n

n

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Jueves 13 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 788

n

n

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Presidencia de la República:

n

n Ejecutivo

n

n Decretos

n

n

n

n 1282 Nómbrase Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública al doctor Juan Fernando Aguirre Ribadeneira

n

n 1283 Refórmase el Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de los hidrocarburos, publicado en el Registro Oficial No. 73 de agosto 2 de 2005

n

n 1284 Refórmase el Decreto Ejecutivo Nº 1138, publicado en el Registro Oficial No. 702 de mayo 14 del 2012

n

n 1285 Establécese la rectoría de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación sobre los institutos públicos de investigación

n

n 1286 Dase de baja de la Fuerza Aérea al señor CRNL. EMC. AVC. Jorge Alberto Estrella Valladares

n

n 1287 Dase de baja de la Fuerza Aérea al señor CRNL. EMC. AVC. César Ramiro Briones Egüez

n

n 1288 Dase de baja de la Fuerza Aérea al señor Brigadier General Jaime Guillermo Narváez Piedra

n

n 1289 Refórmase el Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de los hidrocarburos, publicado en el Registro Oficial No. 73 de agosto 2 del 2005

n

n 1290 Créanse la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA y el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública, INSPI, como personas jurídicas de derecho público, con independencia administrativa, económica y financiera, adscritas al Ministerio de Salud Pública

n

n

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n Resolución

n

n NAC-DGERCGC12-00568 Refórmase la Resolución No. NAC-DGERCGC12-0101, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 659 de 12 de marzo del 2012

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n – Cantón Balzar: General normativa para la determinación, gestión, recaudación e información de las contribuciones especiales de mejoras por obras ejecutadas

n

n – Cantón Chaguarpamba: Que reglamenta el alquiler y control de maquinaria pesada

n

n – Cantón Chordeleg: Sustitutiva que reglamenta la determinación, administración y recaudación de la tasa por servicios técnicos, administrativos y de carácter social que el GAD Municipal prestará dentro de la jurisdicción

n

n – Cantón Gonzanamá: Sustitutiva a la Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas e infraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA, así como antenas para: radio sonora, televisión abierta y cerrada, frecuencias auxiliares para enlaces de radiodifusión sonora y televisión abierta, frecuencia en VHF y UHF radio de dos vías, enlace de modulación digital banda ancha y frecuencia para enlaces radioeléctricos

n

n – Cantón El Guabo: Que reforma a la Ordenanza que establece el cobro del impuesto anual de patente

n

n – Cantón Latacunga: Que reglamenta el uso y ocupación del suelo en el área rural

n

n – Cantón Lomas de Sargentillo: De creación y estructuración de la Unidad de Gestión Ambiental

n

n – Cantón Samborondón: De aprobación del Plan de desarrollo cantonal y el Plan de ordenamiento territorial

n

n – Cantón San Pedro de Pimampiro: Que fija el cobro de tasa por alquiler de equipo caminero

n

n CONTENIDO

n n n

n N° 1282

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que mediante decreto ejecutivo No. 1240 de 18 de julio de 2012, se aceptó la renuncia del señor doctor Jorge González Tamayo al cargo de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública y se encargó la referida función al señor ingeniero Raúl Martínez;

n

n

n

n Que de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, corresponde al Presidente de la República el nombramiento del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública;

n

n

n

n En ejercicio de la atribución que le confiere el número 9 del artículo 147 de la Constitución de la República y el primer inciso del artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Artículo 1.- Concluir en esta fecha, el encargo de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Contratación Pública, al señor ingeniero Raúl Martínez.

n

n

n

n Artículo 2.- Nombrar como Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública al señor doctor Juan Fernando Aguirre Ribadeneira.

n

n

n

n DISPOSICION FINAL: El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 29 de Agosto del 2012. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n N° 1283

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el tercer inciso del artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado, pertenecen a su territorio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;

n

n

n

n Que los incisos segundo y tercero del artículo 313 ibídem señalan que los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social; y determina como tales, la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;

n

n

n

n Que el segundo inciso del artículo 314 ibídem establece que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación;

n

n

n

n Que el artículo 6 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, establece que corresponde a la Función Ejecutiva la definición de las políticas de desarrollo productivo y el fomento de las inversiones a través del Consejo Sectorial de la Producción, que se conformará y funcionará según lo establecido en el Reglamento a este Código, enmarcando sus directrices dentro del Sistema Nacional de Planificación;

n

n

n

n Que el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos dispone que los precios de venta al consumidor de los derivados de los Hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República;

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo N° 338, de 25 de julio de 2005, publicado en el Registro Oficial N° 73 de agosto 2 de 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos;

n

n

n

n Que el artículo 3, número 2, del Reglamento a la Estructura de Desarrollo Productivo de Inversión, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 450 de mayo 17 de 2011, señala dentro de las atribuciones del Consejo Sectorial de la Producción: ?Determinar las políticas de inversión, en concordancia con los objetivos, las políticas y las estrategias de desarrollo nacional, tanto de orden general, sectorial y territorial así como con los compromisos internacionales asumidos por el país y el entorno del comercio y los flujos mundiales de invesiones?;

n

n

n

n Que se entiende por conectividad aérea, la capacidad de las empresas que prestan servicios de transporte aéreo, de hacer conexiones, brindar facilidades aeroportuarias de aeronavegación y aeronaves;

n

n

n

n Que la política de fomento a las inversiones en materia de conectividad aérea, busca promover el incremento de rutas aéreas efectivamente operadas y de flujos de personas y comercio desde y hacia el país, estimulando la productividad y el crecimiento económico;

n

n

n

n Que resulta necesario establecer mecanismos integrales que favorezcan el desarrollo turístico y dé incentivos a la inversión extranjera, fomentando la competencia en el mercado y la reducción de tarifas para el transporte aéreo, para garantizar la accesibilidad, conectividad aérea y comunicación entre procesos productivos;

n

n

n

n Que el Ministerio de Finanzas con oficio MINFIN-DM- 2012-0485 de 29 de agosto de 2012, emitió informe favorable para la reforma al Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos; y,

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 147, número 5, de la Constitución de la República del Ecuador y, 11, letra f), del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Expedir las siguientes reformas al REGLAMENTO SUSTITUTIVO PARA LA REGULACIÓN DE LOS

n

n PRECIOS DE LOS DERIVADOS DE LOS

n

n HIDROCARBUROS, PUBLICADO EN EL REGISTRO

n

n OFICIAL N° 73 DE AGOSTO 2 DE 2005

n

n

n

n Artículo 1.- Inclúyase como inciso final del artículo 6, lo siguiente:

n

n

n

n ?De igual manera, las personas naturales o jurídicas nacionales, y compañías extranjeras que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, correo y carga en forma combinada, que inicien operaciones hacia o desde el territorio ecuatoriano en rutas internacionales que incluyan cualquiera de los aeropuertos del país, pagarán el precio del combustible establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, por un plazo de tres (3) años, contados a partir del inicio de sus operaciones; siempre y cuando cumplan con cada una de las siguientes condiciones:

n

n

n

n Tengan aeronaves construidas a partir del año 1990;

n

n

n

n Satisfagan los requisitos técnicos de la etapa 4;

n

n

n

n Sean los primeros en prestar el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, correo o carga en forma combinada en una o varias rutas internacionales, priorizadas por el Consejo Sectorial de la Producción, y;

n

n

n

n Deberán operar en la ruta internacional autorizada (directa sin paradas) al menos tres (3) vuelos por semana (ida- vuelta).?

n

n

n

n Disposición Transitoria.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, el Consejo Sectorial de la Producción, emitirá un listado de las rutas priorizadas (directas sin paradas) mencionadas en el inciso final del artículo 6; sin perjuicio de que posteriormente se amplíe dicho listado.

n

n

n

n Disposición Final.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Consejo Sectorial de la Producción, a los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y Recursos Naturales No Renovables, a EP PETRQECUADOR, a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburifero (ARCH), al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en Quito a los 30 de Agosto del 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n N° 1284

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que el artículo 35 de la Constitución de la República dispone que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público o privado;

n

n

n

n

n

n Que el artículo 50 de la Constitución de la República dispone que ?el Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita a todos los niveles, de manera oportuna y preferente?;

n

n

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo N° 422 publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial N° 252 de agosto 6 de 2010, se creó el Bono «Joaquín Gallegos Lara» a favor de las personas con discapacidad severa y profunda en situación crítica que no puedan gobernarse por sí mismos, identificadas como tales en base de datos de la Misión Solidaria Manuela Espejo, con el propósito de contribuir a mejorar sus condiciones de vida;

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo N° 1138 publicado en el Registro Oficial N° 702 de mayo 14 de 2012, se reformó el Decreto Ejecutivo N° 422, beneficiando con este a las personas que padecen enfermedades catastróficas, raras o huérfanas;

n

n

n

n Que es necesario delimitar las personas con enfermedades catastróficas que serán beneficiarías del bono Joaquín Gallegos Lara;

n

n

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículo 147, número 5, de la Constitución de la República y 11, letra f), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Expedir la siguiente reforma al DECRETO EJECUTIVO

n

n N° 1138 PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL

n

n N° 702 DE MAYO 14 DE 2012.

n

n

n

n Artículo 1.- En el artículo 1 efectúense los siguientes cambios:

n

n

n

n En el primer inciso, luego de la frase ?Ley Orgánica de Salud? agréguese ?, en situación de criticidad socioeconómica. Serán beneficiarios del bono ?Joaquín Gallegos Lara? todos los menores de catorce años viviendo con VIH ? SIDA?.

n

n

n

n En el último inciso, elimínese lo siguiente ?, las personas que estén siendo atendidas por el Sistema Nacional de Salud, y las personas que estén cubiertas por la Red de Protección Solidarias del Programa de Protección Social?.

n

n

n

n Disposición General.- La Vicepresidencia de ña República emitirá las reformas a los instructivos vigentes respecto del pago del bono ?Joaquín Gallegos Lara?.

n

n

n

n Disposición Final.- El presente Decreto Eejcutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Vicepresidencia de la República, a los Ministerios de Coordinación de Desarrollo Social, Finanzas, Salud Pública, Inclusión Económica y Social.

n

n

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de agosto del 2012.

n

n

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n N° 1285

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 147 numeral 5 establece que corresponde al Presidente de la República dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su organización, regulación y control;

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 275, designa al Estado la planificación y desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución;

n

n

n

n Que el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, establece entre los objetivos de la política económica, el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial;

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 385 establece el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes, el cual deberá entre otros fines desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir;

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 386, incorpora al sistema nacional de ciencia tecnología, innovación y saberes a las instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales;

n

n

n

n Que el artículo 387 de la Constitución de la República establece como responsabilidades del Estado, entre otros, facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento; promover la generación y producción de conocimiento; fomentar la investigación científica y tecnológica; y asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos resultantes;

n

n

n

n Que el artículo 388 de la Constitución de la República dispone que el Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo;

n

n

n

n Que el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en su artículo 60, define como programas y proyectos prioritarios de inversión, aquellos que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo incluya en el plan anual de inversiones del presupuesto general del Estado, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

n

n

n

n Que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que entre las funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, se encuentra establecer desde el gobierno nacional, políticas de investigación científica y tecnológica de acuerdo con las necesidades del desarrollo del país y crear los incentivos para que las universidades y escuelas politécnicas puedan desarrollarlas, sin menoscabo de sus políticas internas; y, en el literal j) ejercer las demás atribuciones que le confiera la Función Ejecutiva y la Ley Orgánica de Educación Superior; y,

n

n

n

n En ejercicio de la facultad que le confiere el número 3 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador; y, la letra j del artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Artículo 1.- Rectoría.- Se establece la rectoría de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación sobre los institutos públicos de investigación, en lo relativo a la aprobación de programas y proyectos de investigación que requieran de fondos públicos asignados mediante programas y proyectos de inversión, independientemente de su fuente de financiamiento.

n

n

n

n La rectoría a la que se refiere el inciso precedente se aplicará también sobre las personas naturales y jurídicas que se dedican a la investigación en el país, en cuanto a su acreditación ante la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, necesaria para el desarrollo de sus actividades.

n

n

n

n Artículo 2.- Atribuciones de la Secretaría Nacional de Educación, Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior y otras normas, tendrá las siguientes:

n

n

n

n Establecer la normativa para acreditar a los institutos públicos y privados de investigación, así como a los investigadores de carrera nacionales y extranjeros que operen o deseen operar en el país; y,

n

n

n

n Establecer la normativa para determinar los estándares operativos que deben cumplir los institutos públicos de investigación.

n

n

n

n Artículo 3.- Del directorio de los institutos públicos de investigación.- El directorio de los institutos públicos de investigación creados mediante decreto ejecutivo o norma jerárquicamente inferior, se conformará de la siguiente manera:

n

n

n

n Miembros plenos quienes actúan con voz y voto:

n

n

n

n La máxima autoridad de la institución a la que se encuentre adscrito el instituto público de investigación, o su delegado permanente, quien presidirá el directorio;

n

n

n

n El Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado permanente; y,

n

n

n

n El delegado que designe el Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Miembros adjuntos que actúan con voz y sin voto:

n

n

n

n El representante de la o las empresas públicas afínes a las competencias de los Institutos; y,

n

n

n

n El delegado del representante legal de la institución de educación superior que disponga a la fecha la mayor puntuación en la evaluación realizada por parte del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CEAACES, conforme competencia en el área de actuación del instituto público de investigación.

n

n

n

n El director del instituto público de investigación actuará como secretario del directorio con derecho a voz y sin voto.

n

n

n

n Artículo 4.- De la Acreditación Operativa de Investigación.- A fin de realizar un control adecuado de la investigación en el país y sus resultados, toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la investigación y desarrollo tecnológico, deberá contar con la respectiva Acreditación Operativa de Investigación expedida por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

n

n

n

n Artículo 5.- Aval para priorización de programas y proyectos de los institutos públicos de investigación.- El instituto público de investigación presentará el programa o proyecto ante la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a fin de que ésta determine su pertinencia y coherencia con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas relacionadas con la ciencia, tecnología e innovación y otorgue su aval.

n

n

n

n Este requisito es indispensable para solicitar a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo el análisis y posterior prioridad del proyecto presentado.

n

n

n

n DISPOSICIONES TRANSITORIAS

n

n

n

n PRIMERA.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, expedirá en un plazo que no supere los ciento ochenta (180) días desde la promulgación del presente Decreto Ejecutivo, la normativa para el otorgamiento de la acreditación operativa para la realización de actividades de investigación por parte de personas naturales o jurídicas, según lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

n

n

n

n SEGUNDA.- Las personas naturales y jurídicas que deban acreditarse ante la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación dispondrán de un plazo de noventa (90) días para hacerlo luego de la promulgación de la normativa a la que se refiere la disposición transitoria primera de este Decreto.

n

n

n

n TERCERA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, la Secretaría de Planificación y Desarrollo y la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación del presente Decreto, realizarán todos los actos administrativos que se requieran para establecer las instancias necesarias para el cumplimiento efectivo del presente Decreto.

n

n

n

n CUARTA.- Encárguese al Ministerio de Relaciones Laborales emitir la normativa necesaria para regular lo relativo a la escala remunerativa y derechos laborales afínes a la Carrera del Investigador, con base en la normativa que expida para el efecto la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

n

n

n

n QUINTA.- En cumplimiento a lo que determina la Ley Orgánica de Educación Superior, el presente Decreto Ejecutivo no es aplicable para los profesores o investigadores universitarios, los cuales estarán sujetos a lo que se regule en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior.

n

n

n

n DISPOSICIÓN FINAL

n

n

n

n El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su firma, sin peijuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 30 de Agosto del 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n f.) René Ramírez Gallegos, Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación.

n

n

n

n f.) Augusto Espinosa Andrade, Ministro Coordinador de Conocimiento y Talento Humano.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n No. 1286

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que de conformidad al Art. 65, literal a) de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que señala: «la situación militar para los Oficiales Generales y dentro de los Oficiales Superiores a los Coroneles y Capitanes de Navío, se establecerá por Decreto Ejecutivo».

n

n

n

n Que el Artículo 87 literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que el militar será dado de baja, entre otras causales, una vez cumplido el periodo de disponibilidad establecido en la Ley;

n

n

n

n Que el señor CRNL. EMC. AVC. ESTRELLA VALLADARES JORGE ALBERTO, al amparo de los artículos mencionados en los considerandos anteriores, se tramitará la baja de la Institución con fecha 10 de julio de 2012, una vez cumplido el periodo de disponibilidad establecido en la Ley;

n

n

n

n Que el señor Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, remite el proyecto de Decreto Ejecutivo, para dar de baja con fecha 10 de julio de 2012 al mencionado señor Oficial Superior de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, de conformidad al Art. 87, literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y,

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 65 de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Art. 1°. Dar de Baja de la Fuerza Aérea, con fecha 10 de Julio de 2012, de conformidad con el Artículo 87 literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, al señor CRNL EMC. AVC. ESTRELLA VALLADARES JORGE ALBERTO con cedula de ciudadanía No. 090561267-7, una vez que cumplió el período de disponibilidad establecido en la referida Ley, previa resolución del Consejo de Oficiales Generales FAE., en sesión permanente efectuada los días 12 y 13 de septiembre de 2011, ratificada por el mismo organismo el 10 de octubre de 2011; inadmitiendo el Recurso de Apelación por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en sesión del día 10 de enero de 2012; y, dispuesta mediante Memorando No. FAE-EE-1-D-2012-0191-0-MM de fecha 28 de marzo de 2012.

n

n

n

n Art. 2º. De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia en la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Defensa Nacional.

n

n

n

n Publíquese y Comuníquese.

n

n

n

n Dado, en el Palacio Nacional, en Quito a 30 de Agosto 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n f.) Miguel Carvajal Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.

n

n

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n No. 1287

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que de conformidad al Art. 65, literal a) de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que señala: «la situación militar para los Oficiales Generales y dentro de los Oficiales Superiores a los Coroneles y Capitanes de Navío, se establecerá por Decreto Ejecutivo».

n

n

n

n Que el Artículo 87 literal e) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que el militar será dado de baja, entre otras causales, una vez cumplido el periodo de disponibilidad establecido en la Ley; Que el señor CRNL. EMC. AVC. BRIONES EGUEZ CÉSAR RAMIRO, al amparo de los artículos mencionados en los considerandos anteriores, se tramitará la baja de la Institución con fecha 10 de julio de 2012, una vez cumplido el periodo de disponibilidad establecido en la Ley;

n

n

n

n Que el señor Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, remite el proyecto de Decreto Ejecutivo, para dar de baja con fecha 10 de julio de 2012 al mencionado señor Oficial Superior de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, de conformidad al Art. 87, literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y,

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 65 de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas:

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Art. 1º. Dar de Baja de la Fuerza Aérea, con fecha 10 de Julio de 2012, de conformidad con el Artículo 87 literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, al señor CRNL. EMC. AVC. BRIONES EGUEZ CESAR RAMIRO con cedula de ciudadanía No. 170645258-6, una vez que cumplió el periodo de disponibilidad establecido en la referida Ley, previa resolución del Consejo de Oficiales Generales FAE, en sesión permanente efectuada los días 12 y 13 de septiembre de 2011, de conformidad con el Art. 76 lit. f) de la vigente Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, en concordancia con el Artículo 63 del Reglamento General a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; ratificada por el mismo Organismo el 10 de octubre de 2011; ratificando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en sesión del día 12 de enero de 2012; y, dispuesta mediante Memorando No. FAEEE- 1-D-2012-O-MM de fecha 28 de marzo de 2012.

n

n

n

n Art. 2º. De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia en la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Defensa.

n

n

n

n Publíquese y Comuníquese.

n

n

n

n Dado, en el Palacio Nacional, en Quito a 30 de Agosto de 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n f.) Miguel Carvajal Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n No. 1288

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que de conformidad al Art. 65, literal a) de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que señala: ?la situación militar se establecerá: Para los Oficiales Generales, y dentro de los Oficiales Superiores a los Coroneles y Capitanes de Navío, por Decreto Ejecutivo?.

n

n

n

n Que el Artículo 87 literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que el militar será dado de baja, entre otras causales, una vez cumplido el periodo de disponibilidad establecido en la ley;

n

n

n

n Que el señor BRIGADIER GENERAL NARVÁEZ PIEDRA JAIME GUILLERMO, al amparo de los artículos mencionados en los considerandos anteriores, al haber cumplido el tiempo de disponibilidad establecido en la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que fue colocado con fecha 31 de enero de 2012, mediante Decreto Ejecutivo No. 1175 del 23 de mayo de 2012, publicada en la Orden General Ministerial No. 100 de fecha 28 de mayo de 2012.

n

n

n

n Que el señor Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, remite el proyecto de Decreto Ejecutivo, para dar de baja con fecha 31 de julio de 2012 al mencionado señor Oficial General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, de conformidad al Art. 87, literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y,

n

n

n

n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 147, numeral 5) de la Constitución de la República; en concordancia con el artículo 65 de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional;

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Art. 1°. Dar de Baja de la Fuerza Aérea, con fecha 31 de Julio de 2012, de conformidad con el Artículo 87 literal c) de la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, al señor BRIGADIER GENERAL NARVÁEZ PIEDRA JAIME GUILLERMO con cédula de ciudadanía No. 170388340-3, quién fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 31 de enero de 2012, mediante Decreto No. 1175, expedido el 23 de mayo de 2012, de conformidad con el Art. 76 lit. f) de la vigente Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.

n

n

n

n Art. 2°. De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia en la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Defensa Nacional.

n

n

n

n Publíquese y Comuníquese.

n

n

n

n Dado, en el Palacio Nacional, en Quito a 30 de agosto del 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n f.) Miguel Carvajal Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n N° 1289

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que los artículos 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador determinan que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado corresponden a su patrimonio, inalienables, irrenunciable e imprescriptible;

n

n

n

n Que ios incisos segundo y tercero del artículo 313 ibídem señalan que ios sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social; y determina corno tales, la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley;

n

n

n

n Que el segundo inciso del artículo 314 ibídem establece que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación; Que el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República;

n

n

n

n

n

n Que mediante Decreto Ejecutivo N° 338, publicado en el Registro Oficial N° 73 de agosto 2 de 2005, se expidió el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos;

n

n

n

n Que el Servicio de Rentas Internas con oficios Nos. 917012012OSTN001343 y 917012012OSTN001695 de 27 de junio y 31 de julio del 2012, respectivamente certificó que en el Ecuador, 462.094 personas se encuentran inscritas en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano (RISE), dentro de los grupos y actividades económicas, de categorización 1 y 2, correspondientes a actividades de manufactura y hoteles y restaurantes para la elaboración y expendio de alimentos y bebidas;

n

n

n

n Que, por ende se hace necesario fijar un precio para que estas actividades, distintas a las determinadas para la gran industria, se desarrollen de manera regular;

n

n

n

n

n

n Que el Estado al fijar los precios de venta de los derivados de los hidrocarburos, cimenta una estructura que permite reducir el impacto de éstos en ciertos sectores sociales y productivos;

n

n

n

n Que el Ministerio de Finanzas con oficios N° MINFIN-DM- 2012-0367 de 3 de julio de 2012; respectivamente, emitió informe favorable para la reforma al Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos; y,

n

n

n

n En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 147, número 5, de la Constitución de la República del Ecuador; 72 de la Ley de Hidrocarburos; y 11, letra f), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n Expedir la siguiente reforma al REGLAMENTO

n

n SUSTITUTIVO PARA LA REGULACIÓN DE LOS

n

n PRECIOS DE LOS DERIVADOS DE LOS

n

n HIDROCARBUROS, PUBLICADO EN EL REGISTRO

n

n OFICIAL N° 73 DE AGOSTO 2 DE 2005

n

n

n

n Artículo 1.- A continuación del artículo 9, agréguese el siguiente artículo innumerado:

n

n

n

n ?Artículo …- El precio de venta del gas licuado de petróleo para los bienes o servicios que produzcan las personas naturales ecuatorianas o las extranjeras inmigrantes autorizadas a desarrollar actividades económicas o lucrativas lícitas, cuyos ingresos y número de personas empleadas en el desarrollo de una o más actividades, cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento y se encuentren inscritas en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano, RISE, y cuya actividad se ubique dentro de la escala de ingresos señalados en la categorización 1 y 2, correspondientes a manufactura, hoteles y restaurantes, que sean aprobadas mediante resolución por el Director del Servicio de Rentas Internas, será de USD$ 0.1066667 por kilogramo, incluido el impuesto al valor agregado.

n

n

n

n Las actividades de manufactura y hoteles y restaurantes a las que hace referencia el presente artículo son:

n

n

n n

n ACTIVIDADES

n n

n CATEGORÍA

n n

n DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD

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n

n Actividades de Manufactura

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n

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n

n

n

n

n

n

n 1

n

n

n n

n Elaboración de bocaditos salados

n n

n Elaboración de pan, panecillos frescos

n n

n Elaboración de pasteles y pasteles de frutas

n n

n Elaboración de pizza

n n

n Elaboración de galletas, bizcochos dulces o salados

n n

n Elaboración de tostadas, pan tostado, etc.

n n

n Elaboración de tortas

n n

n Elaboración de otros productos de panadería

n n

n Elaboración de masas fritas, churros, buñuelos, etc.

n n

n Elaboración de productos de repostería con conservantes

n n

n Elaboración de otros productos de pastelería

n n

n Elaboración de bocaditos dulces

n n

n

n

n

n

n

n

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n

n Actividades de Manufactura

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n

n

n

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n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n 2

n n

n Elaboración de bocaditos dulces

n n

n Elaboración de tostadas, pan tostado, etc.

n n

n Elaboración de otros productos de pastelería

n n

n Elaboración de pan, panecillos frescos

n n

n Elaboración de masas fritas, churros, buñuelos, etc.

n n

n Elaboración de pasteles y pasteles de frutas

n n

n Elaboración de bocaditos salados

n n

n Elaboración de galletas, bizcochos dulces o salados

n n

n Elaboración de pizza

n n

n Elaboración de otros productos de panadería

n n

n Elaboración de tortas

n n

n

n

n

n

n

n

n Actividades de Hoteles y Restaurantes

n n

n

n

n

n

n

n

n

n

n 1

n n

n Venta de comidas y bebidas en picanterías para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en cafeterías para su consumo inmediato

n n

n

n n

n ACTIVIDADES

n n

n CATEGORÍA

n n

n DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD

n

n

n n

n

n n

n

n n

n Venta de comidas y bebidas en bares-restaurantes para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en puestos de refrigerio (fuentes de soda, heladerías) para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en cevicherías para su consumo inmediato

n n

n Servicios de restaurantes a domicilio

n n

n

n

n

n

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n

n Actividades de Hoteles y restaurantes

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n

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n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n

n 2

n n

n Venta de comidas y bebidas en fondas, comedores populares Actividades de para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en restaurantes para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en restaurantes para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en cevicherías para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en fondas, comedores populares para su consumo inmediato Venta de comidas y bebidas en puestos de refrigerio (fuentes de soda, heladerías) para su consumo inmediato

n n

n Venta de comidas y bebidas en cafeterías para su consumo inmediato Venta de comidas y bebidas en bares-restaurantes

n n

n Venta de comidas y bebidas en picanterías para su consumo inmediato

n n

n

n

n Se incluye dentro de esta disposición a los comedores populares y en general los programas de alimentación escolar regentados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social y el Ministerio de Educación.?

n

n

n

n Disposición General.- Las personas dedicadas a las actividades de manufactura, hoteles y restaurantes singularizadas en el cuadro anterior, y que se acojan al Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano (RISE), deberán inscribirse como tales en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

n

n

n

n La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero determinará y autorizará el número de cilindros de gas licuado de petróleo que deba asignarse a las personas naturales ecuatorianas o extranjeras inmigrantes inscritas en el Régimen impositivo Simplificado Ecuatoriano (RISE), en relación con la actividad económica o lucrativa lícita que realice, así como a las instituciones sociales o educativas regentadas por las Carteras de Estado referidas en el artículo uno.

n

n

n

n Disposición Final.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y, al Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de Agosto del 2012.

n

n

n

n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Documento con firmas electrónicas.

n

n

n

n N° 1290

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n

n REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que la Constitución de la República del Ecuador dispone en su artículo 32 que «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir»;

n

n

n

n