n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 15 de Junio de 2012 – R. O. No. 725

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Banco Central del Ecuador:

n

n Ejecutiva

n

n Resoluciones

n

n 022-2012-RECTIFICADA Refórmase el Libro I Política Monetaria ? Crediticia, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador

n

n Comité de Comercio Exterior:

n

n 63 Adóptase un arancel compuesto para la importación de bebidas alcohólicas

n

n 66 Establécese una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos clasificados en varias subpartidas

n

n 67 Establézcase una restricción cuantitativa anual para la importación de teléfonos celulares

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n CONTENIDO

n n n

n No. 022-2012-RECTIFICADA

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n

n EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

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n

n

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n

n Considerando:

n

n

n

n Que el artículo 302 de la Constitución de la República determina como objetivos de la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, entre otros, suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia; y, establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera;

n

n

n

n Que al tenor del artículo 303 ibídem, la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva, las cuales se instrumentan a través del Banco Central;

n

n

n

n Que en concordancia con la antedicha norma constitucional, el artículo 50 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado estipula que el Banco Central del Ecuador tendrá como funciones instrumentar, ejecutar, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado; y, como objetivo, velar por la estabilidad de la moneda;

n

n

n

n Que según el artículo 5 ibídem, la acuñación, circulación, canje, retiro y desmonetización de monedas y la determinación de sus características corresponden exclusivamente al Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal y con la regulación y autorización de su Directorio;

n

n

n

n Que de conformidad con el inciso final del artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, ?Por moneda fraccionaria se entenderá la moneda metálica equivalente a fracciones de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,oo?;

n

n

n

n Que con sujeción a las disposiciones contenidas en las letras d) y l) del artículo 60 de ese mismo cuerpo legal, entre las atribuciones y deberes del Directorio del Banco Central del Ecuador se encuentran, en su orden, la de establecer sistemas de seguimiento y gestión económica que permitan articular la instrumentación de la política monetaria, cambiaria, financiera y crediticia a los objetivos previstos en la Constitución, así como a la normativa en materia de política económica, fiscal y endeudamiento público, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo; y, la de ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país;

n

n

n

n Que en función de lo señalado en la letra n) del artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, los bancos pueden efectuar servicios de caja y tesorería;

n

n

n

n Que se ha determinado que en los sectores distantes a las oficinas del Banco Central del Ecuador no está cubierta la demanda, lo cual da lugar al redondeo de precios y ventas no concretadas.

n

n

n

n Que la participación de la banca privada es escasa, con lo cual no se ha podido proveer de especies monetarias fraccionarias en los rincones más apartados del país, siendo necesario involucrar a todas aquellas instituciones que participan en el Sistema Nacional de Pagos del Banco Central del Ecuador para cubrir la demanda de monedas fraccionarias.

n

n

n

n En uso de las atribuciones que le confieren los literales b) y j) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente Regulación:

n

n

n

n ARTÍCULO ÚNICO.- En el Libro I Política Monetaria – Crediticia, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, agregar como Título XVI, el siguiente:

n

n

n

n TÍTULO DÉCIMO SEXTO: CANALES DE DISTRIBUCIÓN Y CANJE DE MONEDA FRACCIONARIA

n

n

n

n CAPÍTULO I: DISTRIBUCIÓN Y CANJE

n

n

n

n ARTÍCULO 1.- El Banco Central del Ecuador, a través de las instituciones financieras y las cooperativas de ahorro y crédito del Sector Financiero Popular y Solidario que directa o indirectamente, participan actualmente y las que se vayan incorporando al Sistema Nacional de Pagos administrado por el Banco Central del Ecuador, canjearán en ventanilla, billetes por monedas fraccionarias, y viceversa, y las distribuirá con la finalidad de satisfacer la demanda de liquidez y medios de pago de la ciudadanía, a partir del 1 de abril de 2012.

n

n

n

n ARTÍCULO 2.- La ciudadanía recibirá en moneda fraccionaria, un monto igual al que entregue para ser canjeado. Las instituciones financieras y las cooperativas de ahorro y crédito del Sector Financiero Popular y Solidario que directa o indirectamente, participan actualmente y las que se vayan incorporando al Sistema Nacional de Pagos administrado por el Banco Central del Ecuador, realizarán el canje en su horario habitual de atención al público, sin discriminar si se trata o no de un cliente de la entidad. Para realizar las actividades de canje y satisfacer la demanda, las instituciones financieras indicadas contarán en caja con monedas de distintas denominaciones en cantidades suficientes.

n

n

n

n ARTÍCULO 3.- Las instituciones, a través de las cuales se realizará la distribución y canje de moneda fraccionaria, exhibirán en un lugar visible para el público, la presente Regulación.

n

n

n

n CAPÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n PRIMERA.- La Gerencia General, mediante resolución, establecerá los montos máximos de canje por transacción, límites y demás condiciones atinentes a la operación de distribución y canje de moneda fraccionaria.

n

n

n

n SEGUNDA.- El incumplimiento de esta Regulación será sancionado conforme las disposiciones y procedimientos constantes en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria o de aquellas disposiciones que emita la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

n

n

n

n DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- A partir del 1 de agosto de 2012 la distribución y canje de moneda fraccionaria no se prestará a través de las cajas ubicadas en la oficinas del Banco Central del Ecuador, sino únicamente a través de los canales descritos en los artículos precedentes.

n

n

n

n DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n

n

n COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 12 de junio de 2012.

n

n

n

n f) Pedro Delgado Campaña, El Presidente.

n

n

n

n f) Dr. Manuel Castro Murillo, El Secretario General.

n

n

n

n

n

n SECRETARÍA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 13 de junio del 2012.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

n

n

n

n No. 63

n

n

n

n COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, las políticas: económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencias exclusivas del Estado Central;

n

n

n

n

n

n Que el artículo 305 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: ?La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva?;

n

n

n

n

n

n Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, creó el Comité de Comercio Exterior (COMEX) como el órgano encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial;

n

n

n

n

n

n Que de acuerdo al artículo 72, literal c, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, es facultad del Comité de Comercio Exterior (COMEX), ?Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias?;

n

n

n

n

n

n Que el artículo 76 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones determina que: ?las tarifas arancelarias se podrán expresar en mecanismos tales como términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía (ad-valórem), en términos monetarios por unidad de medida (específicos), o como una combinación de ambos. Se reconocerán también otras modalidades que se acuerden en los tratados comerciales internacionales, debidamente ratificados por Ecuador»;

n

n

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo N° 592, publicado en el Suplemento al Registro Oficial N° 191 de 15 de octubre de 2007, en su Anexo I, se puso en vigencia el Arancel Nacional de Importaciones;

n

n

n

n Que el Comité de Comercio Exterior aprobó reformar íntegramente el Arancel Nacional de Importaciones, mediante Resolución N° 59 del COMEX, que entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2012, y se denominará Arancel del Ecuador;

n

n

n

n Que el Arancel Nacional de Importaciones constituye un instrumento de política comercial que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país y establecer medidas de apoyo a la inversión productiva en el sector exportador del país;

n

n

n

n Que el Comité de Comercio Exterior, COMEX, en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012, conoció y aprobó el Informe Técnico de la Secretaría Técnica del Comité de Comercio Exterior, COMEX, que sugiere reformar el Arancel Nacional vigente;

n

n

n

n

n

n En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

n

n

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo 1.- Adoptar un arancel compuesto para la importación de bebidas alcohólicas clasificadas en las subpartidas detalladas en el Anexo I de la presente Resolución.

n

n

n

n

n

n Artículo 2.- Reformar el Arancel Nacional en los términos detallados en el Anexo II de la presente Resolución.

n

n

n

n

n

n DISPOSICION FINAL.- Lo establecido en la presente Resolución se aplicará sin perjuicio de la vigencia de la Resolución N° 59 del COMEX.

n

n

n

n Esta Resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n

n

n f.) Econ. Santiago León Abad, Presidente.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Rubén Morán Castro, Secretario

n

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n

n

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n

n No. 66

n

n

n

n COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 395, numeral 1, 396 y 397, numeral 3, señalan respectivamente lo siguiente: ?El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo ambiental equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras?; ?El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.? Adicionalmente, manifiesta: ?en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas?; y que el Estado se compromete a: ?Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente?;

n

n

n

n Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, en su artículo XX ?Excepciones Generales? establece que: ?A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario e injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: (?)b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales?;

n

n

n

n Que la Decisión 563 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial No. 940 de 25 de junio del 2003, que contiene la Codificación del Acuerdo de Cartagena, en el Capítulo VI ?Programa de Liberación?, en el artículo 73, segundo inciso, estipula que: ?Se entenderá por ?restricciones de todo orden? cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante la cual un País miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidos en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales?;

n

n

n

n Que el Tratado de Montevideo de 1980, en su Artículo 50, establece que: ?ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el incumplimiento de medidas destinadas a la: (?) d) protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales?;

n

n

n

n Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro

n
n

n

n

n Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, creó el Comité de Comercio Exterior (COMEX) como el órgano encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial;

n

n

n

n Que de acuerdo al artículo 72, literales e, l y p del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, es facultad del Comité de Comercio Exterior (COMEX): ?Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano»; «Aprobar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior (?)?; y, «Aprobar la normativa que, en materia de política comercial, se requiera para fomentar el comercio de productos con estándares de responsabilidad ambiental?;

n

n

n

n Que de la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente, se determina que en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero del Ecuador, en el sector energía, se incrementaron las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un 110% en los últimos años. Las emisiones en este sector se deben fundamentalmente a actividades relacionadas con el sector vehicular. Con este antecedente, se emitió el Decreto Ejecutivo N° 1815, que declaró Política de Estado a la mitigación y adaptación al cambio climático;

n

n

n

n Que de la misma información se concluye que los estándares de eficiencia de combustible mínimos, permiten la toma de decisiones para el mejoramiento progresivo del parque automotor, con la consecuente reducción de emisiones de GEI, el mejoramiento de la calidad del aire y la vida de los ecuatorianos. Como conclusión de este análisis, el Ministerio del Ambiente recomienda la adopción de una restricción que limite el acelerado crecimiento del parque automotor en Ecuador, lo que permitirá una reducción de emisiones de GEI, con un impacto positivo al ambiente y a la salud de los ecuatorianos;

n

n

n

n Que de acuerdo a datos proporcionados por la Agencia Nacional de Tránsito, según la matriculación de vehículos de los últimos 3 años, la concentración de automotores en las provincias más pobladas en el país, como Pichincha y Guayas, alcanzan al 42% y 21% respectivamente, pese a que en el distrito metropolitano de Quito, durante el mismo periodo de análisis, se han venido aplicando medidas restrictivas a la circulación de vehículos bajo el sistema denominado pico y placa. Es decir, que pese a que existen medidas de control interno a la circulación vehicular, ni la matriculación de vehículos, ni la importación de los mismos han reportado reducciones sustanciales en los últimos años. Por el contrario, se ha detectado un crecimiento sostenido y acelerado, que se verifica también con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que demuestra que solo en el transcurso de los meses de enero a junio de 2012 se han importado cerca de 535 millones de dólares en las subpartidas de vehículos sujetos a restricción, lo que equivale aproximadamente al 80% de todo lo que se importó en estas subpartidas en el año anterior;

n

n

n

n Que mediante Resolución No. 17 del Comité de Comercio Exterior, publicada en el Registro Oficial No. 521 de 26 de agosto de 2011, se reformó la Resolución No. 450 del COMEXI, incorporando 53 subpartidas dentro de la ?Nómina de productos sujetos a controles previos a la importación? y se implementó un sistema de licencias de importación para 51 subpartidas detalladas en el Anexo I de dicha resolución, el cual está a cargo del Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO. Adicionalmente se reformó la Resolución 17, mediante Resolución 24 del COMEX, publicada en el Registro Oficial N° 536 de 16 de septiembre de 2011;

n

n

n

n Que el Comité de Comercio Exterior, COMEX, en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012, conoció y aprobó el Informe Técnico de la Secretaría Técnica del Comité de Comercio Exterior, COMEX, basado en información del Ministerio del Ambiente del Ecuador y en la Agencia Nacional de Tránsito, que sugiere se adopten una serie de medidas restrictivas a la importación de vehículos automotores;

n

n

n

n En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo 1.- Se establece una restricción cuantitativa anual de importación para vehículos clasificados en las subpartidas: 8703900091, 8704311090, 8704211090, 8703210090, 8703329090, 8703221090, 8703321090, 8703331090, 8703231090, 8703339090, 8703319090, 8703900099, 8703229090, 8703249090, 8703241090 y 8703239090, en los términos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución. La restricción cuantitativa está fijada por unidades de vehículos y por valor. De esta manera, los importadores deberán respetar los dos parámetros en forma conjunta para poder nacionalizar sus mercancías.

n

n

n

n Por tratarse de una restricción amparada en las normas excepcionales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, (GATT), de la Comunidad Andina y del Tratado de Montevideo de 1980, invocadas en los considerandos de esta resolución, todas las importaciones de celulares provenientes de cualquier país deberán cumplir con la restricción cuantitativa impuesta, incluidas las provenientes de aquellos países con los que Ecuador mantiene acuerdos comerciales.

n

n

n

n La medida impuesta tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá renovar automáticamente las cuotas establecidas en el anexo de la presente resolución el 1 de enero de cada año, durante su período de vigencia.

n

n

n

n Artículo 2.- Disponer al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador incorporar la restricción cuantitativa a su sistema informático y verificar su cumplimiento inmediato. Las importaciones de mercancías que rebasen las cuotas asignadas, deberán ser reembarcadas en la parte que excedan la cuota.

n

n

n

n Artículo 3.- El Director General del Servicio Nacional de

n

n

n

n Aduana del Ecuador, a través de un proceso simplificado, podrá autorizar el traspaso de cuotas asignadas a un mismo importador, dentro de las subpartidas con cupo disponible.

n

n

n

n Artículo 4.- Los cuotas establecidas en la presente Resolución no son transferibles a favor de terceros.

n

n

n

n Artículo 5.- Se establece un grupo interinstitucional conformado por el INEN, MIPRO, MAE y la Secretaría Técnica del COMEX, para el desarrollo de nueva normativa técnica y/o procesos de certificación de calidad técnica y ambiental, para la importación de vehículos, en un plazo de 120 días, contados a partir de la vigencia de esta Resolución.

n

n

n

n Artículo 6.- Se exceptúa de esta medida a las importaciones de vehículos para personas discapacitadas, diplomáticos y funcionarios sujetos a la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, las que realice el Estado y sus instituciones, así como los vehículos que forman parte del PLAN RENOVA.

n

n

n

n Los vehículos que se importen a un régimen de perfeccionamiento con fines de exportación, no serán descontados de los cupos asignados, a no ser que luego sean nacionalizados.

n

n

n

n Artículo 7.- Las empresas que requieran desarrollar en el país la distribución de nuevas marcas comerciales de vehículos, podrán presentar sus planes de inversión al Comité Ejecutivo del COMEX para su análisis y resolución. Dentro de este análisis se considerará la capacidad económica del peticionario, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y su no vinculación con empresas que actualmente se dedican a la comercialización de vehículos.

n

n

n

n Artículo 8.- Se reforma las Resoluciones Nros. 17 y 24 del COMEX, eliminando de sus anexos las siguientes subpartidas: 8703900091, 8704311090, 8704211090, 8703210090, 8703329090, 8703221090, 8703321090, 8703331090, 8703231090, 8703339090, 8703319090, 8703900099, 8703229090, 8703249090, 8703241090, 8703239090.

n

n

n

n Articulo 9.- Las medidas adoptadas por la presente Resolución se aplicarán a todas las mercancías que se embarquen con destino al Ecuador a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial. No obstante, por tratarse de una cuota de importación anual, el SENAE deberá descontar inmediatamente de la cuota asignada, las cantidades y montos importados desde el 1 de enero de 2012, hasta la fecha de publicación de esta resolución.

n

n

n

n

n

n Para el descuento señalado, el SENAE podrá tomar la totalidad de los cupos asignados a las distintas subpartidas de cada importador.

n

n

n

n

n

n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

n

n

n

n PRIMERA.- Las mercancías que se hayan embarcado con destino a Ecuador antes de la vigencia de esta Resolución, al amparo de licencias de importación otorgadas por el MIPRO, podrán ser nacionalizadas siempre que se encuentren dentro del límite de las licencias otorgadas.

n

n

n

n Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los saldos no utilizados de las licencias otorgadas o las licencias que no se hubieren utilizado con embarques previos a esta medida, quedaran sin efecto a partir de la vigencia de la presente resolución y los importadores deberán respetar estrictamente las cuotas otorgadas.

n

n

n

n SEGUNDA.- Lo establecido en la presente Resolución se aplicará sin perjuicio de la vigencia de la Resolución N° 59 del COMEX.

n

n

n

n

n

n Esta Resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012.

n

n

n

n f.) Econ. Santiago León Abad, Presidente.

n

n

n

n f.) Dr. Rubén Morán Castro, Secretario.

n

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n

n No. 67

n

n

n

n COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

n

n

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 395, numeral 1, 396 y 397, numeral 3, señalan respectivamente lo siguiente: ?El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo ambiental equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras?; ?El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.? Adicionalmente, manifiesta: ?en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas?; y que el Estado se compromete a: ?Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente?;

n

n

n

n

n

n Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, en su artículo XX ?Excepciones Generales? establece que: ?A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario e injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: (?)b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales?;

n

n

n

n Que la Decisión 563 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial No. 940 de 25 de junio del 2003, que contiene la Codificación del Acuerdo de Cartagena, en el Capítulo VI ?Programa de Liberación?, en el artículo 73, segundo inciso, estipula que: Se entenderá por ?restricciones de todo orden? cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario mediante la cual un País miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidos en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

n

n

n

n

n

n Que el Tratado de Montevideo de 1980, en su Artículo 50, establece que: ?ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el incumplimiento de medidas destinadas a la: (?) d) protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales?;

n
n

n

n

n Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, creó el Comité de Comercio Exterior (COMEX) como el órgano encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial;

n

n

n

n Que de acuerdo al artículo 72, literal l, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, es facultad del Comité de Comercio Exterior (COMEX), ?Aprobar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior, cuando las condiciones comerciales, la afectación a la industria local, o las circunstancias económicas del país lo requieran?;

n

n

n

n Que de acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente, se concluye que se considera desecho del teléfono celular a la ?Carcasa, tablero de circuitos, pantallas LED, teclado y accesorios?, determinando que estos ?residuos electrónicos de los equipos informáticos son tóxicos. Algunos componentes más comunes son el plomo, el mercurio, el cadmio, selenio y arsénico. Al ser fundidos liberan toxinas al aire, tierra y mantos acuíferos?. Concluye también que las baterías de celulares poseen un recubrimiento que garantiza la hermeticidad de la misma durante su uso, pero al final de la vida útil de las mismas, las sustancias que contienen pueden producir efectos tóxicos. Adicionalmente se detalla las características de peligrosidad de materiales que componen las baterías de celulares, determinando que los mismos son: Altamente tóxicos y eco tóxicos, tóxicos por inhalación, ingestión o contacto. Tóxicos en agua, reactivos e inflamables, o irritantes por contacto;

n

n

n

n Que según datos de la Superintendencia de Telecomunicaciones de Ecuador, SUPERTEL, las líneas activas de usuarios de celulares alcanzan a 16 millones a abril 2012. De esa cifra, el 18% de las líneas en promedio cambian teléfonos nuevos cada año; lo que implica que, según concluye la autoridad ambiental, los teléfonos celulares se han convertido en una de las fuentes de desechos tecnológicos más relevantes que existe actualmente, por lo tanto recomienda la adopción de una restricción a las importaciones de celulares, que reduzca el acelerado crecimiento que existe. Adicionalmente, señala la necesidad de contar con una política de reciclaje de celulares, la que deberá estar en armonía con la restricción recomendada;

n

n

n

n Que el Comité de Comercio Exterior, COMEX, en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012, conoció y aprobó el Informe Técnico de la Secretaría Técnica del Comité de Comercio Exterior, COMEX, que sugiere se adopten una serie de medidas respecto de la importación de celulares;

n

n

n

n En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo 1.- Se establece una restricción cuantitativa anual para la importación de teléfonos celulares, clasificados en la subpartida 8517.12.00.90, en los términos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución. La restricción cuantitativa está fijada por unidades de teléfonos y por valor. De esta manera, los importadores deberán respetar los dos parámetros en forma conjunta para poder nacionalizar sus mercancías.

n

n

n

n Por tratarse de una restricción amparada en las normas excepcionales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, (GATT), de la Comunidad Andina y del Tratado de Montevideo de 1980, invocadas en los considerandos de esta resolución, todas las importaciones de celulares provenientes de cualquier país deberán cumplir con la restricción cuantitativa impuesta, incluidas las provenientes de aquellos países con los que Ecuador mantiene acuerdos comerciales.

n

n

n

n Artículo 2.- La restricción cuantitativa impuesta tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan incorporar como producto de la ejecución de la política de reciclaje que se señala en el artículo siguiente.

n

n

n

n El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá renovar automáticamente las cuotas establecida en el Anexo de la presente resolución el 1 de enero de cada año, durante su período de vigencia.

n

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n Artículo 3.- Disponer al Ministerio del Ambiente y al Ministerio de Industrias y Productividad que, en coordinación con la Secretaría Técnica del COMEX, elaboren la política de reciclaje de teléfonos celulares, que deberá entrar en vigencia hasta el 1 de enero de 2013. Dicha política deberá incluir la posibilidad de revisar anualmente la ampliación o reducción de las cuotas asignadas, según el volumen de reciclaje que logren ejecutar quienes importan y comercializan estos bienes.

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n Artículo 4.- Disponer al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador incorporar estas cuotas a su sistema informático y verificar su cumplimiento inmediato. Las importaciones de mercancías que rebasen las cuotas asignadas, deberán ser reembarcadas en la parte que excedan la cuota.

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n Artículo 5.- Las cuotas establecidas en la presente Resolución no son transferibles a favor de terceros.

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n Artículo 6.- Se prohíbe la importación de teléfonos celulares a través de Correos del Ecuador, Mensajería rápida o Courier, o a través de personas naturales que ingresen por las salas de arribo internacional de pasajeros, pasos fronterizos, o puertos marítimos. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá ordenar el reembarque de estas mercancías en cuanto sean aprehendidas.

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n Para las personas naturales que ingresen al país se permitirá el ingreso de teléfonos celulares como efectos personales de viajeros, de acuerdo a las disposiciones que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dicte para el efecto.

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n Articulo 7.- Las medidas adoptadas por la presente Resolución se aplicarán a todas las mercancías que se embarquen con destino al Ecuador a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial. No obstante, por tratarse de una cuota de importación anual, el SENAE deberá descontar inmediatamente de la cuota asignada, las cantidades y montos importados desde el 1 de enero de 2012, hasta la fecha de publicación de esta resolución.

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n Artículo 8.- Se reforma la Resolucion N° 17 del COMEX, publicada en el Registro Oficial N° 521 de 26 de agosto de 2011, eliminando de su anexo la subpartida: 8517.12.00.90

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n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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n PRIMERA.- Las mercancías que se hayan embarcado con destino a Ecuador antes de la vigencia de esta Resolución, al amparo de licencias de importación otorgadas por el MIPRO, podrán ser nacionalizadas siempre que se encuentren dentro del límite de las licencias otorgadas.

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n Sin perjuicio de lo señalado en el parrafo anterior, los saldos no utilizados de las licencias otorgadas o las licencias que no se hubieren utilizado con embarques previos a esta medida, quedarán sin efecto a partir de la vigencia de la presente resolución y los importadores deberán respetar estrictamente las cuotas otorgadas.

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n SEGUNDA.- Lo establecido en la presente Resolución se aplicará sin perjuicio de la vigencia de la Resolución N° 59 del COMEX.

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n Esta Resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012.

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n f.) Econ. Santiago León Abad, Presidente.

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n f.) Dr. Rubén Morán Castro, Secretario.

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