, en los casos que proceda, se realicen re-liquidaciones. Por lo tanto, la Inspectora del Trabajo ha violado las disposiciones constitucionales establecidas en los artĆ­culos 167 y 168 numeral 3. De las normas transcritas ?dicen? que Ćŗnicamente los jueces de la FunciĆ³n Judicial tienen la facultad de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado, ademĆ”s no existe en la ConstituciĆ³n norma alguna que le faculte a ejecutar resoluciones sobre obligaciones inexistentes a la accionada, por lo que la Corte Constitucional debe declarar su incumplimiento y conminar a su observancia. Que ademĆ”s la Inspectora del Trabajo violĆ³ el artĆ­culo 76, numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que como supuesta ejecutora de lo resuelto en sentencia, ha asumido para sĆ­ la existencia de despidos intempestivos, no realizar la reliquidaciĆ³n decidida y haber ordenado el embargo por una suma arbitraria, conculcando asĆ­ el derecho establecido en el numeral 3 del artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n. Que al no haberse notificado a la EMDUQ con la decisiĆ³n de la Dra. Gabriela GarcĆ­a de avocar nuevamente conocimiento del asunto, se dejĆ³ a esta entidad en indefensiĆ³n, desconociĆ©ndose el derecho consagrado en el artĆ­culo 76, numeral 1, literales a, c y h de la ConstituciĆ³n vigente, ademĆ”s que sus decisiones fueron inmotivadas en las Ć³rdenes de embargo, vulnerĆ”ndose asĆ­ el artĆ­culo 76, numeral 7, literal l de la ConstituciĆ³n. En base a lo enunciado solicitan que: 2.1. Declare que la Dra. Gabriela GarcĆ­a ha incumplido la resoluciĆ³n constitucional N.Āŗ 1606- 2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, y sancione ese incumplimiento de conformidad con la ley; por tanto, de acuerdo con el artĆ­culo 434 numeral 2.2 de la ConstituciĆ³n declare la nulidad de todo lo actuado a partir de que la Dra. GarcĆ­a reasumiĆ³ ilegal e inconstitucionalmente competencia en el trĆ”mite del proceso de ejecuciĆ³n N.Āŗ 1705200401045. Como medidas cautelares solicitan que en primera providencia se disponga: 3.1. La suspensiĆ³n de la medida de embargo que pesa sobre las cuentas bancarias de la Empresa Municipal de Desarrollo UrbanĆ­stico de Quito y de Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; 3.2. Que el Ministro de Relaciones Laborales, mĆ”xima autoridad a la que responde la Dra. Gabriela GarcĆ­a, disponga su separaciĆ³n del conocimiento del trĆ”mite del proceso de ejecuciĆ³n N.Āŗ 1705200401045. Finalmente, consideran que los derechos vulnerados son los establecidos en los artĆ­culos: 76, numerales: l, literales a, c y h, 2, 3 y 7 en su literal l, 167, 168 numeral 3, 226, 436, numeral 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, y el artĆ­culo 188 del CĆ³digo del Trabajo.

n

n

n

n Contestaciones a la Demanda

n

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n

n Por una parte comparece el seƱor JosĆ© MejĆ­a AƱarumba, en su calidad de Secretario General del ComitĆ© de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte, Terminales y Parqueaderos de Quito, en su condiciĆ³n de terceros perjudicados, quien en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que en calidad de accionantes en el recurso de amparo constitucional N.Āŗ 1606-2008-RA, resuelto por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, cuya sentencia no estĆ” siendo cumplida por parte del Ministerio de Relaciones Laborales, la cual simple y llanamente tiene que ejecutarse. Considera que la presente acciĆ³n constitucional debe ser desechada porque los accionantes, a pretexto de incumplimiento de sentencia, pretenden que se revise aspectos de derecho que ya fueron resueltos por la Sala Constitucional referida, situaciĆ³n jurĆ­dica que sirve de fundamento para rechazar todas y cada una de las pretensiones de los legitimados activos, en razĆ³n de que existe sentencia constitucional ejecutoriada, que conforme a lo dispuesto en el artĆ­culo 440 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica es definitiva e inapelable, y que resuelve todos los asuntos planteados por los accionantes. Se viola la norma contenida en los artĆ­culos 8, numeral 6 y 10, numeral 6 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que los accionantes han presentado varias acciones contra la misma persona (Dra. Gabriela GarcĆ­a, Inspectora de Trabajo) en franco abuso del Derecho y del Poder. Existe acciĆ³n constitucional de protecciĆ³n pendiente de resoluciĆ³n, en segunda y definitiva instancia, en la causa que se tramita en el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha, signada con el N.Āŗ 952-2009-Dilo Cevallos, en la que se pretenden los mismos objetos que en la acciĆ³n de incumplimiento N.Āŗ 0040-2009-IS, y porque los accionantes no tienen derecho a comparecer en la presente causa, por no ser personas afectadas de vulneraciĆ³n o afectaciĆ³n de derecho constitucional alguno; y que sus representadas no son sujetos de derechos humanos, por lo cual carecen de legitimaciĆ³n activa, en base a lo cual se solicita que se deseche la acciĆ³n de incumplimiento de sentencia constitucional mencionada.

n

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n Por otra parte, comparece el Dr. CĆ©sar Romero, en su condiciĆ³n de Inspector del Trabajo de Pichincha, quien en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que luego del resorteo realizado en esta Dependencia PĆŗblica, avocĆ³ conocimiento, y que sus actuaciones procesales se han enmarcado en las disposiciones pertinentes y se han respetado los plazos y tĆ©rminos determinados en la ley. Considera que en uso de las atribuciones establecidas en el artĆ­culo 491 del CĆ³digo del Trabajo, en concordancia con el artĆ­culo 326, numeral 12 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, ha obrado de acuerdo con los mandatos legales pertinentes, y en especial con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Que las actuaciones posteriores cumplen con los requisitos de procedibilidad y que se hallan dentro de los tĆ©rminos constantes en la ley, por lo que no existe demora o dilaciĆ³n alguna en el trĆ”mite de esta ejecuciĆ³n de sentencia y menos un incumplimiento de la resoluciĆ³n de la Corte Constitucional. Considera que cabe seƱalar que el 17 de marzo del 2010 a las 16h15, mediante providencia, se corriĆ³ traslado a las partes con el informe pericial presentado por el perito Auditor Marco Antonio Arteaga, sin que ninguna de las partes haya hecho ninguna observaciĆ³n a este peritaje y que, por lo tanto, el mismo se encuentra ejecutoriado, por lo que mediante auto del 09 de abril del 2010 se probĆ³ en todo su contenido el indicado informe pericial.

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n CASO N.Āŗ 0010-10-IS

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n El accionante, seƱor JosĆ© MejĆ­a AƱarumba, en su calidad de Secretario General del ComitĆ© de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos (en adelante el ComitĆ© de Empresa), en su demanda de incumplimiento, en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que en el aƱo 2005 dedujeron un pliego de peticiones concretas en contra de su empleadora, por lo que se suscribiĆ³ una acta transaccional que, por pedido de las partes, fue aprobada en calidad de sentencia ejecutoriada y pasada por autoridad de cosa juzgada con fecha 15 de mayo del 2005. Dice que la referida acta transaccional en su clĆ”usula cuarta seƱalaba: ?Una vez que se entreguen las correspondientes escrituras, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad del CantĆ³n Quito y libres de todo gravamen a favor de todos los trabajadores beneficiarios, tanto de las unidades de vivienda debidamente terminadas como de los lotes de terreno, y la empresa pague todos los valores econĆ³micos determinados en el presente acuerdo transaccional, se darĆ”n por terminadas las relaciones laborales con todos los trabajadores miembros del ComitĆ© de Empresa, previa suscripciĆ³n de las respectivas actas de finiquito??, a lo que el accionante considera que las indemnizaciones a las que se refiere esta clĆ”usula son las inherentes a los casos de despido intempestivo, previstas en el Contrato Colectivo y el CĆ³digo del Trabajo. Considera que en razĆ³n del incumplimiento en el que incurriĆ³ su empleadora, en especial del contenido de la clĆ”usula referida, es decir, que no se los pagĆ³ las indemnizaciones que les correspondĆ­a por despido intempestivo, en tanto que las relaciones laborales concluyeron por liquidaciĆ³n de la empresa, dedujeron una peticiĆ³n de ejecuciĆ³n de sentencia que presidiĆ³ el respectivo Tribunal de ConciliaciĆ³n y Arbitraje, la que recibiĆ³ el trĆ”mite normal inherente a dicha peticiĆ³n y que encontrĆ”ndose en estado de dictarse las medidas cautelares pertinentes, con fecha 18 de agosto del 2008, fue archivada mediante providencia dictada por el Dr. Jorge Aguirre Rivadeneira, Inspector del Trabajo de Pichincha, quien subrogaba en ese momento a la Dra. Gabriela GarcĆ­a. Que esta providencia o acto administrativo fue impugnado por su parte mediante recurso de amparo constitucional, que finalmente les fue concedido con fecha 06 de mayo del 2009 por parte de la Tercera Sala de la Corte Constitucional, y que entre otros aspectos, se dispuso que se continĆŗe con el trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia, que fuera archivado en su momento por la providencia antes indicada. Que en estricto acatamiento de lo dispuesto en la referida sentencia constitucional, la Dra. Gabriela GarcĆ­a, Inspectora de Trabajo de Pichincha, que reasumiĆ³ la facultad de sustanciar dicho expediente por orden superior, ordenĆ³ la prĆ”ctica de varias diligencias, entre ellas el embargo de varias cuentas corrientes de la Empresa de Desarrollo Urbano de Quito-EMDUQ (empresa que en su momento se subrogĆ³ en derechos y obligaciones de lo que fuera la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos de Quito) (en adelante la Empresa) y tambiĆ©n dispuso la entrega de los dineros embargados a los trabajadores reclamantes, cuya representaciĆ³n la ostenta. Que posteriormente a este hecho, se suscitaron varios incidentes y maniobras, entre ellas el cambio administrativo de la Dra. Gabriela GarcĆ­a, y se designĆ³ como responsable de la tramitaciĆ³n del proceso al Dr. RaĆŗl Villarreal, a quien le subroga sin causa legal o justa el Dr. CĆ©sar Romero Lezcano, quien ha dilatado el trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia y que pretende burlarse de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, dentro de la causa N.Āŗ 1606-2008-RA. AsĆ­, hace un anĆ”lisis de lo que determina la referida sentencia y arguye que en la tercera consideraciĆ³n se dispone que se continĆŗe con el trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia, llevado adelante hasta el encargo efectuado al Dr. Jorge Aguirre, quien dispuso su archivo. Que en la cuarta consideraciĆ³n es coherente la parte resolutiva con la parte motivada, porque al igual que lo anterior, deja sin efecto la providencia del Inspector de Trabajo, quien declarĆ³ la nulidad del trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia y que se dispuso que continĆŗe el trĆ”mite desde el estado en que se encontraba, es decir, desde la solicitud de embargo formulada por su organizaciĆ³n sindical. En lo que respecta a la parte considerativa sexta, asume que la Tercera Sala de la Corte Constitucional determinĆ³ claramente que las relaciones laborales entre la Empresa con sus trabajadores terminaron por despido intempestivo, por ello las indemnizaciones a las que tienen derecho son las previstas en el Contrato Colectivo y el CĆ³digo de Trabajo, ademĆ”s que existe la clĆ”usula constante en el acta transaccional, aprobada en sentencia por el Tribunal de ConciliaciĆ³n y Arbitraje, lo cual deduce y asĆ­ lo determina en su sentencia, que las actas de finiquito individuales entre la empresa referida y los trabajadores sĆ³lo debieron firmarse una vez que dicha empresa haya entregado las escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad libres de todo gravamen, las viviendas y los lotes de terreno establecidos en el convenio, asĆ­ como que la misma empresa pague a cada uno de sus trabajadores las indemnizaciones previstas para los casos de despido intempestivo, aclarando que la entrega de las viviendas y los lotes de terreno son independientes de las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo. Que las resoluciones constitucionales emitidas no admiten interpretaciĆ³n, peor manoseo alguno, y que debe cumplirse con lo ordenado en el artĆ­culo 440 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Dice que en contra de las actuaciones emitidas dentro del trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia referido, luego de emitida la sentencia constitucional aludida, la Empresa ha deducido una acciĆ³n de protecciĆ³n que recayĆ³ en el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha, en la que bĆ”sicamente se impugnan las providencias y actuaciones realizadas por la Dra. Gabriela GarcĆ­a, Inspectora de Trabajo de Pichincha, dentro del proceso de ejecuciĆ³n de sentencia, la cual ha sido rechazada; que prĆ”cticamente en los mismos tĆ©rminos que los planteados en la citada acciĆ³n de protecciĆ³n, el Municipio Metropolitano de Quito y la Empresa de Desarrollo Urbano de Quito, con fecha 8 de diciembre del 2009, presentaron un pedido de nulidad ante el Inspector de Trabajo de Pichincha, quien conoce del trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia, en el cual requieren que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte de la Dra. Gabriela GarcĆ­a, a partir de la fecha en que dicha funcionaria reasumiĆ³ la competencia en el aludido proceso de ejecuciĆ³n de sentencia, pedido que ?dice? viola el principio constitucional de que no se puede iniciar dos acciones por la misma causa (artĆ­culo 76, numeral 7 literal i); que mediante providencia del 29 de enero del 2010, el Dr. CĆ©sar Romero Lezcano, Inspector de Trabajo de Pichincha, ?dice? con intenciĆ³n de anular la sentencia constitucional, declarĆ³ la nulidad de lo actuado a partir de fojas 697 de los autos, es decir, desde instancias procesales anteriores a la expediciĆ³n de la sentencia constitucional referida, lo cual es inaudito en su criterio, ya que un Inspector de Trabajo, de evidente menor jerarquĆ­a, no solo que interpretĆ³ a su antojo la sentencia constitucional, sino que la anulĆ³, pretendiendo con ello dejarla sin los efectos jurĆ­dicos que en la misma se establecen, ademĆ”s de vulnerar normas establecidas en el CĆ³digo de Procedimiento Civil. En base a estos y otros argumentos, a travĆ©s de la presente acciĆ³n, solicita que se adopten las medidas pertinentes al caso, tendientes al cumplimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional dentro de la causa N.Āŗ 1606-2008-RA, la cual dispone la continuaciĆ³n del trĆ”mite de ejecuciĆ³n de la sentencia dictada por el respectivo Tribunal de ConciliaciĆ³n y Arbitraje, y el consecuente pago por parte de su empleadora, de las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo del cual ?dice? fueron sujetos los trabajadores de la citada Empresa.

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n Contestaciones a la Demanda

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n Por una parte, comparece el Dr. CĆ©sar Romero, en su calidad de Inspector del Trabajo de Pichincha, quien en lo principal hace las siguientes argumentaciones: Que respecto al informe requerido ?dice? que en el trĆ”mite de ejecuciĆ³n de la sentencia derivada del pliego de peticiones presentado por el ComitĆ© de Empresa de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre, Terminales y Parqueaderos de Quito, en contra de su empleadora, vino a su conocimiento en su calidad de Inspector del Trabajo de Pichincha en virtud del resorteo realizado el jueves 03 de diciembre del 2009; dicho resorteo se realizĆ³ por excusa del Dr. RaĆŗl Villarreal y que por consiguiente se radicĆ³ la competencia privativa en analogĆ­a y conforme a lo dispuesto en el artĆ­culo 491 del CĆ³digo del Trabajo, en concordancia con el artĆ­culo 14 del CĆ³digo de Procedimiento Civil (ley supletoria) avocĆ³ conocimiento de la causa (fs 1238 del expediente). Que una vez analizado minuciosamente el proceso, cada una de sus actuaciones procesales se han enmarcado en las disposiciones pertinentes y se han respetado los plazos y tĆ©rminos determinados en la ley. En providencia dictada el 21 de diciembre del 2009 a las 11h50 (fs. 1253) se atendiĆ³ los escritos presentados por las partes. Considera que continuando con el trĆ”mite, mediante auto del 29 de enero del 2010, en alusiĆ³n a la resoluciĆ³n N.Āŗ 1606-2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, siendo incuestionable e imperativo cumplir con este mandato, y que de la revisiĆ³n de los autos aparece que existen reclamos de los trabajadores que ameritarĆ­an la procedencia de la reliquidaciĆ³n ordenada por la indicada ResoluciĆ³n, ademĆ”s que el informe pericial aprobado se ha efectuado sin haber atendido la alegaciĆ³n de error esencial por una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artĆ­culo 258 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artĆ­culo 75, numeral 7, literal a de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, cuestionando este informe, se declarĆ³ la nulidad de lo actuado a partir de fojas 697 de los autos. Siendo asĆ­, su Autoridad, en uso de las atribuciones establecidas en el artĆ­culo 491 del CĆ³digo del Trabajo, en concordancia con el artĆ­culo 326, numeral 12 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, ha obrado de acuerdo a los mandatos legales pertinentes y conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. Que sus actuaciones posteriores cumplen con los requisitos de procedibilidad y se hallan dentro de los tĆ©rminos establecidos en la ley, por lo que no existe demora o dilaciĆ³n en el trĆ”mite de la ejecuciĆ³n de sentencia y menos un incumplimiento de la resoluciĆ³n de la Corte Constitucional seƱalada. Concluye que el 17 de marzo del 2010, mediante providencia, se corriĆ³ traslado a las partes con el informe pericial presentado por el perito Auditor Marco Antonio Arteaga, por el tĆ©rmino de 48 horas, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna observaciĆ³n de este peritaje, por lo que el mismo se encuentra ejecutoriado. Por otra parte, comparece el Dr. Reynaldo Flor Alvarado, en su calidad de Juez DĆ©cimo Primero de lo Civil de Pichincha, quien esencialmente hace las siguientes argumentaciones: BĆ”sicamente informa que mediante sendas providencias ha requerido al seƱor Ministro de Trabajo y Empleo, al seƱor Ministro de Relaciones Laborales y al seƱor Inspector de Trabajo de Pichincha, a fin de que informen respecto a cada una de sus actuaciones en la ejecuciĆ³n de la resoluciĆ³n constitucional tantas veces aludida.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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n Competencia de la Corte Constitucional

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n El pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme a lo previsto en el artĆ­culo 27 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n, publicado con la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador en el Registro Oficial N.Āŗ 449 del 20 de octubre del 2008 y la resoluciĆ³n publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 451 del 22 de octubre del 2008.

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n Para resolver la causa, esta Corte procede a efectuar el anƔlisis de fondo correspondiente.

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n DeterminaciĆ³n de los Problemas JurĆ­dicos que deben resolverse para decidir el caso

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n Para decidir el fondo de la cuestiĆ³n, el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la soluciĆ³n de los siguientes problemas jurĆ­dicos:

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n a) Naturaleza jurĆ­dica, alcance y efectos de la AcciĆ³n por Incumplimiento de Sentencia.

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n b) ĀæCuĆ”l es el fundamento y alcance de la ResoluciĆ³n Constitucional N.Āŗ 1606-2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional?

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n a) Naturaleza jurĆ­dica, alcance y efectos de la AcciĆ³n por Incumplimiento de Sentencia

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n La vigente ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que las garantĆ­as jurisdiccionales de los derechos constitucionales tienen trascendental importancia para la protecciĆ³n de derechos, y son ahora declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias. A partir de la activaciĆ³n de una garantĆ­a jurisdiccional, el juez constitucional, a travĆ©s de sentencia, estĆ” en capacidad de analizar el fondo de un asunto controvertido y, de ser el caso, tiene la obligaciĆ³n de declarar la violaciĆ³n a un derecho y reparar las consecuencias que Ć©ste puede experimentar. Al respecto, el artĆ­culo 86, numeral 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, concerniente a las Disposiciones Comunes para las GarantĆ­as Jurisdiccionales, y el artĆ­culo 44, numeral 3 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, dispone: ?? La jueza o juez resolverĆ” la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneraciĆ³n de derechos, deberĆ” declararla, ordenar la reparaciĆ³n integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisiĆ³n judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse?. Las garantĆ­as jurisdiccionales tienen estricta relaciĆ³n con el deber del juez constitucional de controlar que los actos pĆŗblicos no violen derechos, lo cual encuentra armonĆ­a y compatibilidad con el paradigma del Estado Constitucional, previsto en el artĆ­culo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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n La acciĆ³n de incumplimiento, conforme lo estipula el artĆ­culo 93 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en concordancia con el artĆ­culo 74 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 466 del 13 de noviembre del 2008, aplicable al caso sub judice, tiene amplia consecuencia para la eficacia del sistema jurĆ­dico; por ello, es necesario establecer los presupuestos dentro de los cuales cabe su operatividad: a).- Por su objeto: garantizar el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos; y, b).- Respecto a los requisitos para su procedibilidad: la norma o decisiĆ³n cuyo cumplimiento se persigue debe contener una obligaciĆ³n de hacer o no hacer clara, expresa y exigible.

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n La Corte, para resolver el tema de la competencia relacionada con la garantĆ­a jurisdiccional de AcciĆ³n por Incumplimiento de Sentencia, objeto de estudio, tiene la obligaciĆ³n1 de hacer su anĆ”lisis con sujeciĆ³n a los principios de integridad o unidad

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n 1 Corte Constitucional del Ecuador; Caso 003-2009-IS.

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n constitucional, porque la ConstituciĆ³n exterioriza un conjunto de normas coordinadas y correlacionadas entre sĆ­, lo cual necesariamente debe traducirse en el cumplimiento y efectividad objetiva y subjetiva de los fines consagrados en el ?Estado constitucional de derechos y justicia social (?)?.

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n El objeto natural de la acciĆ³n se dirige a exigir el cumplimiento de las sentencias y dictĆ”menes constitucionales, conforme lo ordena el artĆ­culo 436, numeral 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en vigencia; es decir, su propĆ³sito tutelar estĆ” dirigido a remediar las consecuencias del incumplimiento de una resoluciĆ³n del mĆ”ximo Ć³rgano Constitucional, a cargo de la autoridad a la que corresponda acatarla y cumplirla. Por ello, es de radical importancia y condiciĆ³n de procedencia, verificar la conducta de la autoridad pĆŗblica que estĆ” obligada por la resoluciĆ³n, a efectos de determinar las medidas adecuadas para su cumplimiento.

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n La Corte considera que a partir de la activaciĆ³n de la acciĆ³n por incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictĆ”menes constitucionales, el juez constitucional se ceƱirĆ” a la ejecuciĆ³n de la sentencia o resoluciĆ³n ya expedida por el juez competente, sin menoscabo de que en el anĆ”lisis pueda ingresar al fondo del asunto. No obstante, es indiscutible que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, el cumplimiento parcial o extemporĆ”neo de las mismas, puede involucrar una serie de violaciones a los derechos constitucionales y a la reparaciĆ³n integral del derecho vulnerado. La reparaciĆ³n integral a los derechos constitucionales conculcados determina que la actuaciĆ³n del juez constitucional se oriente a protegerlos y garantizarlos, avalando asĆ­ el fortalecimiento del Estado constitucional, como garante del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y aquellos inherentes a la dignidad humana2.

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n Con estas consideraciones, la Corte, como mĆ”ximo Ć³rgano de control e interpretaciĆ³n constitucional, tiene la obligaciĆ³n de velar por el cumplimiento de las sentencias o resoluciones constitucionales y materializar la reparaciĆ³n integral.

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n 2 En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, La Corte Interamericana ha destacado que: ?? los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicaciĆ³n de los recursos efectivos y las garantĆ­as del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicciĆ³n contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinaciĆ³n de los derechos y obligaciones de Ć©stas. La efectividad de las sentencias depende de su ejecuciĆ³n. El proceso debe tender a la materializaciĆ³n de la protecciĆ³n del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicaciĆ³n idĆ³nea de dicho pronunciamiento.

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n b) ĀæCuĆ”l es el fundamento y alcance de la ResoluciĆ³n Constitucional N.Āŗ 1606-2008-RA, dictada por la Tercera Sala de la Corte Constitucional?

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n De conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 82 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, ?Constituyen sentencias constitucionales todos los pronunciamientos definitivos y ejecutoriados expedidos por la Corte Constitucional, en las acciones constitucionales referidas al control de constitucionalidad y al ejercicio de las garantĆ­as jurisdiccionales de los derechos?. En tal virtud, conforme el artĆ­culo 84, inciso 3 ibĆ­dem: ?? la Corte Constitucional ejercerĆ” todas las facultades que la ConstituciĆ³n y la ley atribuye a las juezas o jueces para la ejecuciĆ³n de sus fallos, con el objeto de hacer efectivas las responsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y de ser el caso, penales, teniendo en cuenta el principio de reparaciĆ³n integral establecido en el Art. 86 numerales 3 y 4 de la ConstituciĆ³n.?.

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n En lo concerniente al principio de legalidad, nuestra ConstituciĆ³n es respetuosa de todas las dimensiones de la dignidad individual y colectiva; por ello identifica al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, Social, DemocrĆ”tico, respetuoso de la soberanĆ­a que radica en el pueblo, cuya voluntad se funda en la autoridad que se ejerce a travĆ©s de los Ć³rganos del poder pĆŗblico: ?Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n?3. No obstante, el principio de legalidad en el Estado Constitucional queda supeditado a los principios y valores constitucionales.

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n En el caso sub judice, el texto de la ResoluciĆ³n Constitucional N.Āŗ 1606-2008-RA, emitida por la Tercera Sala de la Corte Constitucional, en su parte pertinente ordena: ?1.- Revocar la resoluciĆ³n del Juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado y dejar sin efecto la providencia emitida por el Dr. Jorge Aguirre Rivadeneira, Inspector del Trabajo de Pichincha, el 18 de agosto de 2008 a las 15h30, que declara la nulidad del trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia dictada por el Tribunal de ConciliaciĆ³n y Arbitraje el 16 de mayo del 2005. 2.- Disponer que continĆŗe el trĆ”mite de ejecuciĆ³n de sentencia, debiendo en los casos que proceda, reliquid