Registro Oficial No 440 - Miércoles 15 de Mayo de 2013 Edicion Especial - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 440 – Miércoles 15 de Mayo de 2013 Edicion Especial

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Miércoles 15 de Mayo de 2013 – R. O. No. 440

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Primera Sala Especializada de lo Penal

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n Recursos de casación en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:

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n 242-2007 Señor Ángel María Criollo Iza

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n 263-2007 Señor Diego Marcelo Escobar Quijije

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n 340-2007 Señor Gastón Guey Quezada Quevedo

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n 580-2007 Señor Clotario Zenón Zambrano Morillo

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n 146-08 Señor Juan Francisco Pincay Chuez

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n 151-08 Señora Janeth Alicia Guitiérrez Pantoja

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n 186-08 Señor Jesús Redentor Carpio Riera

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n 170-08 Señor Milton Jiménez Espinoza y otras

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n 272-2008 Señor Julio César Toala Moreira

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n 338-08 Señor Jesús Efraín Tuabamba Cayambe

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n 288-2009 Señor William Rodolfo Barrera Gordón

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n 421-2009 Señor Atanasio Vargas Cajilema

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n 518-2009 Señor Alfredo Gómez Guzmán

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n 1083-2009 Señor Jonathan Alexander Elizalde Rosales

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n 638-2010 Señor Carlos Julio Vega Dávila

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 724-2010 Señor Roberto García Hernández

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n CONTENIDO

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n No. 242-2007-VS

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n PONENTE. DR. MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ (Art. 141 del COFJ).

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n En el juicio penal que sigue el DR. JORGE TORRES en contra de ANGEL CRIOLLO, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

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n Quito, 16 de febrero del 2011; las 10h00.

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n VISTOS: Ángel María Criollo Iza, interpone recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, el 06 de diciembre del 2006, que lo declara autor del delito previsto en el artículo 512 numeral 1 y reprimido en el artículo 513 del Código Penal, y le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2.008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión, manifiesta que amparado en las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, interpone recurso de revisión de la sentencia, expresando que fue condenado en virtud de documentos y testigos falsos y de informes periciales maliciosos y errados; sobre todo señala, que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito, sin dejar de mencionar que no es el responsable del delito por el que se lo condenó. Adicionalmente señala que se violaron normas Constitucionales y legales contempladas en el Art. 24 numerales 1, 7 y 10 de la Constitución Política de la República, y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, haciendo un alegato de tercera instancia que no es propio conocer en el presente recurso. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Jorge W. German Ramírez, en lo principal de su dictamen manifiesta: El recurso de revisión tiene carácter de extraordinario porque altera la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que sólo puede modificarse en razón de este recurso. En el presente caso, se lo interpone fundamentándose en la causal 6 del Art. 360 del Código Procesal Penal, que se refiere a ?Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia;? lo cual significa que no se requiere del aporte de nueva prueba; y, de los numerales: 4 que dice ?Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se condenó?; y, 3 que menciona: ?Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados?, por tanto le correspondía al recurrente probar este hecho, conforme lo establece el inciso final del artículo 360 ibídem, que determina que la revisión solo puede ser declarada en virtud de ?nuevas pruebas? que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. De la revisión del proceso se establece que la existencia del delito de violación tipificado en el Art. 512 inciso 1 del Código Penal, se encuentra plenamente justificada con: a) El testimonio de la doctora María Dolores Villagómez, perito quien realizó el reconocimiento médico ginecológico de la menor de 13 años de edad Guadalupe del Rosario Guerrero Criollo, practicado a los dos días de la violación, encontrando que su membrana himen presentaba desgarro completo a nivel de las 7 horas, según las manecillas del reloj, en cuyo vértice interno tenía sangrado puntiforme; y, desgarro incompleto a nivel de las 2 y 5, todos éstos con bordes edematosos; señala que las lesiones son recientes menores a diez días; dice que la menor le refirió que el 12 de marzo del 2005, a eso de las 20H00, alguien silbaba fuera de su casa, saliendo a ver quien era, habiendo estado tras la puerta don Ángel, el que con el poncho le ha tapado la boca y le ha llevado detrás de la casa de doña Etelvina donde comenzó a tocarle el cuerpo, le quita la ropa, él se saca la ropa y le mete el pene en la vagina, haciéndole doler mucho; b) la partida de nacimiento de la menor ofendida Guadalupe del Rosario Guerrero Criollo, quien nació el 21 de enero de 1993; c) el historial clínico de la ofendida Guerrero Criollo, del Hospital Regional Ambato, casa asistencial donde fue atendida; d) el testimonio del Policía Nacional Kléber Solís, perito quien realizó el reconocimiento del lugar de los hechos, ubicado en el barrio San Antonio del caserío San Francisco, del cantón Tisaleo. En cuanto a la responsabilidad del acusado, el Tribunal analiza: a) El testimonio de la ofendida, quien en lo principal afirma que su vecino Ángel le cogió cuando salía de la casa de su abuelita, tapándola la boca para que no gritara, y la llevó a un terreno del lugar, tras una casa, le desnudó, se desnudó él y se montó encima y la violó, amenazándola con matar a sus hermanos si avisaba; reconoció al acusado como la persona que la violó; b) la declaración del doctor Marco Mera, Psicólogo Clínico que evaluó psiquiátricamente a la menor, encontrando a la niña tímida, que le dijo que el vecino Ángel le tapó la boca y la llevó tras una casa abandonada, le quitó la ropa, que le tocó los senos y la vagina y después la violó; afirma que la menor tiene retardo mental moderado; señala además que manifiesta sentimientos de culpa con rechazo a si misma con miedo a ser agredida; c) el testimonio del doctor Jorge Torres Carrasco, Director del Hospital Regional de Ambato, quien dice que la menor ingresó al Hospital el 13 de marzo a la sala de emergencias, relatando la madre que había sido abusada sexualmente; afirma que la menor tiene retardo mental; d) la declaración del doctor Gonzalo Núñez Garcés, médico Psiquiatra del Hospital Regional Ambato, quien realizó la evaluación de la menor de 13 años Guadalupe Guerrero Criollo, la que presentaba timidez, la que indicó que Ángel Criollo le tapó la boca, la llevo a una casa abandonada y la violó; afirma que la menor tiene conciencia normal, tiene dificultad en orientación, comunicación limitada, retardo mental moderado, con inteligencia debajo de lo normal; afirma que el retardo de la niña es corroborado por el test y la entrevista realizada, recomendando tratamiento psicológico y apoyo familiar; e) el testimonio de Ana Piedad Criollo, madre de la menor ofendida la que dice que el domingo 12 de marzo del 2006, a eso de las 20H30, en casa de su madre merendaban con su hija y que luego Guadalupe Guerrero fue al cuarto de su tío a ver televisión, pero por cuanto demoraba en regresar mandó a otra de sus hijas a verla, sin encontrarla, procediendo a su búsqueda; afirma que encontraron a su hija atrás de una casa botada, la cual en principio no quiso decir nada, pero luego le dijo que oyó un silbido, salió y don Ángel María Criollo Iza le tapó con el poncho, la llevo tras la casa abandonada y la violó, amenazándola que la mataba con el machete si avisaba. Del estudio de los documentos presentados por el recurrente Ángel María Criollo Iza, estos no aportan nueva prueba con la cual, se desvirtúe aquella que fue analizada por el Juzgador y en base de la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de violación, pues la misma se refiere a certificados de los Juzgados y Tribunales de Tungurahua que tratan sobre antecedentes penales del recurrente, del Centro de Rehabilitación Social Ambato que se refieren al trabajo y conducta observada por el sentenciado dentro del referido Centro y, del Ministerio Fiscal Distrital del Tungurahua sobre acreditación de peritos, documentos que no se los puede considerar como prueba que justifique ninguno de los errores de hecho, que deben ser analizados en el recurso. Por otra parte el recurrente incorpora: el testimonio de Guillermo Guerrero Guerrero, padre de la menor ofendida, el mismo que es concordante con todas las declaraciones que se recibieron en el juicio y en base de las cuales se estableció la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del recurrente; de la doctora Nelly Tobar Toro, quien en lo principal ratifica los exámenes psiquiátricos presentados en juicio, confirmando que Guadalupe del Rosario Guerrero presenta un retardo mental moderado; de la doctora Flor Amelia Criollo, quien luego de examinar al sentenciado concluye manifestando que éste presenta lucidez, es consciente, orientado en tiempo, espacio y en su situación personal, memoria conservada, sin evidenciarse alteración alguna; y, el testimonio del Cabo Ángel Taco, perito quien practicó el reconocimiento del lugar de los hechos dentro de la causa, el mismo que afirma encontrarse acreditado al Ministerio Público y haber sido legalmente posesionado para practicar dicha experticia. Termina su consideración estimando que no procede el recurso de revisión interpuesto por el sentenciado Ángel María Criollo, y solicita que la Sala así lo declare. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones con respecto al Recurso de Revisión, lo dicho confirma que se trata de ?un recurso excepcional que viene a fijarle una limitación a la definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada?, como dice el tratadista Devis Echandía, y lo recoge en su libro ?Manual de Derecho Procesal Penal el Dr. Ricardo Vaca Andrade?. ?El mismo autor es de la opinión que, por esta razón, ?es un verdadero proceso puesto que el anterior ha concluido con sentencia ejecutoriada, a pesar de denominársele recurso extraordinario?, y procede en los casos expresamente señalados en la ley procesal ??en que faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Esto se presenta cuando la sentencia ha sido producto del fraude, la violencia, la colusión o el cohecho; cuando después de pronunciada se recobran piezas decisivas retenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida, cuando hubo colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, en perjuicio de terceros??. Cuando nuestro legislador puntualiza que podrá proponerse en cualquier tiempo ratifica que las sentencias penales, susceptibles de revisión, no están sujetas a ningún término preclusivo, tanto así que aun en el caso de fallecimiento del condenado, pueden interponerlo su cónyuge, sus hijos o parientes y sus herederos, según el Art. 361 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal. Hay que tomar en cuenta que sólo puede interponerse el recurso de revisión de las sentencias condenatorias, y no también de aquellas absolutorias cuando se demuestre que fueron obtenidas o pronunciadas recurriendo a un fraude procesal, ocultación de pruebas o documentos que no fue posible utilizar en su debido momento dentro de la tramitación procesal, o cuando la sentencia absolutoria se ha basado en testimonios, informes periciales, documentos u otras pruebas falsas. A criterio del autor colombiano citado, este evento, es ?injurídico que el procesado pueda convertir en intocable una absolución así conseguida?. El ilustre profesor Argentino, Lino Enrique Palacio, sobre la revisión sostiene que: ?el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias, pasadas en autoridad de cosa juzgada tiene, en un aspecto, a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevivientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que aplicada en el fallo. Funciona, pues, por una parte para invalidar, frente a la concurrencia de motivos de excepción, la sentencia que condenó a un inocente, o para obtener la morigeración de la pena aplicada al culpable?? (Los Recursos en el Proceso Penal, Buenos Aires, Abeledo ? Perrot, Segunda Edición actualizada, 2001, pp. 209 -210). En el caso que nos ocupa se evidencia que en relación a la causal 3ra., del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, invocada por el recurrente, la nueva prueba no desvirtúa ninguno de los documentos, pericias ni testimonios en base de los cuales, el Juzgador dictó sentencia; en segundo lugar y en lo que se refiere a la causal 4ta., la nueva prueba es insuficiente para demostrar que el recurrente no fue el responsable del delito por el cual fue sentenciado, esto es el de violación de una menor de 14 años de edad, la que presenta un retardo mental moderado; y, finalmente en lo que se refiere a la causal 6ta., del citado Código Adjetivo, la existencia de la infracción se halla comprobada con el reconocimiento médico ginecológico de la menor Guadalupe del Rosario Guerrero Criollo, quien presentaba su membrana himen con desgarro completo a nivel de las 7 horas; su partida de nacimiento, que acredita que cuando se cometió el ilícito la menor tenia menos de 14 años de edad; el historial del Hospital General de Ambato, casa asistencial donde fue atendida; y, el reconocimiento del lugar de los hechos, ubicado en el barrio San Antonio del caserío San Francisco, del cantón Tisaleo, prueba que no ha sido desvirtuada de manera alguna, con la presentada por el recurrente, dentro del término de prueba. Por tal motivo y sin que se haya demostrado por otro lado la existencia de error de hecho en la sentencia impugnada, razón por la cual ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, acogiendo el dictamen fiscal, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto, confirmando la sentencia subida en grado. Notifíquese y Cúmplase.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 263-2007-VS

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n JUEZ PONENTE DR. LUIS MOYANO ALARCÓN.

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n (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

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n En el juicio penal que sigue BEATRIZ MACAS VARGAS en contra de DIEGO ESCOBAR, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 15 de febrero del 2011; las 10h00.

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n VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal del Oro.- Machala, dicta el 05 de abril del 2007; a las 08H50 sentencia condenatoria contra el acusado Diego Marcelo Escobar Quijije por ser el autor del delito de violación en perjuicio de la menor María Fernanda Pacheco, que tipifica el Art. 512 numeral 1 y que sanciona el Art. 513 del Código Penal, por lo que le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, sin lugar a consideración de atenuantes ante lo cual el sentenciado Diego Marcelo Escobar Quijije, presenta recurso de casación. El recurso deducido fue debidamente fundamentado habiéndose corrido traslado al señor Ministro Fiscal General del Estado, quien contestó de conformidad con lo que dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso y siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El acusado Diego Marcelo Escobar Quijije, ha interpuesto el recurso de casación manifestando su total inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal del Oro con asiento en Machala, porque según su criterio el fallo vulnera el Art. 11 del Código Penal, los artículos 85, 86, 87, 98, 89, 141, 143, y 309 del Código de Procedimiento Penal. En otras palabras, no se han tomado en cuenta las pruebas de descargo que se han presentado y que obran de autos, mismas que no han sido apreciadas por el Juzgador de acuerdo a la regla de la sana crítica y ni siquiera han sido analizadas conforme a derecho. Por lo que solicita a la Sala se digne casar la sentencia subida en grado y absolverlo del cargo imputado, ya que es inocente de dicha infracción. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El doctor Jorge W. German R. Ministro Fiscal General del Estado, manifiesta en el considerando TERCERO: ?Examinada la sentencia impugnada, cuya casación se reclama,?,en el considerando cuarto considera está probada la materialidad de la infracción con las siguientes piezas procesales: a) Con el testimonio de la doctora Carmen Grijalva Castro, perito médico, que realizó el examen médico legal en la persona de la menor agraviada María Fernanda Pacheco Macas, con lo que se avaliza el contenido del examen médico legal que obra de folios 5 a 8 de los autos; b) Con el acta del reconocimiento del lugar de los hechos que realizó la Fiscalía, con la intervención de la perito Ing. Ana Magdalena Vera Cedillo?.y hace una descripción de los ambientes tanto de la planta baja como alta y donde ha encontrado escrito con lápiz, nombre y números telefónicos de María Fernanda Pacheco y otras menores; c) Con el testimonio del Dr. Washington Ortega Gómez Médico Psicólogo, que realizó el examen psicológico a la menor agraviada; d) Con la partida de nacimiento que la Fiscalía judicialice en la etapa de prueba y que obra a folios 11 de los autos, con lo que se determina que dicha menor, cuando se denunció tal hecho tenía doce años, tres meses y ocho días. Que en cuanto a la responsabilidad del acusado ésta se encuentra probada con los siguientes testimonios 1.- Con el testimonio de la menor agraviada María Fernanda Pacheco Macas, quien ante ese Tribunal, en forma determinante y sin titubear acusó directamente a Diego Marcelo Escobar Quijije, de ser la persona que le violó; 2.- Con el testimonio de la señora Beatriz Elizabeth Macas Vargas, madre de la menor y denunciante del hecho que se juzga,?; que ella al encontrar a su hija dentro del domicilio del acusado, se desmayó que lo único que pide es justicia; 3.- Con el testimonio de la señora María Magdalena Vargas Vega, abuela de la menor agraviada, quien manifiesta que al acusado Diego Escobar Quijije, era profesor de danza de su nieta, que la llamaba constantemente, ?.; que luego de insistir por varias veces, la niña le confesó que había sido violada por Diego Escobar Quijije, por lo que la madre de la menor puso la denuncia respectiva. Esta prueba testimonial valorada en su conjunto, le permite al Tribunal llegar a la certeza de que el recurrente Diego Marcelo Escobar Quijije, es el autor del delito de violación previsto y reprimido en los artículos 512 numeral 1 y 513 del Código Penal?. Por ello el señor Ministro Fiscal General del Estado expresa que el recurso interpuesto por el sentenciado no procede, solicitando a la Sala que así se lo declare. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La Casación doctrinariamente es considerada como aquella ?función jurisdiccional, confiada al más alto tribunal judicial para anular, o anular y revisar, mediante el recurso, la sentencias definitivas de los Tribunales de mérito que contengan una errónea interpretación de la Ley? (José Sartorio, La Casación argentina, De Palma, Bs. As. 1951, p. 22). El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal dice: ?El recurso de casación será precedente ante la Corte Suprema cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya en fin por haberla interpretado erróneamente? Analizada la sentencia en forma exhaustiva la misma que es impugnada por el recurrente, no se encuentra que el Tribunal a quo con asentamiento en Machala, haya incurrido en violación alguna a la Ley o que a su vez se haya equivocado al utilizar o seleccionar la norma que sancionó el delito cometido, esto es violación, así podemos observar que el Tribunal Penal del Oro en el considerando CUARTO de su fallo señala en forma clara y precisa las circunstancias constitutivas del delito, observa, estudia y escudriña la prueba que incrimina al recurrente ya que como Juez supremo valoró las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es factible que esta Sala revise nuevamente la prueba, aunque pareciera que esa es la pretensión del recurrente. SEXTO: RESOLUCION.- Finalmente, la Sala observa perfecta armonía, concatenación y sistematización entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y acogiendo el dictamen de la Fiscalía, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Diego Marcelo Escobar Quijije, y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales de ley. Notifíquese y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 340-2007-VS

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n JUEZ PONENTE DR. LUIS MOYANO ALARCÓN.

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n (Art. 141 del COFJ).

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n En el juicio penal que sigue WALTER SAAVEDRA Y OTRA en contra de GASTÓN GUEY QUEZADA QUEVEDO, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 02 de marzo del 2011; las 10H30.

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n VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal del Oro- Machala, el 14 de junio del 2007; las 8h30, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado Gaston Guey Quezada Quevedo, y le impone la pena modificada de 8 días de prisión correccional, por ser autor del delito que tipifica y reprime el primer inciso del Art. 465 del Código Penal; además se le condena al pago de daños y perjuicios; ocasionados al acusador particular, por la infracción cometida. De este fallo el acusado interpone recurso de casación. Una vez concluido el trámite seguido para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- De conformidad con lo que establece el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente Gastón Guey Quezada Quevedo, ha fundamentado su recurso de casación mediante escrito que se agrega de fs. 3 a 4 y vlt. del expediente de la Sala. En su fundamentación el recurrente hace una serie de alegaciones que son propias de un recurso de tercera instancia, ya que no es factible volver a analizar la prueba que ha sido receptada por el juzgador acorde con las normas procesales, y termina solicitando rechazar el fallo dictado por el Tribunal Penal del Oro y se dicte sentencia absolutoria a favor del recurrente. Fundamenta su recurso en lo establecido en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral tercero del Art. 3 de la Ley Casación, esta última disposición legal que lo señala en el punto CUARTO, no cabe por cuanto en materia penal el recurso de casación tiene su propia normativa CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El doctor Jorge W. German R. Ministro Fiscal General del Estado, en cumplimiento a lo que dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal contesta a fs. 7 y vlt. del cuadernillo de esta Sala, expresando en su considerando TERCERO ?Que del texto de la sentencia, no se advierte que el Tribunal Primero de lo penal del Oro, haya infringido normas del debido proceso, ni haya realizado una interpretación extensiva de la Ley; la prueba actuada cumple con los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración. Por todo lo expuesto, es mi criterio que el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Gaston Guey Quevedo, es improcedente, por lo que pido a la Sala que así lo declare?. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- ?El recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su testo; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente, así como lo prescribe el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Al Tribunal de Casación sólo le corresponde el control de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito. En el estudio de la sentencia impugnada, la misma que la realiza en forma exhaustiva, esta Sala hace algunas consideraciones: 1) Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia material de la infracción penal como la culpabilidad y responsabilidad del acusado; y el estudio de la resolución que nos constriñe, se observa que el Tribunal Primero de lo Penal del Oro ha declarado en el considerando CUARTO, que la existencia material de la infracción, está probada conforme a derecho con las siguientes diligencias: a) Con el acta del reconocimiento médico legal en el que se establece que Walter Manuel Saavedra Porras, presentaba en la cabeza una herida contusa cortante, de aproximadamente 15 cm de longitud a nivel del parietal del lado derecho, más una sutura de 6 puntos y una serie más de afecciones recomendando 40 días de reposo absoluto todo esto corroborado con el testimonio de la Dra. Mónica Narcisa Molina Calero, quien compareció ante este Tribunal y se ratificó con este informe; y, b) Con el Acta de reconocimiento del lugar de los hechos, que fue realizada por el Agente de Policía Jairo Ramiro Farinango Fraga. 2) En cuanto a la responsabilidad penal del hoy acusado Gastón Guey Quezada Quevedo, dice el Tribunal en el considerando ya indicado, está probada con los siguientes testimonios: 1.- Con el testimonio de Lida Amarilis Saavedra Herrera, quien denunció el hecho ocurrido el día miércoles 29 de marzo del 2006 a las 10h00 aproximadamente; 2.- Con el testimonio de José Herasmo Vitoneda Saavedra, que estaba en el lugar de los hechos, y que él vio cuando el señor Gastón Quezada, le dio el palazo en la cabeza al señor Manuel Saavedra Porras; 3:- César Bolívar Mocha Feijó quien dijo: que fue Quezada Quevedo, a quien señala en esta audiencia como la persona, que dio el palazo en la cabeza al señor Saavedra Porras; 4.- Con el testimonio de Wellington Ismael Torres Chica, vio que Gastón Quezada, golpeó al padre de Manuelito esto es, al señor Walter Manuel Saavedra Porras. 5.- Con el testimonio del ofendido y hoy acusador particular Walter Manuel Saavedra Porras, quien ante este Tribunal, sostuvo que el hoy acusado Gastón Quezada Quevedo lo golpeó con un palo en la cabeza la que le produjo una herida a consecuencia de la cual se desmayó. 6.- Con el testimonio del Agente de Policía Jairo Ramiro Farinango Fraga, quien realizó las investigaciones del hecho que se juzga que llegó a las conclusiones, que Walter Manuel Saavedra fue víctima de lesiones en el puesto de venta de pollos por parte de Gastón Quezada Quevedo. Por lo que de conformidad con el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal el Tribunal a-quo llegó a la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo, por ello al dictar la sentencia de marras lo a hecho aplicando las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas de derecho y por consiguiente no se violó ningún precepto constitucional ni legal. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, y acogiendo el dictamen del señor Fiscal, declara improcedente el recurso interpuesto por el recurrente Gastón Guey Quezada Quevedo y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales de ley. Notifíquese y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que la una copia que antecede es igual a su original.- Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 580-2007-VS.

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n JUEZ PONENTE DR. LUIS MOYANO ALARCÓN. (Art. 141 del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).

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n En el juicio penal que sigue MARIA CASTRO en contra de ZENON ZAMBRANO, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 22 de febrero del 2011; a las 10H00.

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n VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal de Manabí, el 30 de octubre del 2007, dicta sentencia condenatoria en contra de Clotario Zenón Zambrano Morillo a quien se le acusa del delito de hurto previsto en el Art. 547 del Código Sustantivo Penal y sancionado por el Art. 548 del mismo cuerpo de leyes; imponiéndole la pena de un año de prisión correccional, el acusado interpone recurso de casación, el mismo que fue oportunamente fundamentado. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, por lo que no hay, nulidad alguna que declarar. TERCERO: ALEGACIÓN DEL RECURRENTE.- El recurrente Zenón Clotario Zambrano Morillo, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, fundamenta su recurso de casación en los siguientes términos: Manifiesta que la sentencia emitida es exagerada e inhumana, ya que si bien se demostró la existencia material de la infracción, no así su responsabilidad en el ilícito, ya que según el recurrente, demostró que actuó sin conciencia ni voluntad y que fue utilizado. Menciona que fue quebrantado el Art. 144 del Código de Procedimiento Penal, porque en la sentencia solo se considera un pequeño fragmento de su testimonio y no se tomo en cuenta la parte en el que manifestó que actuó bajo las órdenes de la señora María Geosonda Delgado Benavides, que era quien tenía la tarjeta y el código de la misma y era a quien le entregó el dinero, asimismo no se valoró los testimonios rendidos a su favor quienes corroboran su buena conducta y que fue utilizado por María Geosonda Delgado Benavides. El recurrente considera que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de lo Penal de Manabí, se limitó a dictar sentencia condenatoria basados en meras presunciones y con serias dudas de su responsabilidad. Dentro de las normas que el recurrente considera vulneradas están las contenidas en los artículos 23, numeral 3 y 24, numeral 2 y 13 de la Constitución Política del Estado; artículos 4, 36, 73 y 29 numerales 5, 6, 7 y 10 del Código Penal; artículos 65, 66, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 115, 119, 143, 144, 146, 250, 252, 301 y 309 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, ya que de la prueba actuada se ha logrado demostrar el hecho de que no actuó con conciencia y voluntad, sino que fue utilizado mediante engaño para que realizara los retiros bancarios y que el recurrente no es responsable de ningún delito y que se le ha condenado e forma errónea, sin considerar ninguna de las atenuantes que se preceptúan en el art. 29 numerales 5, 6, 7 y 10 del Código Penal. Por todo lo expuesto, solicita se case la sentencia, dictando a su favor sentencia absolutoria, o en el peor de los casos que se le condene, se le considere las atenuantes, conforme el Art. 73 del Código Penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Washington Pesantez Muñoz, Ministro Fiscal del Estado, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, emite su dictamen en el que manifiesta entre otras cosas, que el acusado al aceptar haber realizado los retiros de dineros pertenecientes a la cuenta corriente de María Josefina Castro, mediante la utilización de una tarjeta y de un código. A través del cajero automático del Banco de Pichincha, el Tribunal Penal lo consideró para establecer la responsabilidad penal del acusado. En cuanto a la alegación de que no se ha tomado en cuenta en su totalidad el testimonio del recurrente, sobre todo en lo que se refiere a que fue engañado y que actuó sin conciencia ni voluntad, la Fiscalía considera importante aclarar, que tales circunstancias no se encuentran demostradas en la audiencia del juicio, siendo tan solo un argumento de la defensa del acusado, de lo cual se infiere que no hay infracción a la norma del Art. 144 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, tampoco se ha quebrantado la disposición del Art. 36 del Código Penal. Sobre los cargos adicionales que formula el recurrente argumentando que se han quebrantado varias disposiciones de la Constitución, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, el representante de la Fiscalía General del Estado, aduce: Que al no haberlos fundamentado, es decir, explicando con un mínimo de rigor técnico para que quede establecido en que forma y términos se produjo la violación de la ley, según las modalidades señaladas en el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, concluye la Fiscalía que el planteamiento del recurso es ineficaz por ausencia de fundamentación y de motivación, ubicando al cargo y a la impugnación en un mero enunciado. Asimismo manifiesta, que el Juzgador al señalar en el considerando quinto de la sentencia, que el acusado ha justificado una excelente conducta tanto antes como después de los hechos constitutivos de la infracción que se juzgó, esto significa una aceptación expresa de atenuantes que justifica la modificación de la pena en los términos del Art. 73 del Código Penal, por lo que, al no haberse considerado estas circunstancias en la regulación de la sanción, implica contravención, vía inaplicación, de las normas contenidas en los Arts. 29 numerales 6 y7 y Art. 73 del Código Penal. Por los razones expuestas el Ministro Fiscal General del Estado, estima que el recurso interpuesto por el recurrente Clotario Zenón Zambrano Morillo, debe ser admitido exclusivamente por la infracción a las normas referidas a la modificación de la pena, debiéndose desestimarse la impugnación en los demás cargos formulados. ANÁLISIS DE LA SALA.- El recurso de casación de acuerdo al Art. 349 del Código Procesal penal, es aplicable cuando en la sentencia se ha violado la ley ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya por haberla interpretado erróneamente. Sobre la sentencia materia de nuestro estudio y análisis, se puede establecer que las declaraciones del Tribunal Primero de lo Penal de Manabí, sobre la existencia material de la infracción son aceptables, toda vez que el fallo se fundamenta en las pruebas incorporadas en el juicio, así como lo determinan los Arts. 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, debe aclararse que el recurso de casación no tiene por objeto hacer una nueva valoración de la prueba aportada, porque ésta ya fue analizada por el Tribunal Penal, quien dictó la sentencia condenatoria, soberano en la apreciación de la prueba, el mismo que llegó a la convicción de que el recurrente Clotario Zenón Zambrano Morillo, es autor del delito de hurto previsto en el Art. 547 del Código Sustantivo Penal y sancionado por el Art. 548 del mismo cuerpo de leyes. Asimismo, la argumentación del recurrente, se centra en que se ha demostrado que éste no actuó con conciencia y voluntad, pero de la revisión de la sentencia, se advierte que esta circunstancia no ha sido demostrada. En lo referente si aplican o no atenuantes, en este caso cabe recalcar que el tribunal Juzgador ha aceptado tácitamente las circunstancias atenuantes al decir: ?En cuanto a la prueba de descargo aportado por la defensa del acusado tenemos los testimonios rendidos por las señoras Maryuri Tatiana Moreira Cedeño, Anne del Jesús Moreira Cedño, Daysi Natalia Cedeño Moriera, Inés Eufemia Cedeño Moreira, quienes justifican que antes y después del cometimiento de la infracción, ha sido un ciudadano de excelente conducta. ? En lo demás, por todo lo expresado en líneas anteriores, se puede colegir que las argumentaciones del casacionista que constan en la fundamentación de su recurso, no han podido enervar las varias, precisas, y concordantes pruebas de cargo sobre su autoría en este ilícito. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, y acogiendo el dictamen fiscal, casa parcialmente la sentencia impugnada, en lo atinente a la pena impuesta, reformándola de UN AÑO DE PRISIÓN a SEIS MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, por lo demás, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Clotario Zenón Zambrano Morillo. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 146-08-VS

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n PONENTE. DR. MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ.

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n (Art. 141 del COFJ).

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n Dentro del juicio penal que sigue AUSBERTO ANGULO en contra de JUAN FRANCISCO PINCAY CHUEZ se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 22 de febrero del 2011; las 10h00.

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n VISTOS: El Primer Tribunal Penal de los Ríos, con fecha 13 de febrero del 2007 a las 08h30, dicta sentencia condenatoria en contra de Juan Francisco Pincay Chuez, por ser autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal; y, sancionado por el Art. 513 del mismo cuerpo legal, por lo que se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial; toda vez que se ha justificado el delito antes mencionado y su responsabilidad, el procesado presenta recurso de casación de la referida sentencia, y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicado en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal y el sorteo de ley respectivo, avocamos conocimiento del presente juicio.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez.- TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Juan Francisco Pincáy Chuez, señala en su escrito de fundamentación, que en la misma ?se ha contravenido expresamente el texto del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal de 1983?, los Arts. 79, 80. 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 98, numeral 3, 162, 278, 304-A y 309 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 29 numerales 6 y 7, 72 y 512 del Código Penal; y Art. 23 numerales 14, 26 y 27 de la Constitución Política, pues no existe prueba alguna de la existencia del delito que se investiga y peor aún de su responsabilidad en este supuesto delito de violación, pues la propia supuesta víctima señala ?que primero estaba con su enamorado y que los padres de él se lo llevaron y le pidió a Juan Pincay que la llevará donde su tía y como ya estaba de noche no se acordaba muy bien donde era?. ?Que en resumen en el presente caso, no existe el elemento subjetivo del tipo, esto es el dolo, y por tal no existe infracción penal, pero se contradice en la fundamentación, señalando que en la sentencia dictada en su contra no se aplicaron las atenuantes previstas en el artículo 29 numerales 6 y 7 del Código Penal y se le impuso la máxima de las penas?.- CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Doctor Alfredo Alvear Enríquez Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, en lo principal de su dictamen manifiesta en el considerando tercero: ? la violación es el más grave de los delitos sexuales, pues no sólo es un atentado a la libertad sexual, sino que constituye una ofensa al pudor de la víctima, a su seguridad, a su tranquilidad e incluso a su integridad física y moral; y para que exista este ilícito, al tenor del Art. 512 del Código Penal, pueden darse tres circunstancias y el numeral 1 señala expresamente ?Cuando la víctima fuere menor de catorce años?. En el caso que nos ocupa, la agraviada a la fecha de la comisión del hecho tenía la edad de 11 años cinco meses dieciocho días de edad, toda vez que había nacido el 21 de junio de 1995 en el Cantón Ventanas, provincia de los Ríos, conforme aparece de la partida de nacimiento que consta en el tomo 12 página 85 acta 2037, e inscrita el 25 de septiembre del mismo año?. Destaca del texto de la sentencia lo siguiente: que se encuentra comprobada la existencia del delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado como autor de dicho ilícito, con las siguientes diligencias: 1.- Testimonio del Dr. Arnoldo Wilson Romero Rivera, quien señala que la menor ofendida Julexi Anette Angulo Liberio le expresó que en el mes de diciembre que ella salía de clases junto a su hermana Denisse Lissete Angulo Liberio, fue abordada por Juan Pincay quien les invitó a su casa en donde han tomado una cola, que no las dejaba salir; y, que por la noche se encontró con el joven Daniel Virgilio Gavilanes que había sido enamorado de su hermana Denisse Lissete, que su hermana se retiro a un cuarto aparte con Daniel Gavilanes y que aprovechándose de esta circunstancia Juan Pincay la violó; que al día siguiente le invitó a Quevedo a cobrar un cheque y de ahí se fueron a Guayaquil a la casa de la hermana de Juan Pincay, permaneciendo por el espacio de ocho días en donde tuvieron relaciones sexuales hasta que regresaron a la ciudad de Ventanas; 2) Declaración de la menor ofendida que señala de manera detallada como tuvo relaciones con Juan Pincay con su consentimiento; 3) Testimonio de la menor Denisse Lissete Angulo Liberio, quien igual narra con detalle la forma como su hermana fue trasladada a la ciudad de Guayaquil por Juan Pincay y que tuvo relaciones sexuales con aquella pero sin utilizar la fuerza, toda vez que su hermana tenía amoríos con aquel; 4) Testimonio del acusado Juan Francisco Pincay Chuez, quien acepta haber tenido relaciones sexuales con la menor Julexi Anette Angulo Liberio, toda vez que era su enamorado y estas relaciones sexuales fueron con consentimiento de aquella. El Fiscal manifiesta que los argumentos expuestos por el recurrente Juan Francisco Pincay Chuez, en su escrito de fundamentación presentado el 22 de abril del 2008, no se han justificado las violaciones constitucionales y legales señaladas en dicho recurso, toda vez que se ha justificado plenamente la existencia del delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal, con las relaciones sexuales que mantuvo Juan Francisco Pincay Chuez con la menor Julexi Anette Angulo Liberio, que al momento de dichas relaciones tenía la edad de 11 años cinco meses y dieciocho días, con lo cual se cumple el primer presupuesto señalado en dicho artículo y por tal también se ha justificado la responsabilidad del acusado como autor del mencionado ilícito. Concluye el Fiscal que no hay errores de derecho en la sentencia impugnada, que merezcan la corrección a la que responde el recurso de casación, por lo que estima que se debe desestimar lo planteado por el recurrente y solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto por el recurrente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1).- El recurso de casación según la doctrina tiene como objeto principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de Instancia, y en este contexto, corregir los posibles errores in indicando que la afecten; el Tribunal de Casación, no puede reexaminar las constancias procesales que ya fueron valoradas por el inferior; 2).- Para que prospere la casación, es indispensable que la fundamentación sea clara, precisa y lógica; para ello, el recurrente debe especificar la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; esto es evidenciar la contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente en qué consiste la errónea interpretación de la ley o la falsa aplicación de la misma. De aquello deviene que, en este recurso como medio de impugnación, el recurrente busca demostrar al Tribunal de Casación que el juez inferior, se equivocó al aplicar indebida o erróneamente una norma de derecho en la sentencia recurrida; 3).- Nadie discute que la finalidad de la Prueba es establecer ?tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado?, debiendo apreciarse estos elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, es incontrovertible que las presunciones que el Juez o el Tribunal obtengan en el proceso deben estar ?basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes; más, para que estos indicios se pueda presumir el nexo causal entre delito y responsabilidad, deben encontrarse plena y absolutamente cumplidos los requisitos que de manera taxativa establece el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal; 4).- En este tipo de delito es difícil que exista prueba directa de la responsabilidad, por cuanto en los delitos sexuales la jurisprudencia y la doctrina admiten que es muy rara la existencia de testigos presenciales del hecho delictivo, por lo que para establecer la responsabilidad el juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana crítica como lo señala en Art. 86 del Código de Procedimiento Penal. 5).- En el caso que nos ocupa y luego de un análisis exhaustivo, esta Sala considera que el Primer Tribunal Penal de los Ríos ha procedido de acuerdo con los artículos 85, 250, y 304 A del Código de Procedimiento Penal, haciendo un análisis valorativo y ponderado de la prueba sobre la responsabilidad del sentenciado, aplicando los principios de la sana crítica, haciendo una apreciación objetiva de la sentencia, se ha justificado la existencia de la infracción, este es el delito de violación perpetrado en la menor Julexi Anette Angulo Liberio así mismo se ha demostrado la responsabilidad penal del acusado Juan Francisco Pincay Chuez, como autor del delito de violación de la menor, con los presupuestos antes mencionados como; el testimonio del Dr. Arnoldo Wilson Romero Rivera, la declaración de la menor ofendida, el testimonio de la menor Denisse Lissete Angulo Pincay y el testimonio del acusado Juan Francisco Pincay Chuez el cual acepta en su declaración el haber tenido relaciones sexuales con la menor Julexi Anette Angulo Liberio. Por tanto se considera que todos estos elementos son claros, precisos, concordantes entre sí, determinando al hoy acusado como el autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 considerando que él conocía a la menor Julexi Anette Angulo Liberio nacida el 21 de junio de 1995, en el cantón Ventanas Provincia de los Ríos, y del proceso obra la partida de nacimiento constando su inscripción en el tomo 12 pagina 85 acta 2037, hija de Hicler Ausberto Angulo y de Narcisa de Jesús Liberio Litardo, inscrita el 25 de septiembre de 1995, documento otorgado por la oficina de Registro Civil, identificación y Cedulación del cantón Ventanas. De lo que se colige que la menor violada al 13 de diciembre del 2006, contaba con 11 años 5 meses 18 días. En este caso, se ha probado los elementos constitutivos de la violación, sin que haya habido necesidad de expresar en el fallo que se han probado actos de violencia; pues el Art. 512 del Código Penal contiene algunos casos de violación y uno de ellos, es ?cuando la víctima fuere menor de catorce años? que es el caso por el cual el Primer Tribunal Penal de Los Ríos lo condena al recurrente Juan Francisco Pincay Chuez, por tanto la circunstancia especifica, constitutiva de la violación, es que la víctima sea menor de catorce años, y la prueba de esta edad es suficiente para calificar la infracción. El acceso carnal a una mujer, por si solo, es un acto biológico que no constituye infracción y para que tal acto se torne en un ilícito punido por la ley se necesita que a él hayan concurrido circunstancias específicas anteriores o concomitantes y así lo establece el Código Penal en su Art. 512. En consecuencia, en el juzgamiento de los delitos de esta naturaleza, ha de analizarse detenidamente si hay la coexistencia de estos factores para darse por aceptado que el hecho es punible. Por lo tanto es indispensable aún, que se conozca cuando se consumó el hecho, por que bien puede suceder que a su consumación hayan concurrido o no las circunstancias constitutivas de la infracción. El inciso primero del Art. 512 del Código Penal establece que el acceso carnal en una persona menor de catorce años, es violación; ha de probarse por lo tanto esta circunstancia con la relación cronológica entre la fecha de nacimiento de la víctima y de la realización del acceso carnal. La conducta se reprime exclusivamente por el ” abuso” de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, de la cual se aprovecha el sujeto activo del delito, quien no tiene necesidad de acudir a la violencia para vencer una oposición que el menor no presenta. Ante la falta de resistencia de este ultimo, el autor del hecho no requiere desplegar ninguna fuerza para obtener su cometido, porque su víctima ha consentido en ello. El abuso sexual no necesariamente implica relación sexual o la fuerza física, en muchos casos los niños y las niñas pueden ser sobornados(as), presionados(as) o amenazados(as) verbalmente para que realicen actos sexuales. El abuso sexual produce efectos graves en la víctima y en su familia. Estos efectos pueden destruir la autoestima, pueden conducir a las víctimas hacia el consumo de drogas o alcohol, producir estrés, miedo a los adultos, deseos de morir, agresividad con los animales y otros problemas emocionales que deben solucionarse a tiempo y de la mejor manera posible garantizándole a las personas afectadas sus derechos. Por lo expuesto, al no existir en la sentencia ninguna causal de violación establecidas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, esta Primera Sala de lo Penal. ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, al tenor de lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Pincay Chuez, y ordena se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley notifíquese y cúmplase.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 151-08-VS

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n JUEZ PONENTE. DR. LUIS MOYANO ALARCÓN (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

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n Dentro del juicio penal que sigue Fernando Rubio Arteaga en contra de Janeth Alicia Gutiérrez Pantoja, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 23 de febrero del 2011; las 11h00.

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n VISTOS: ANTECEDENTES.- El acusador particular Fernando Rubio Arteaga, presenta recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Imbabura, el 13 de febrero del 2008, a las 16h30, mediante la cual absuelve a Janeth Gutiérrez Pantoja del delito de estafa. El recurso presentado fue fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Ministro Fiscal del Estado, quien contestó de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El recurrente sostiene en la parte principal de su escrito de fundamentación, que: a) El Tribunal Penal de Imbabura en su sentencia ha violado los Arts. 80, 83, 85, 86, 95 del Código de Procedimiento Penal por cuanto ha hecho una falsa aplicación de los mismos, viola el Art. 87 ibídem porque las presunciones en que se basa la sentencia no lo hace con indicios probados, graves, precisos y concordantes sino en valoraciones incorrectas de actuaciones procesales, informes periciales errados y testimonios falsos, que no guardan relación con los hechos; se infringe el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal, el Art. 304-A del mismo cuerpo legal, Arts. 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política del Estado, que consagran la seguridad jurídica y A

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Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios y empleador o cualquier particular, incluido los progenitores, parientes, personas responsables de su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescente, determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.

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El concurso de infracciones se estructura para su estudio en concurso ideal y concurso real.

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