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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes 22 de Junio de 2012 – R. O. No. 304

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n TRIBUNAL

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n CONTENCIOSO

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n ELECTORAL

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n SENTENCIAS

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n 2009

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n CONTENIDO

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n 14 de agosto del 2009

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n CAUSA N° 246-2009

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n TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.- Puerto Baquerizo Moreno, 14 de agosto del 2009.- Las 08h00.- VISTOS: Llega a conocimiento de este despacho, el expediente signado con el N° 246-2009, en dos fojas útiles, que contiene la boleta informativa No 0000164, de cuyo contenido se presume que el ciudadano Marcelo Hernán Escalona Monserrate, con cédula de ciudadanía 200004075-4, puede encontrarse incurso en la infracción electoral, contenida en el artículo 160 literal b) de la Ley Orgánica de Elecciones, esto es por consumo de bebidas alcohólicas, en los días prohibidos determinados en la ley; hecho ocurrido el día lunes 27 de abril de 2009, a las 07h30, en la provincia de de Galápagos. Al respecto, encontrándose la causa en estado de resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: a) El Tribunal Contencioso Electoral por mandato del artículo 217, inciso segundo, en concordancia con los artículos 167, 168 numeral tercero e inciso final del articulo 221 de la Constitución de la República, tiene jurisdicción y administra justicia electoral en materia de derechos de participación política que se expresan a través del sufragio; asimismo el artículo 221 de la Constitución de la República en su numeral dos confiere a este Tribunal, la atribución de sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales. b) Una vez proclamados los resultados oficiales de las elecciones generales previstas en el Régimen de Transición de la Constitución de la República, convocadas por el Consejo Nacional Electoral para el 26 de abril y 14 de junio del 2009, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, está vigente. Según el artículo 72 inciso tercero y cuarto de esta normativa electoral, el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, corresponde en primera instancia a una de las juezas o jueces por sorteo para cada proceso, y, la segunda instancia al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral. Por tanto, el procedimiento aplicable al presente caso.es el previsto en los artículos 249 y siguientes de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia. SEGUNDO: La causa se ha tramitado con apego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, por lo que se declara su validez. TERCERO: Asegurada la jurisdicción y competencia, el suscrito juez, entra a revisar el expediente. Se observa que la presente infracción electorales de aquellas cuya competencia le corresponde conocer tramitar y resolver al Tribunal Contencioso Electoral, por lo que se acepta a trámite. CUARTO: a) Con fecha cuatro de mayo de 2009, a las diecisiete horas con treinta y seis minutos, conforme la razón sentada por el señor Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral, ingresa a este órgano de justicia electoral, la presunta infracción en contra del ciudadano Marcelo Hernán Escalona Monserrate. b) Por sorteo electrónico ha ingresado a este despacho la presente causa, a la que se le ha asignado el N° 246-2009. c) En providencia de fecha 01 de junio de 2009; las 11h20, se instruye el presente juzgamiento en contra del ciudadano Marcelo Hernán Escalona Monserrate y, en virtud de haberse constituido el expediente, se avoca conocimiento del presente trámite y se dispone entre otras diligencias: la citación al presunto infractor mediante comisión al señor Intendente General de Policía de la provincia de Galápagos, señalando día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Juzgamiento; la notificación al Agente de Policía responsable de la entrega de la boleta informativa, para que comparezca a la referida Audiencia, así como se oficie al Defensor del Pueblo para los fines consiguientes. d) A fojas 3v de autos, consta las razones de la señora Secretaria Relatora (E) de este despacho, que dan fe del cumplimiento de dichas diligencias, constantes en el literal e) de este considerando. e) En providencia de fecha 8 de julio de 2009, las 14h45, se dispone se agregue al expediente el despacho remitido por el Ab. Aquil.es Becerra Plúas, Intendente General de Policía de la provincia de Galápagos, que contiene la razón de citación en persona al presunto infractor, ciudadano Marcelo Hernán Escalona Monserrate – fojas 8-; asimismo, se ha dispuesto se oficie al Defensor Público General, para que asigne

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n f.) Dr. Jorge Moreno Yanes, JUEZ DEL. TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL

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n Lo certifico, Puerto Baquerizo Moreno, 14 de Agosto de 2009.

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n f.) Dra. Fabiola González Crespo, SECRETARIA RELATORA (E)

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n CAUSA N° 307-2009

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n TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.- Ciudad Puerto Baquerizo Moreno, a 14 de agosto del 2009.- Las 08h45.- VISTOS: Llega a conocimiento de este despacho, el expediente signado con el N° 307-2009, en cinco fojas útiles, que contiene una Boleta Informativa N° 0000163 y un parte policial, de cuyos contenidos se presume que el ciudadano José Fernando Alava Santana, con cédula de ciudadanía 1720390549 puede encontrarse incurso en la infracción electoral de consumo de bebidas alcohólicas, hecho ocurrido el día domingo 26 de abril de 2009, aproximadamente a las 15h45, en la ciudad Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal. Al respecto, encontrándose la causa en estado de resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: a) El Tribunal Contencioso Electoral por mandato del artículo 217, inciso segundo, en concordancia con los artículos 167, 168 numeral tercero e inciso final del artículo 221 de la Constitución de la República, tiene jurisdicción y administra justicia electoral en materia de derechos de participación política que se expresan a través del sufragio; asimismo el artículo 221 de la Constitución de la República en su numeral dos confiere a este Tribunal, la atribución de sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales. b) Según el artículo 72 inciso tercero y cuarto del Código de la Democracia, el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, corresponde en primera instancia a uno de las juezas o jueces por sorteo para cada proceso, y, la segunda instancia al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral. Por tanto, el procedimiento aplicable al presente caso es el previsto en los artículos 249 y siguientes la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador del Código de la Democracia. SEGUNDO: La causa se ha tramitado con apego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes por lo que se declara su validez. TERCERO: Asegurada la jurisdicción y competencia, el suscrito Juez entra a revisar el expediente, Se observa que la presente infracción electoral es de aquellas cuya competencia le corresponde conocer tramitar y resolver al Tribunal Contencioso Electoral, por lo que se lo acepta a trámite. CUARTO: a) Con fecha ocho de mayo de 2009, a las dieciséis horas y diez minutos conforme la razón sentada por el señor Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral, ingresa a este órgano de justicia electoral, la presente infracción electoral en contra del ciudadano José Fernando Alava Santana. b) Por sorteo electrónico ha ingresado a este despacho la presente causa, al que se le ha asignado el N° 307-2009. c) En providencia de fecha 01 de junio de 2009; las 12h00, se instruye el presente juzgamiento en contra del ciudadano José Fernando Alava Santana, y, en virtud de haberse constituido el expediente, se avoca conocimiento del presente trámite y dispone entre otras diligencias: la citación del presunto infractor, señalando día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Juzgamiento; la notificación al Agente de Policía responsable de la entrega de la boleta informativa para que comparezca a esta diligencia, así como se oficie al Defensor del Pueblo para los fines consiguientes. d) A fojas 6v de autos, consta la razón de la señora Secretaria Relatora (E) de este despacho, que dan fe del cumplimiento de dichas diligencias constantes en el literal e) de este considerando. e) En providencia de fecha 08 de julio de 2009; las 15h15, se dispone se agregue al expediente el despacho remitido por el Ab. Aquiles Becerra Plúas, Intendente General de Policía de Galápagos que contiene la razón de la citación en persona del ciudadano José Fernando Alava Santana. QUINTO: AUDIENCIA ORAL DE PRUEBA Y JUZGAMIENTO.- Dentro del día y hora señalado, se realiza la Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, que fuera fijada mediante providencia de fecha 01 de junio de 2009; las 12H00, del desarrollo de la misma, se desprende: a) VERSIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR: Comparece el presunto infractor sin su Abogado, razón por? la que, se le designa como defensor de oficio al Abogado José Torres Acosta: a.1) Advertido de sus garantías constitucionales y legales el ciudadano José Alava, manifiesta dentro de la audiencia, que el día de los hechos se encontraba en junta de sus amigos, que llegó el oficial de policía y sin constatar que se encontraba ingiriendo licor, le entregó la boleta que por respeto lo recibió y firmó la misma, que en ningún momento se encontró ingiriendo licor, ni se le tomó la prueba de alcoholemia. a.2) El Abogado del presunto infractor en su calidad de defensor de oficio manifiesta que revisado el expediente no existe prueba alguna conforme en derecho se requiere de la infracción que se le acusa, por lo que solicita se le declare inocente a su defendido del delito que se le imputa. a.3) El Sbte. De Policía Milton Toala Rodríguez, responsable de la entrega de la boleta informativa y del parte policial, se ratifica en el contenido del parte policial y boleta informativa, reconoce que la firma y rúbrica constante en estos instrumentos es la que usa en sus actos públicos y privados, hace hincapié en la parte que dice: ? … donde me percaté que un grupo de personas se encontraban libando, razón por la cual, solicité colaboración de personal, llegando al lugar dos señores Jefes, dos señores oficiales, y ocho señores Clases y Policías, pertenecientes al grupo de reacción, con la finalidad de recibir respaldo en el lugar … ?, manifiesta además que el día de los hechos se encontraba solo con el conductor en el vehículo patrullero y que observó que un grupo de personas se encontraba ingiriendo alcohol, por lo que solicitó la colaboración de otro grupo de oficiales de policía. SEXTO: De los hechos descritos, se puede colegir que la infracción electoral que se le imputa al ciudadano José Fernando Alava Santana, supuestamente se cometió el día 26 de abril del 2009 a eso de las 15h45, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Elecciones que en el artículo 160 literal b) consagra: ?Serán reprimidos con prisión de dos a quince días y con multa de quinientos a dos mil sucres. b) El que expendiere o consumiere bebidas alcohólicas en los días prohibidos, determinados en esta Ley o por los Tribunales electorales?, disposición que a su vez guarda relación con el artículo 140 de la indicada Ley que establece: ?Durante el día de las elecciones, treinta y seis horas antes y doce después, no se permitirá la venta, la distribución o el consumo de bebidas alcohólicas.?. SÉPTIMO: El artículo 76 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República establecen: ?2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada?; ?4 Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.?. OCTAVO.- De las tablas procesales y con sujeción a los principios de oralidad e inmediación, dentro de ?la Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, se ha recibido la versión, del presunto infractor y su Abogado, así como la del oficial de Policía Subteniente Milton Toala Rodríguez, los primeros negando los hechos que se le imputan en el parte policial y boleta informativa, es decir, sosteniendo que no ha ingerido alcohol en el día y hora que se menciona en el parte policial, y, la del oficial de Policía, que se ratifica en el contenido del parte policial y boleta informativa. Por tanto le corresponde al Juzgador analizar no solo la versión de las partes, sino los documentos que obran del proceso, al respecto: a) En el parte policial que obra a fojas 3, el Teniente de Policía hace conocer al señor Comandante Provincial de Policía de Galápagos N° 19, que el día 26 de abril del 2009 a las 15h45 en el lugar denominado ?Predial? (antiguo muelle de carga) se percató que un grupo de personas se encontraban libando, por lo que solicitó la colaboración de un mayor número de personal policial, una vez que llegó un grupo de oficiales, clases y policías, se procedió a entregar las boletas informativas, manifiesta además lo siguiente: ?Adjunto al presente las copias de las boletas informativas (….), videos que respaldan el procedimiento adoptado y botella de licor que consta con la leyenda BACARDI superior?. b) Del proceso no existe constancia alguna, ni del video, ni botella de licor Bacardi superior. c) La Audiencia de Juzgamiento, a más de ser oral, es de prueba, proceso que conlleva a que dentro de la misma se demuestren los hechos que se sustentan como infracción, debiendo presumirse por tanto la inocencia del llamado infractor. d) Por tanto a pesar que en el parte policial se hace referencia a la existencia de un video que respalda el procedimiento adoptado -según lo asevera el firmante del documento- como una botella de licor, la misma no existe en el proceso ni hace referencia a ella el oficial de Policía en la Audiencia, quien se ratifica en el contenido del parte policial y que previo la entrega de las boletas informativas, esperó el respaldo de un mayor número de oficiales, clases y policías. En consecuencia, en el presente trámite se cuenta, con la versión del señor oficial de Policía que suscribe el parte policial y la boleta informativa quien sostiene que el ciudadano José Alava Santana y otros ciudadanos estaban libando el día de las elecciones, y, la versión del presunto infractor que niega los hechos que afirma el Subteniente Milton Toala. Por tanto, no existe prueba plena ni méritos suficientes como para dar validez al parte policial y boleta informativa, situación que me impide tener certeza sobre el cometimiento de la presunta infracción y que me conduzca a considerar que en el día, hora y lugar que se relata en el parte policial y se recoge en la boleta informativa, el ciudadano José Fernando Alava Santana, se haya encontrado consumiendo licor, mas todavía cuando no hay constancia de autos ni del supuesto video ni botella de licor. Por lo expuesto y al no existir prueba suficiente y necesaria sobre la existencia de la infracción, EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN, SE DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I.- Se declara sin lugar el presente juzgamiento en contra del ciudadano José Fernando Alava Santana. II. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, se dispone su archivo. III.- Fíjese copia de esta sentencia el la cartelera de la Delegación Provincial Electoral de Galápagos, por no haberse señalado domicilio electoral, por el ciudadano Alava Santana. IV.- Siga actuando en la presente causa la Dra. Fabiola González Crespo, en su calidad de Secretaria Relatora Encargada.- Cúmplase y Notifiquese.-

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n f.) Dr. Jorge Moreno Yanes. JUEZ DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.

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n Lo que comunico para los fines legales consiguientes, Pto. Baquerizo Moreno, 14 de agosto 2009.

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n f.) Dra. Fabiola González Crespo, SECRETARIA RELATORA (e).

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n CAUSA 0308-2009

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n TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.- Puerto Baquerizo Moreno, 14 de agosto del 2009.- Las 10h40.- VISTOS: Llega a conocimiento de este despacho, el expediente signado con el N° 308-2009, en cinco fojas útiles, que contiene entre otros documentos, un parte policial y la boleta informativa o 0000162, de cuyo contenido se presume que el ciudadano Julio Adrian Ballesteros Paspuel, con cédula de ciudadanía 172064243- 6, puede encontrarse incurso en la infracción electoral, contenida en el artículo 160 literal b) de la Ley Orgánica de Elecciones, esto es por consumo de bebidas alcohólicas, en los días prohibidos determinados en la ley; hecho ocurrido el día domingo 26 de abril de 2009, a las 15h45 aproximadamente, en la ciudad de Puerto Baquerizo Moreno, provincia de Galápagos. Al respecto, encontrándose la causa en estado de resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: a) El Tribunal Contencioso Electoral por mandato del artículo 217, inciso segundo, en concordancia con los artículos 167, 168 numeral tercero e inciso final del artículo 221 de la Constitución de la República, tiene jurisdicción y administra justicia electoral en materia de derechos de participación política que se expresan a través del sufragio; asimismo el artículo 221 de la Constitución de la República en su numeral dos confiere a este Tribunal, la atribución de sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales. b) Una vez proclamados los resultados oficiales de las elecciones generales previstas en el Régimen de Transición de la Constitución de la República, convocadas por el Consejo Nacional Electoral para el 26 de abril y 14 de junio del 2009, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, está vigente. Según el artículo 72 inciso tercero y cuarto de esta normativa electoral, el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, corresponde en primera instancia a una de las juezas o jueces por sorteo para cada proceso, y, la segunda instancia al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral. Por tanto, el procedimiento aplicable al presente caso es el previsto en los artículos 249 y siguientes de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia. SEGUNDO: La causa se ha tramitado con apego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, por lo que se declara su validez. TERCERO: Asegurada la jurisdicción y competencia, el suscrito juez, entra a revisar el expediente. Se observa que la presente infracción electoral es de aquellas cuya competencia le corresponde conocer tramitar y resolver al Tribunal Contencioso Electoral, por lo que se acepta a trámite. CUARTO: a) Con fecha ocho de mayo de 2009, a las dieciséis horas con quince minutos, conforme la razón sentada por el señor Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral, ingresa a este órgano de justicia electoral, la infracción presuntamente cometida por el ciudadano Julio Adrian Ballesteros Paspuel. b) Por sorteo electrónico ha ingresado a este despacho la presente causa, a la que se le ha asignado el N° 308-2009. c) En providencia de fecha 01 de junio de 2009; las 12h20, se instruye el presente juzgamiento en contra del ciudadano Julio Adrian Ballesteros Paspuel, en virtud de haberse constituido el expediente, se avoca conocimiento del presente trámite y se dispone entre otras diligencias: la citación al presunto infractor mediante comisión al señor Intendente General de Policía de la provincia de Galápagos, señalando día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Juzgamiento; la notificación al Agente de Policía responsable de la entrega de la boleta informativa, para que comparezca a la referida Audiencia, así como se oficie al Defensor del Pueblo para los fines consiguientes d) A fojas 8v de autos, consta las razones de la señora Secretaria Relatora (E) de este despacho, que dan fe del cumplimiento de dichas diligencias, constantes en el literal e) de este considerando. e) En providencia de fecha 8 de julio de 2009, las 15h30, se dispone se agregue al expediente el despacho remitido por el Ab. Aquiles Becerra Plúas, Intendente General de Policía de la provincia de Galápagos, que contiene la razón de citación al presunto infractor, ciudadano Julio Adrian Ballesteros Paspuel -fojas 11-; asimismo, se ha dispuesto se oficie al Defensor Público General, para que asigne de ser el caso a un Defensor Público en la provincia de Galápagos, para que asuma la defensa del presunto infractor, en la Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento; al efecto, a fojas 16, consta la razón del cumplimiento de esta diligencia. QUINTO: AUDIENCIA ORAL DE JUZGAMIENTO.- El día 14 de Agosto de 2009, a las 09h10, se realiza la Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, que fuera fijada mediante providencia de fecha 01 de junio de 2009; las 12H20; en el desarrollo de la misma, se desprende: a) La no comparecencia a esta diligencia del presunto infractor, ciudadano’ Julio Adrian Ballesteros Paspuel, por lo que, conforme al procedimiento previsto en la ley, dicha diligencia se la realiza en rebeldía del mismo, no obstante, para garantizar el debido proceso establecido en la Constitución de la República y con el objeto de precautelar los derechos del ciudadano Julio Adrian Ballesteros Paspuel, se ha designado como defensor de oficio al Abogado José Torres Acosta, para que asuma la defensa del mismo dentro de la Audiencia de Prueba y Juzgamiento, profesional que en el desarrollo de la Audiencia, en defensa del presunto infractor manifiesta: a.1) Que dentro del expediente 308-2009, seguido contra el ciudadano Julio Adrian Ballesteros Paspuel, comparece como defensor de oficio. a.2) Que revisado el expediente, se aprecia que dentro del mismo, no existen las pruebas para acusar a su defendido de la infracción contenida en el Art. 160 literal b) de la Ley Orgánica de Elecciones, esto es por el consumo de bebidas alcohólicas en los días prohibidos por la ley. a.3) Que de acuerdo a los derechos constitucionales, al no existir pruebas plenas sobre el cometimiento del delito imputado, al momento de resolver se declarare al señor Julio Adrian Ballesteros Paspuel inocente. a.4) Que el parte policial es un medio informativo mediante el cual se pone a conocimiento de la autoridad competente, la presunción de un delito tipificado en la ley. a.5) Que el parte informativo es muy bien elaborado, pero sin embargo el mismo no constituye prueba y que no se ha dado el trámite correspondiente para la consecución de las pruebas cómo se requiere en derecho. b) La comparecencia a la Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, del Sbte. Milton Toala Rodríguez, responsable de la entrega de la boleta informativa y de la elaboración del parte policial, mismo que, juramentado en legal y debida forma y advertido de las penas de perjurio y falso testimonio contempladas en la ley, respeto de los hechos que se le imputan al presunto infractor manifiesta: b1) Que se ratifica en todo el contenido del parte policial, haciendo hincapié en la parte que consta ?…donde me percaté que un grupo de personas, se encontraban libando, razón por la cual solicité colaboración de personal policial, llegando al lugar dos señores clases y policías pertenecientes al grupo de reacción…?. b2) Que las firmas que constan en el parte policial así como en la boleta informativa son suyas y es la que utiliza en todos sus actos públicos como privados. SEXTO: De los hechos descritos, se puede colegir que: a) La infracción electoral que se le imputa al ciudadano Julio Adrian Ballesteros Paspuel, se encuentra inmersa dentro de lo establecido en e] artículo 160 literal b) de la Ley Orgánica de Elecciones que establece ?Serán reprimidos con prisión de dos a quince días y con multa de quinientos a dos mil sucres. b) El que expendiere o consumiere bebidas alcohólicas en los días prohibidos, determinados en esta Ley o por los Tribunales electorales?, disposición ésta que a su vez guarda relación con el artículo 140 de la indicada Ley que establece: ?Durante el día de las elecciones, treinta y seis horas antes y doce’ después, no se permitirá la venta, la distribución o el consumo de bebidas alcohólicas.?. SÉPTIMO: El articulo 76 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República establecen: ?2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada?; ?4 Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.?. OCTAVO.- De las tablas procesales y con sujeción a los principios de oralidad e inmediación, dentro de la Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, en defensa del presunto infractor, se ha recibido la alegación realizada por el Ab. José Torres Acosta, Defensor de Oficio, se recibe asimismo, la declaración del oficial de Policía Sbte. Lcdo. Milton Toala Rodríguez, el primero negando los hechos que se le imputan en el parte policial y boleta informativa, es decir, sosteniendo que no existen pruebas plenas sobre el cometimiento de la infracción, y, la del oficial de Policía, que se ratifica en el contenido del parte policial. Por tanto, le corresponde al Juzgador analizar no solo lo señalado por las partes, sino los documentos que obran del proceso; al respecto se observa que: a) En el parte policial que obra a fojas 3 del proceso, el Sbte. de Policía Milton Toala Rodríguez, hace conocer al señor Comandante Provincial de Policía de Galápagos N° 19, que el día 26 de abril del 2009, a las 15h45 en el lugar denominado ?La Predial? (antiguo muelle de carga) se percató que un grupo de personas se encontraban libando, por lo que solicitó la colaboración del personal de policía, y que al lugar llegaron dos jefes, dos señores oficiales y ocho señores clases y policías, y se procedió a entregar las boletas informativas; manifiesta además lo siguiente: ?Adjunto al presente las copias de las boletas informativas (….), videos que respaldan el procedimiento adoptado y botella de licor que consta con la leyenda BACARDI superior?. b) Del proceso no existe constancia alguna, ni del video, ni botella de licor Bacardi superior. c) La Audiencia de Juzgamiento a más de ser oral, es de prueba, lo cual conlleva a que dentro de la misma se demuestren los hechos que se sustentan como infracción, situación esta que al no haber ocurrido dentro de la diligencia, conducen a este juzgador, a presumir la inocencia del presunto infractor. d) En tal virtud, a pesar que en el parte policial se hace referencia a la existencia de un video que respalda el procedimiento adoptado ?según lo asevera el firmante del documento- así como de una botella de licor, la misma no existe en el proceso, ni el oficial de Policía hace referencia a ella en la Audiencia, sino que únicamente se ratifica en el contenido del parte policial, señalando que, previo la entrega de las boletas informativas, esperó el respaldo de un mayor número de oficiales, clases y policías. En consecuencia, en el presente trámite se cuenta, con la versión del señor oficial de Policía que suscribe el parte policial y la boleta informativa quien sostiene que el ciudadano Julio Adrián Ballestero Paspuel y otros ciudadanos estaban libando el día de las elecciones, así como también se cuenta con las alegaciones rendidas por el abogado defensor, quien niega los hechos afirmados por el Subteniente Milton Toala Rodríguez. Por tanto, no existe prueba plena ni méritos suficientes como para dar validez al parte policial y la boleta informativa, situación que me impide tener certeza sobre el cometimiento de una infracción y conduzca a considerar que en el día, hora y lugar que se relata en el parte policial y se recogen en la boleta informativa, el ciudadano Julio Adrián Ballestero Paspuel, se haya encontrado consumiendo licor, más todavía , si no hay constancia de autos, ni del supuesto video, ni de la botella de licor. Por lo expuesto y al no existir prueba suficiente y necesaria sobre la existencia de la infracción , EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN, SE DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I.- Se declara sin lugar el presente juzgamiento en contra del ciudadano Julio Adrián Ballesteros Paspuel. II.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, se dispone su archivo. III.- Fíjese copia de esta sentencia en la cartelera de la Delegación Provincial Electoral de Galápagos, por no haberse señalado domicilio electoral, por el ciudadano Julio Adrián Ballesteros Paspuel. IV.- Siga actuando en la presente causa la Dra. Fabiola González Crespo, en su calidad de Secretaria Relatora Encargada.- Cúmplase y Notifíquese.-

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n f.) Dr. Jorge Moreno Yanes., JUEZ DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.

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n Lo que comunico para los fines legales consiguientes, Pto. Baquerizo Moreno, 15 de agosto del 2009.

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n f.) Dra. Fabiola González Crespo, SECRETARIA RELATORA (e).

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n CAUSA 472-2009

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n TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.- Quito, Distrito Metropolitano, 14 de Agosto de 2009, las 11h00.- VISTOS.- La Delegación Provincial Electoral de Pichincha del Consejo Nacional Electoral remite a este Tribunal, el día sábado 13 de junio de 2009, un expediente en cuarenta y siete fajas útiles, mismo que por sorteo electrónico a correspondido a este despacho y se lo ha identificado con el N° 472-2009; expediente que entre otros documentos contiene: el Informe Jurídico N°090-DPP-DJ-2009, de fecha 07 de junio de 2009, suscrito por la lng. Thalía Correa Vivanco y el Dr. Ornar Cabezas Ocaña, Jefe Unidad de Fiscalización del Financiamiento Político Delegación Provincial de Pichincha y Jefe del Departamento Jurídico, respectivamente; cuadro de resumen de multas del Partido Izquierda Democrática, Lista 12; informes del operativo de vallas no autorizadas de propaganda de campaña de elecciones 2009; resolución CNE-DPP-001-20-03-2009; resolución CNE-DPP-001-20-04-2009; resolución CNE-DPP-001-08-06-2009; y, oficios N°026-UFFPGE-2209, N°147-CNE-DPP-AC y N° 275-C E-DPP-S. De la documentación presentada, se desprende la existencia de presuntas violaciones al artículo 14 inciso segundo del Régimen de Transición de la Constitución y de los artículos 126 y 130 de la Codificación de las Normas Generales para las Elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución de la República expedidas por el Consejo Nacional Electoral, presuntamente cometidas por el Partido Izquierda Democrática, Listas 12, por la colocación de vallas -no autorizadas- por la señora Cecilia Quishpe, candidata a Concejal de Quito. PRIMERO.- a) El Tribunal Contencioso Electoral por mandato del artículo 217, inciso segundo, en concordancia con los artículos 167, 168 numeral tercero e inciso final del artículo 221 de la Constitución de la República, tiene jurisdicción y administra justicia electoral en materia de derechos de participación política que se expresan a través del sufragio; asimismo el artículo 22.1 de la Constitución en los numerales uno y dos confieren a este Tribunal la atribución de conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, así como sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales. El artículo 15 del Régimen de Transición, permitió a los órganos de la Función Electoral (Consejo Nacional Electoral y Tribunal Contenciosos Electoral), para que en el ámbito de sus competencias dicten las normas para hacer viable el proceso electoral 2009. En uso de esta facultad normativa, el Tribunal Contencioso Electoral aprobó las Normas Indispensables para Viabilizar el Ejercicio de sus Competencias (R.O. N°472 -segundo suplemento- 21 de noviembre del 2008); sí como el Reglamento de Trámites en el Tribunal Contencioso Electoral, conforme a la Constitución (R.O. N° 524-segundo suplemento- 9 de enero de 2009). b) Según el artículo 28 de las Normas Indispensables para Viabilizar el Ejercicio de las Competencias del Tribunal Contencioso Electoral, conforme a la Constitución, el juzgamiento y sanción de las infracciones a las normas de control del gasto y propaganda electoral, cometidas por los sujetos políticos, y las personal naturales o jurídicas, públicas o privadas, se realizarán conforme a la ley. c) El procedimiento seguido es el establecido en el artículo 87 y siguientes del Reglamento de Trámites en el Tribunal Contencioso Electoral, por tanto la jurisdicción, competencia y procedimiento están asegurados. SEGUNDO.- El proceso se ha tramitado de conformidad a las normas jurídicas que se han enunciado e invocado en el considerando primero, razón por la que se declara válido el mismo. TERCERO.- Revisado el expediente se hacen las siguientes observaciones: 3.1.- A fojas 1-6 consta el Informe Jurídico N° 090-DPP-DJ 2009, de fecha 07 de junio de 2009, suscrito por la lng. Thalía Correa Vivanco Jefe Unidad de Fiscalización del Financiamiento Político Delegación Provincial de Pichincha y Dr. Ornar Cabezas Ocaña Jefe del Departamento Jurídico; en el mismo, dentro de los antecedentes se deja constancia que los días, 17, 25 y 30 de marzo de 2009, se realizó un monitoreo de vallas no autorizadas por el Consejo Nacional Electoral en diferentes sectores de la ciudad de Quito. Que el Tesorero Único de Campaña del Partido Izquierda Democrática, Listas 12, Sr. Ernesto Benigno Araujo Tapia, fue notificado recordándole que las vallas no contratadas con el fondo de promoción electoral, y por tanto, no autorizadas por el Consejo Nacional Electoral, ?serán retiradas imponiéndole la multa de $200,00 (doscientos dólares 00/100) pro valla y por dignidad, imputable al fondo de promoción electoral, conforme a la ley?. Que al no existir respuesta de la organización política, mediante Resolución CNE-DPP-001-20-03-2009, emitido por el Director de la Delegación Provincial de Pichincha del Consejo Nacional Electoral, se planificó el operativo del retiro y/o colocación de sticker en vallas no autorizadas. Que el Consejo Nacional Electoral mediante resolución CNE.2-27-3-2009, publicada en el Diario Hoy el 31 de marzo de 2009, inciso 8, dispuso al Director, notifique a los candidatos que se sientan perjudicados con el retiro de la vallas para que presenten las pruebas de descargo, acción que se cumplió con el oficio circulara 147-CNE-DPP-AC del 2 de abril del 2009; que el sujeto político no presentó prueba alguna. Que con oficio N° 062-UFFPGE-2009 de 17 de abril del 2009, la Jefa de Unidad de Fiscalización de Financiamiento Político de la Delegación Provincial de Pichincha, presenta el informe de los resultados del monitoreo de vallas no autorizadas efectuado el 17,25 y 30 de mayo de 2009, donde se detallan las vallas no autorizadas. Que con resolución CNE-DPP-001-20-04- 2009, el Director de la Delegación Provincial de Pichincha del Consejo Nacional Electoral, dispone remitir al Tribunal Contencioso Electoral para que se procede a imponer las sanciones por presuntas violaciones e incumplimiento sobre propaganda y gasto electoral y en general por vulneración de normas electorales; para lo cual envía un resumen de vallas por candidato y. multa correspondiente, marco jurídico aplicable citando los artículo 115 y 221 inciso segundo de la Constitución de la República, 13 y 14 del Régimen de Transición, 44 de la Ley Orgánica de Control del Gasto y. Propaganda Electoral, 126 y 130 de la Codificación de las Normas Generales para las Elecciones dispuestas en él Régimen de Transición del Constitución por el Consejo Nacional Electoral. Y en el mencionado informe jurídico, concluyen que el Partido Izquierda Democrática, Lista 12, para la dignidad de Concejal de Quito en la persona de la candidata Cecilia Quishpe, habría infringido las disposiciones constantes en los artículo 126 y 130 de la Codificación de las Normas Generales para las Elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución de’ la República, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Para lo cual, adjunta cuadro resúmenes de multas por candidato y dignidad, fichas de monitoreo, oficio 026 UFFPGE-2009, Resolución CNE-DPP- 001-20-03-2009, Oficio Circular N° 147-CNE-DPP-AC-02-04-2009, Resolución CNE-DPP-001-20-04-2009. 3.2.- A fojas 8 y 9 consta un cuadro de resúmenes de multa del Partido Izquierda Democrática, dignidad Concejal de Quito, así como fotografía de la valla no autorizada con detalle de la organización política, dignidad, característica de la valla, material de propaganda, tamaño aproximado, espacio de ubicación, lugar en el que está fijada la propaganda, observaciones, hora, lista de la organización política. 3.3.- A foja 24 consta la providencia de fecha 16 de junio de 2009, las 15h00, mediante la cual se avocó conocimiento de la presente causa, citándose a los presuntos infractores y concediéndoles un plazo para que contesten. Dentro de este plazo, la señora Martha Cecilia Quishpe Mela, presenta un escrito el día veinte y dos de junio de dos mil nueve, por el cual impugna y rechaza el expediente presentado en su contra, y, manifiesta que contaba con los permisos oportunos para realizar la campaña política, asimismo mediante escrito presentado con fecha treinta de junio de dos mil nueve señala ?Debo manifestar que acepto la multa que me imponga el Tribunal de lo Contencioso Electoral, pese a considerarla injusta; toda vez que muchos candidatos Movimientos y Partidos Políticos hicieron caso omiso a la Ley Electoral, sin que has el momento se ‘pretenda sancionarlos. Motivo por el cual percibo que existe una discriminación total hacia mis derechos? (sic) 3.4.- Mediante providencia de fecha 7 de julio de dos mil nueve, las 14h30, se abrió la causa a prueba, mediante la cual se designó al Ab. Andrés Sánchez, defensor público, para que asuma la defensa del señor Ernesto Benigno Arauja Tapia, Tesorero Único de Campaña del Partido Izquierda Democrática, por no haber comparecido ante este Tribunal. 3.5.- El catorce de julio de dos mil nueve, el Dr. Arturo Cabrera P. en su calidad de Director de la Delegación Provincial de Pichincha del Consejo Nacional Electoral, presenta un escrito por el cual manifiesta: i) Que se reproduzca como prueba los documentos que constan del expediente, ii) Solicita que el sujeto político exhiba los contratos y órdenes de pago o autorizaciones por el sistema de promoción electoral correspondientes a vallas publicitarias de los presuntos infractores, y, iii) Impugna las pruebas que lleguen a presentar los infractores. CUARTO.- a) El. artículo 15 del Régimen de Transición, dispone a los órganos de la Función Electoral (Consejo Nacional Electoral y Tribunal Contencioso Electoral), aplicar todo lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica de Elecciones y en las demás leyes conexas; en tanto no se oponga a la normativa del régimen de transición y contribuya al cumplimiento del. proceso electoral, aplicación que se extiende a las sanciones por faltas, violaciones o delitos contra lo preceptuado, confiriéndoles a los órganos de la Función Electoral, la potestad normativa para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional, en el ámbito de sus competencias. Dicha disposición jurídica, consagra tres partes: 1.- Que los órganos de la Función Electoral, están facultad os a aplicar todo lo dispuesto en la Constitución de la República, inclusive la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, y, Ley Orgánica de Partidos Políticos, siempre que no se oponga al Régimen de Transición. 2.- La aplicación normativa sobre todo en el desarrollo legislativo, se extiende a las sanciones, por faltas, violaciones o delitos consagrados en la normativa de la Ley Orgánica de Elecciones y demás leyes conexas. 3.- Se concede potestad normativa tanto al Consejo Nacional Electoral como al Tribunal Contencioso Electoral para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional, como es lógico en el ámbito d las competencias atribuidas en los artículos 219 y 221 de la Constitución de la República a dichos órganos. Por tanto, las infracciones y sanciones a ser aplicadas en este proceso electoral son las consignadas en las leyes que se dejaron establecidas en el punto uno del considerando cuarto, esto significa que ni el Consejo Nacional Electoral ni el Tribunal Contencioso Electoral, estaban facultados para crear infracciones y sanciones, y lo que es más, el desarrollo normativo que se atribuye a la Función Electoral, está permitido en el ámbito de sus competencias. Inclusive en el evento de considerarse que el Régimen de Transición permitió al Consejo Nacional Electoral y Tribunal Contencioso Electoral la facultad de establecer infracciones y sanciones, la misma sería atribución del Tribunal Contencioso Electoral, en aplicación del numeral 2 del artículo 221 de la Constitución de la República. b) Los artículo 13 y 14 del Régimen de Transición, disponen que el financiamiento de la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias le corresponde al Estado a través del Consejo Nacional Electoral encontrándose prohibido en el período de campaña electoral la contratación privada de la mencionada propaganda y publicidad, disposiciones que guardan concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República que prohíbe a los sujetos políticos contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias, estableciendo que será la ley que establezca sanciones para quienes lo incumplan. QUINTO.- En el presente caso la Delegación Provincial de Pichincha Consejo Nacional Electoral, invoca tanto en el informe jurídico 090-DPP-DJ-2009 como en las resoluciones CNE- DPP-001-20-04-2009 y CNE-DPP-001-08-06-2009, los artículos 13 y 14 del Régimen de Transición como también el artículo 115 de la Constitución de la República, sin embargo no es menos cierto, que la prohibición consagrada, está supeditada al desarrollo legislativo a través de la ley, y, como se ha expuesto, esta facultad no se atribuyó ni al Consejo Nacional Electoral ni al Tribunal Contencioso Electoral, es un ámbito que en la doctrina se conoce como ?Reserva de Ley?. Siendo así, el artículo 15 del Régimen de Transición, dispone que el Consejo Nacional Electoral y Tribunal Contencioso Electoral, aplicar todo lo dispuesto en la Constitución, Ley Orgánica de Elecciones y demás leyes conexas, aplicación que se extiende a las sanciones. Es así, que el artículo 132 numeral 2 de la Constitución de la República, dispone que la determinación de infracciones y sanciones es una facultad atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en clara concordancia con el artículo 76 numeral 3 del mismo cuerpo normativo establece ?Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.? La Delegación Provincial de Pichincha Consejo Nacional Electoral, sostiene que los presuntos infractores habrían infringido los artículo 126 y 130 de la Codificación de las Normas Generales para las elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución expedidas por el Consejo Nacional Electoral; al respecto como ya se expuso anteriormente la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, es una atribución exclusiva del Legislador a través de la Ley, por lo tanto la normativa invocada por la Delegación Provincial de Pichincha Consejo Nacional Electoral, no emana del Legislador sino del Consejo Nacional Electoral que carece de competencia para tipificar infracciones y establecer sanciones. Por otro lado, si analizamos el artículo 126 Codificación de las Normas Generales para las elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que define en el inciso primero a la vallas publicitarias bajo el siguiente concepto ?estructuras fijas o desmontables, paneles digitales u otro tipo de estructura destinada a la colocación de publicidad impresa o a la difusión de imágenes digitales colocadas en la vía y espacios públicos, escenarios deportivos y zonas de concentración de personas? Siendo este el contexto y, de ser aplicable el mismo, no es menos cierto que conforme obra del expediente a foja 9 consta una fotografía en la que consta dicha valla imputada a la supuesta infractora consta con el siguiente detalle: ?lona con estructura? en ?Carapungo Calle J?, punto de referencia ? Súper Encebollados», espacio privado que en el mismo informe se señala dentro de las observaciones con ?autorización del propietario? . Por lo que en el presente caso el hecho no se subsume a la norma tipificada (Art. 126 Codificación de las Normas Generales para las elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución expedidas por el Consejo Nacional Electora), puesto que la publicidad colocada por la presunta infractora se trató de una lona con estructura, colocada en espacio privado y con autorización del propietario, y no en un espacio público, escenario deportivo o zona de concentración de personas, como lo establece dicha normativa. La Delegación Provincial de Pichincha solicitó que el sujeto político exhiba y presente contratos, órdenes de pago o autorizaciones generadas por el sistema de promoción electoral del Consejo Nacional Electoral respecto a las vallas publicitarias, dicha información solicitada, debió ser presentada por la propia Delegación Provincial de Pichincha para justificar sus aseveraciones de la supuesta contratación de valla publicitaria que se imputa como no autorizada, situación que no se demostró dentro del período de prueba. En la especie, este juzgador no puede dejar de señalar que no existe norma en la ley aplicable que establezca sanción por la colocación de una valla publicitaria en un especio privado. Por las consideraciones expuestas, EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN, SE DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIAS: I) Se declara sin lugar el presente juzgamiento en contra de la señor Martha Cecilia Quishpe Mela, en su calidad de candidata a Concejal de Quito, y el señor Ernesto Benigno Arauja Tapia, en su calidad de Tesorero Único de Campaña del Partido Izquierda Democrática, por no enmarcarse los hechos denunciados por la Delegación Provincial de Pichincha del Consejo Nacional Electoral, dentro de la infracción tipificada en los artículo 126 y 130 de la Codificación de las Normas Generales para las Elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución de la República, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por lo que deviene en improcedente la aplicación de la multa estipulada en el artículo 126 de la citada Codificación. II) Se dispone que el Jefe de la Unidad de Fiscalización del Financiamiento Político de la Delegación Provincial de Pichincha Consejo Nacional Electoral, al momento de examinar la liquidación del gasto electoral correspondiente a la señora Martha Cecilia Quishpe Melo, en su calidad de can di data a Concejal de Quito, auspiciada por el Partido Izquierda Democrática, Listas 12, analice y verifique que en la presentación de dichas cuentas que realice el Tesorero Único de Campaña, se haga constar el origen y monto del gasto realizado en la colocación de la lona con estructura que se ubicó en el inmueble ubicado en Carapungo Calle J, punto de referencia ?Súper Encebollados?. Para el efecto ofíciese a través de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral, con copia de la presente sentencia al Jefe de la Unidad de Fiscalización del Financiamiento Político. III) Ejecutoriada la sentencia, remítase copia de la misma al Consejo Nacional Electoral y a la Delegación Provincial de Pichincha. IV) De conformidad a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de Trámites en el Tribunal Contencioso Electoral, actué el Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

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n f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Miembro del Tribunal Contencioso Electoral

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n Certifico, Quito, 14 de Agosto de 2009

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n f.) Dr. Richard Ortiz Ortiz, Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral

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n VOTO DE MAYORÍA CAUSA N° 472-2009

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n TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.- Quito, Distrito Metropolitano. 12 de octubre del 2009.- Las 11h35.- Ha subido a conocimiento del Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, integrado por las juezas y jueces principales: Dra. Alexandra Cantos Malina, Dr. Jorge Moreno Yanes, Dra. Ximena Endara Osejo, Dra. Tania Arias Manzano, y Ab. Douglas Quintero Tenorio, en su calidad de Juez Suplente, conforme consta de providencia de fecha 25 de septiembre del 2009; las 10h00 y Oficio W 618-09-TJ-SG-TCE, de fecha 26 de septiembre del 2009, el expediente signado con el N° 472-2009, mismo que contiene el recurso de apelación interpuesto por el doctor Arturo Cabrera Peñaherrera, en su calidad de Director de la Delegación Provincial Electoral de Pichincha del Consejo Nacional Electoral, de la sentencia dictada en primera instancia por el doctor Arturo Donoso Castellón, Juez del Tribunal Contencioso Electoral, el 14 de agosto de 2009, en la que ?se declara’ sin lugar el presente juzgamiento en contra de la señor Martha Cecilia Quishpe Mela, en su calidad de candidata a Concejal de Quito, y el señor Ernesto Benigno Araujo Tapia, en su calidad de Tesorero único de Campaña del Partido Izquierda Democrática, por no enmarcarse los hechos denunciados por la Delegación Provincial de Pichincha del Consejo Nacional Electoral, dentro de la infracción tipificada en los artículos 126 y 130 de la Codificación de las Normas Generales para las Elecciones dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución de la República, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por lo que deviene en improcedente la aplicación de la multa estipulada en el artículo 126 de la citada Codificación?. El recurso ha sido presentado el 17 de agosto de 2009, a las 17h50. COMPETENCIA.- El Tribunal Contencioso Electoral en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 15 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, que le autoriza a ?dictar las normas necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional?, expidió las ?Normas indispensables para viabilizar el ejercicio de las competencias del Tribunal Contencioso Electoral, conforme a la Constitución? (R.O. N° 472, Segundo Suplemento, de 21 de noviembre de 2008), instrumento jurídico que, en el artículo 12, dispone que, en el ámbito de sus competencias; el Tribunal tiene jurisdicción para conocer, entre otros, el recurso contencioso electoral de apelación, y expidió también el ?Reglamento de trámites en el Tribunal Contencioso Electoral? (R.O. N? 524, Segundo Suplemento, de 9 de febrero de 2009), en cuyo artículo 93 se señala que, en el tramite y juzgamiento de las infracciones por control del gasto y propaganda electoral, la sentencia dictada por un Juez del Tribunal Contencioso Electoral (primera instancia) puede ser apelada, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación, para ante un Tribunal de Alzada conformado por tres miembros del organismo. Esta última disposición sobre el Tribunal de Alzada, a la fecha actual no puede ser aplicada, en virtud de que la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de Democracia, vigente desde el 1 de julio de 2009, por culminación de los procesos electorales del 26 de abril y 14 de junio del año en curso dispone, en su artículo 72, incisos 3 y 4 que, para juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, existirán dos instancias, la primera tramitada por una Jueza o un Juez, y la segunda y definitiva, por el Pleno del Tribunal, principio de competencia que, por garantía de derechos, es la aplicable. Por lo manifestado, el conocimiento y resolución de una apelación interpuesta de la sentencia dictada por una Jueza o Juez, corresponde al Pleno del máximo organismo de justica electoral como es el caso que nos ocupa. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO.- Al Tribunal le corresponde, en primer lugar, analizar si el recuso ha sido interpuesto de conformidad con las normas jurídicas sobre la materia, para determinar si procede o no el trámite correspondiente; al respecto, es necesario señalar que si bien el recurso fue presentado dentro del plazo esti