Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente
Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 11 de
Julio de 2013 – R. O. No. 21

EDICIÓN
ESPECIAL

SUMARIO

Función
Judicial y Justicia Indigena

Corte
Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal:

Recursos de
casación en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:

709-2009
Hernán José Cortez Caicedo

724-2009Sixto Guillermo Vera Arroyo

731-2009Segundo Carlos Chávez Moncayo

732-2009 Rosa
Calle Verdugo y otras

739-2009 Dr.
Carlos Jaramillo Díaz, Procurador Síndico Municipal del Distrito Metropolitano
de Quito y otro

743-2009 Lola
Elena Bastidas Zaldumbide

761-2009 Dr.
Marcelo Mazón Martínez

765-2009
Freddy Mauricio Ceme Marcillo

770-2009
Segundo Wilson Criollo Simbaña

771-2009 José
Chasipanta Chiluiza

772-2009
William Esteban Toapanta Cobo

774-2009Pedro Antonio Simaluisa Masabanda

775-2009
Flavio Olguer Molina Martínez

778-2009Nelson Aníbal Espín Correa

779-2009
Marcelo Gavino Reina Torres

Función
Judicial y Justicia Indigena

781-2009
Eduardo Fabián Castellanos Gómez

789-2009Yessenia Karina Landeta Neira y otro

793-2009 Ab.
Octavio Stalin Villacís Chávez y otros

794-2009Washington Leonery Vélez García

795-2009 Segundo
Juan Sánchez Mendieta

800-2009Lcdo. Manuel Orlando Ramón Jara

805-2009
Gladys Elisa Rodríguez Cuenca

CONTENIDO


JUICIO PENAL
No. 1193-2009 SEGUIDO POR HERNÁN JOSE CORTEZ CAICEDO.

No. 709-2009

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, a 15
de septiembre de 2009, las 17h10.

VISTOS:
Hernán José Cortez Caicedo interpone recurso de apelación de la resolución de
la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la
Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, en la que se rechaza el recurso de
Habeas Corpus presentado contra el Tribunal Tercero de lo Penal del Guayas.
Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo
Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en
virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador,
vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial
No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la
Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008,
dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2
de diciembre de 2008
; por Resolución Sustitutiva del pleno de la
Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21
de enero del 2009
; por Resolución del Pleno de la Corte Nacional
de Justicia de fecha 19 de marzo del 2009 y publicada en el Registro Oficial No. 565 del 7
de abril del 2009
y por el sorteo legal de 14 de septiembre del
2009. SEGUNDO: El recurrente deduce acción constitucional de Hábeas Corpus y en
la audiencia respectiva para pronunciarse sobre la misma, se ha justificado que
él se encuentra privado de su libertad por haber sido condenado a la pena de
veinte y cinco años de reclusión mayor extraordinaria por un delito de
asesinato en la causa penal No. 351-2008, dictada por el Tercer Tribunal de lo
Penal del Guayas, y la sentencia condenatoria ha sido impugnada mediante
recurso de casación que hasta el momento no ha sido resuelto. Se ha justificado
además que se encuentra privado de la libertad
en la causa
penal No. 069-

2008.
TERCERO: Por lo dispuesto en la Ley Interpretativa del Art. 169 del Código de
Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial 2S 194: de 19 de octubre
de 2007, la prisión preventiva tiene vigor solamente hasta la convocatoria a la
audiencia de juzgamiento, de tal modo que si esta no se produce por causas que
no dependen del Tribunal de Garantías Penales que debe conocer la audiencia, no
se produce la caducidad de la prisión preventiva. Por lo tanto, cuando existe
sentencia condenatoria la privación de la libertad que se impone en esta, tiene
el carácter de pena y la persona encontrada responsable del delito o
sentenciado comienza a cumplirla. En esta virtud tenemos que el sentenciado se
encuentra privado de la libertad cumpliendo la sanción que se le impone en la
sentencia y en ningún caso bajo prisión preventiva. Por estas consideraciones:
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se
rechaza el recurso de apelación interpuesto por Hernán José Cortez Caicedo.-
Notifíquese.-

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. Raúl
Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico:

f.) Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su
original.-

Quito, 9 de
diciembre del 2010.- Certifico: f.) El Secretario Relator.

JUICIO PENAL
No. 310-2009, SEGUIDO EN CONTRA DE GUILLERMO VERA ARROYO, COMO AUTOR
RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO, TIPIFICADO EN LOS ARTS. 550 Y 551 DEL CÓDIGO
PENAL EN ARMONÍA CON EL ART. 552, NUMERAL 2, IBÍDEM.

No. 724-2009

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 21 de
septiembre del 2009, 16H20.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Sixto Guillermo Vera Arroyo,
interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 23 de mayo del 2006,
por el Tribunal Segundo de lo Penal de Esmeraldas, que lo declara autor
responsable del delito de robo, tipificado en el Art. 550 y 551 del Código
Penal en armonía con en el Art. 552 numeral 2 ibídem, imponiéndole la pena de
seis años de reclusión menor ordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado
de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda
Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este
recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del
numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre
de 2008; dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2
de diciembre de 2008
; por Resolución Sustitutiva de 22 de
diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21
de enero de 2009
), a la aprobada por el pleno de la Corte
Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo de legal de7
de enero del 2009. SEGUNDO: A fs. 3 a 4 del cuaderno de la Sala consta el
escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente, en el que,
en lo fundamental expresa: que el Tribunal Juzgador en su sentencia ha
violentado las siguientes normas de derecho: Arts. 273, 3 No. 2, 16, 17, 18,
20, 22, Art. 23 numerales 26 y 27, Art. 24 No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10,12, 13, 14
de la Constitución Política de la República del Ecuador, Arts. 2, 217 No. 5,
218, 220, 304, 315, 328 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 4, 29 No. 5,
6, 7, 76 del Código Penal; que es en la causal segunda del Art. 349 del Código
de Procedimiento Penal en la que se funda su recurso, esto es, cuando en la
sentencia se hubiere violado la ley; argumenta además el recurrente que el
Tribunal Juzgador en su sentencia sin que se haya probado la materialidad de la
infracción peor aún la responsabilidad de los imputados se nos condena ilegal e
inconstitucionalmente; en la audiencia demostré la violación a los derechos
humanos, garantías fundamentales, a la seguridad jurídica y al debido proceso;
fui aprehendido sin que exista orden de detención girada por autoridad
competente; se me receptó mi versión sin la presencia de un abogado patrocinador;
que fue objeto de torturas y maltratos física y psicológicos al momento de
rendir sus versiones que nunca fue notificado con el inicio de instrucción
fiscal, que se le ha dejado en indefensión y que no se ha defendido porque
jamás fue informado que se había iniciado juicio en su contra; que se le
sentenció el 23 de mayo del 2006, por parte de los miembros del Tribunal
Juzgador con anterioridad al cometimiento del supuesto delito, que fue
aprehendido el 7 de junio del 2006 y que al dictar la sentencia no lo hicieron
en el plazo indicado, que el Tribunal no consideró la conducta ejemplar
del compereciente ni
los certificados y antecedentes
penales, que se debió aplicar la debida proporcionalidad entre las infracciones
y sanciones. Agrega además que se observe y sancione la forma de actuar y de
resolver de los Vocales del Tribunal Penal, los cuales, sin observancia de las
reglas de la sana crítica y a la valoración de la prueba sin que se haya
demostrado y comprobado en derecho la materialidad de la infracción nos imponen
la pena desde todo punto de vista injusta, ilegal e inconstitucional.
Finalmente solicita que la Sala enmendando la violación de la ley, admitan la
casación y los absuelva. TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General del Estado,
al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a
fs. 6 a 8 vta. del cuadernillo de la Sala, luego de realizar un amplio y
detenido estudio del contenido de la sentencia impugnada y de las pruebas
actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo fundamental, expresa: ?que las
alegaciones mencionadas por el recurrente Sixto Guillermo Vera Arroyo, en su
escrito de fundamentación, tienen relación directa con la violación de los
derechos humanos, con las garantías fundamentales constitucionales, con las
seguridad jurídica, con el debido proceso, in-dubio pro-reo, con atenuantes y
preceptos legales concernientes a la prueba y su valoración y apuntan no solo a
que la Sala de Casación vuelva a realizar un nuevo examen de la misma, además se
advierte que el titular del recurso equivoca la esencia misma de la casación,
cuyo fundamento único es el de estudiar si en la sentencia se ha violado la ley
en las formas establecidas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y
que se refieren a los errores in iudicando producidos en la sentencia y no a
los vicios de procedimiento, al pretender que la Sala atienda asuntos propios
del recurso de nulidad?. Argumenta además, ?que se puede apreciar que el fallo
se ciñe a las normas que regulan la apreciación de la prueba, dispuestas en los
Arts. 85, 86 y 87 y 88 del Código Adjetivo Penal, pues está basado en
declaraciones rendidas por peritos y testigos en la forma que exige el nuevo
esquema procesal penal y que de manera contrastable justifican los presupuestos
necesarios para condena?. Concluye manifestando que estima que el recurso de
casación interpuesto por el recurrente Sixto Vera Arroyo es improcedente y debe
ser rechazo, toda vez que no se ha demostrado que el juzgador en la sentencia
haya infringido las disposiciones legales citadas. CUARTO: Examinada la
sentencia, por parte de la Sala, se observa que en los considerandos Tercero y
Cuarto del fallo, el Tribunal Juzgador expresa que tanto la materialidad de la
infracción como la responsabilidad del procesado se ha comprobado conforme a
derecho con la práctica de las siguientes diligencias procesales actuadas en la
audiencia del juicio, en lo relativo a la materialidad de la infracción con:
1.- Testimonio del Capitán de la Policía Nacional Dorian Alfonso Calderón
Murillo, quien refiere fue delegado por la Fiscalía para realizar la diligencia
de reconocimiento de evidencias físicas, el mismo que lo hizo en el cantón
Santo Domingo de los Colorados en un camión tráiler, en el que se encontraba
una sustancia color amarillo, que el avalúo del carro está en la matrícula,
ratificándose en todo el contenido de su Informe Técnico Pericial del vehículo.
2.- Testimonio del Cabo Primero de la Policía Nacional Ramiro Gustavo Suin
Vidal, quien manifiesta lo siguiente, que presta servicio en la Unidad de
Criminalística en el cantón Santo Domingo de los Colorados y le
correspondió realizar el
reconocimiento de evidencias físicas del vehículo tráiler el día 9 de junio
del 2006, en el que se observó las siguientes características, marca Peterbilt,
tanquero, color blanco, de 18 metros de largo, placa CBG-291, con un letrero
que dice ?aceite de Palma?, el vehículo está avaluado en la cantidad de $.
7.000,00, el liquido no se avalúo, y se ratifica en su Informe Técnico Pericial
del tráiler; 3.- Testimonio de Jorge Luis Dávalos Centeno, quien refiere que
trabaja para INEXPAL desde hace 12 años en calidad de Gerente General, que el
día miércoles 7 de junio del 2006 se procedió a cargar 3 carros para que el
producto sea entregado a la Industria Alex en la ciudad de Manta, en el camino
el tanquero fue asaltado y localizado por medio del control satelital FLOPEO
por la Policía Nacional y por cuanto el chofer Fernando Fabricio Álvarez
Andrade no se reportó durante el viaje, ya que es obligación monitorear el
vehículo, que el declarante no se encontraba en el lugar, estaba en la ciudad
de Quito, que es propietario del vehículo, y que el avalúo del mismo está en la
matrícula y el líquido tenía un peso de 38 toneladas, avaluado y descrito en la
guía de remisión esto es la cantidad de $. 18.000,00, líquido que iba a ser
entregado a la Industria Aex en la ciudad de Manta. La responsabilidad del
procesado Sixto Guillermo Vera Arroyo, el Tribunal Juzgador la establece con:
1.- Testimonio del ofendido Fernando Fabricio Álvarez Andrade, quien afirmó que
trabaja para trasportes Dávalos que da servicio a INEXPAL, ubicado en la vía La
Sexta, anteriormente trabajaba en Atacames, conducía en camión Peterbilt el día
7 de junio del 2006, a las 15H30, venía saliendo de La Sexta de la Extractora
INEXPAL hacia el cantón Quinindé y cuando se dirigía a pasar el puente, para ir
a Manta a la Fabrica Alex, a la altura del recinto La Cuarta, a unos 20 metros
antes de llegar al puente salen del lado derecho de la montaña dos tipos
vestidos de campesinos con botas amarillas, uno de tez blanca y otro de tez
canela, al pasar el puente el de tez blanca se cruza el camión por el lado del
chofer apuntándole y ordenándole que pare el vehículo y que abra la puerta, por
lo que procedió a entregarle el carro, pasándole al declarante al camarote,
luego salen dos tipos más y uno de ellos coge el volante, que fue el acusado
Sixto Guillermo Vera Arroyo, después de unos diez minutos de recorrido, le
dejaron botado, el declarante señala a los tres acusados que son los mismos que
están presentes y fueron los que le asaltaron, que el que tenía el arma de
fuego era Juan Pablo Valencia y pasando las Palmeras El Duana ahí le dejaron
botado con otro individuo quien se quedó cuidándolo y tenía un arma, estuvo en
este lugar aproximadamente unas tres horas y viajo vendado unos 30 minutos. 2.-
Testimonio del Sargento Primero de Policía Ángel Benigno Torres Torres, quien
manifestó trabajar en el servicio de tránsito en Santo Domingo y el día
miércoles 7 de junio del 2006 aproximadamente a las 16h40 se encontraba de
recorrido desde Santo Domingo a la Concordia, se hallaba con el cabo Edgar
Monar ese día informaron por radio patrulla que habían asaltado un tráiler tres
individuos, intervinieron dos patrullas, el vehículo fue interceptado en el
kilometro 14 Vía Santo Domingo, se aprehendió a tres personas que iban en el
vehículo, a los mismos que conoce y los señala que estan presentes en la
audiencia; que el personal del GOE al momento que se procedió a detener a los
acusados quisieron poner resistencia, por lo que los Agentes hicieron disparos
al aire para que se detenga el vehículo, esto fue aproximadamente a las 17h00,
la persona que conducía el vehículo es el acusado Sixto Vera Arroyo, y al momento de la aprehensión al
requisar el vehículo se encontró un arma de fuego, luego se trasladaron a
Quinindé a buscar el lugar donde había dejado botado al ciudadano asaltado. 3.-
Testimonio del Sargento Segundo de la Policía Nacional Edgar Walberto Monar
Sánchez, el mismo que refirió que anteriormente prestaba sus servicio en el GPE
de Santo Domingo de los Colorados, que el 17 de junio del 2006, aproximadamente
a las 17h00, se enteró que habían asaltado un tráiler blanco de placas CBG-291,
marca peterbilt, cargado de aceite de palma, que eran tres sujetos los que
habían asaltado por lo que concurrieron 6 agentes del GOE y se los aprehendió
en el Kilometro 14 de la Vía Santo Domingo la Concordia, tuvieron que hacer
disparos para que los asaltantes detengan la marcha del vehículo, se encontró
una cartuchera con una bala en la cabina del tráiler, el que manejaba el
vehículo al momento de la aprehensión era el señor Sixto Vera, los asaltantes
dijeron que al chofer de tráiler le dejaron amarrado en la Vía La Sexta en una
palma, por lo que fueron en su busca, que se afirma en el parte policial que
elaboró. 4.- Testimonio del Agente de Policía Judicial José Laureano Zambrano
Bones, quien expresa que el día 7 de junio del 2006, se encontraba en la Policía
Judicial de Santo Domingo, que el Capitán Valverde le informó por la Central de
Radio que se traslade al Kilómetro 14 de la Vía Santo Domingo la Concordia, a
las 18h30, por lo que se encontró con personal del GOE de Santo Domingo, y le
dijeron que se trataba de un robo de un tráiler, que los tres ciudadanos que
están presentes en la audiencia, se encontraban en el patrullero, por lo que
procedió a colaborar en el rescate del chofer asaltado en compañía de los
detenidos, encontrando al mismo amarrado, sin camisa, por lo que elaboró el
parte policial de fs. 2 en el que se ratifica en todo su contenido; y, 5.-
Testimonio del acusado Sixto Guillermo Vera Arroyo, quien refiere ser albañil y
que el 6 de junio del 2006 estaba trabajando en la catedral con su compañero
Juan Pablo Illescas Valencia, luego el señor Luis Zambrano le dijo que le
acompañe al siguiente día haber un carro al cantón Quinindé y como estaba en
deuda el declarante ya que anteriormente le había prestado $.2000,00 dólares,
para la operación de un hermano, le aceptó la invitación, por lo que salió el
día 7 de junio del 2006 de Santo Domingo con su compañero de trabajo Juan Pablo
Illescas Valencia hasta Quinindé, ya que Luis Zambrano y otro señor lo
esperaban, al llegar esperaron el bus y se trasladaron al lugar donde iban a
traer el carro, a unos 500 metros antes del peaje los hicieron bajar del bus y
esperar que llegara el carro, cuando llegó el vehículo tráiler el declarante
comenzó a conducir hasta que le aprehendieron en Santo Domingo, el arma que se
exhibe en la audiencia nunca la ha visto, la persona que le entregó el tráiler
era Luis Zambrano, quien solo avanzó hasta Quinindé, ordenándole que el tráiler
lo entregarán en Santo Domingo en la gasolinera ?el Rancho?, quien le amenazó
que si no iba a manejar el carro, le mataría niega toda participación en el
delito. ? . De lo analizado se puede establecer que el Tribunal Segundo de lo
Penal de Esmeraldas, analizó y valoró correctamente las pruebas en sentencia,
pues la existencia material del hecho que motiva el proceso se encuentra
comprobada conforme a derecho, presupuesto necesario para establecer el nexo
causal entre la infracción y sus responsables y formular la correspondiente
presunción que se funda en indicios probados, graves, precisos y concordantes,
que en el presente caso son varios,
relacionados, unívocos y directos tal como lo exigen los Arts. 87 y 88 del
Código de Procedimiento Penal, y de esta manera el Tribunal Juzgador ha
establecido con certeza que Sixto Guillermo Vera Arroyo es autor responsable
del delito de robo tipificado y sancionado en los Art. 550 y 551 en armonía con
el Art. 552 numeral 2 del Código Penal, ya que el delito de robo se ha cometido
en pandilla, con arma de fuego, en despoblado, pues el procesado Vera Arroyo junto
con los demás acusados interceptaron al conductor, le sometieron y procedieron
a robar el vehículo tráiler que llevaba aceite de palma africana, Sixto
Guillermo Vera Arroyo condujo el tráiler robado desde Quinindé, con dirección a
Santo Domingo de los Colorados donde expresó debía entregar el tráiler en una
gasolinera; así también es correcta la pena impuesta al procesado de seis años
de reclusión menor, y el hecho de no haber aceptado atenuantes se ajusta
estrictamente a la ley, pues éstas proceden, cuando se hubieren justificado dos
o más circunstancias atenuantes y no exista agravante alguna, más del texto de
la sentencia se aprecia la circunstancia agravante del Art. 30 numeral 1: de
haber imposibilitado al ofendido para defenderse, pues lo maniataron de pies y
manos abandonándolo en el sector del Recinto La Cuarta, poniendo en peligro la
vida del ofendido. Consecuentemente, no aparece en modo alguno que el Tribunal
Juzgador haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, al
contrario, se advierte una estricta observancia a las garantías
constitucionales y legales del derecho al debido proceso y a las normas que
reglamentan los actos procesales, referidos en particular a los actos de
petición, orden, práctica, incorporación y valoración de la prueba aportada, a
parte de que el recurrente no ha probado en modo alguno sus alegaciones,
quedando ellas como meros enunciados frente a una realidad objetiva e
incontrastable que recoge el texto de la sentencia; y, además su pretensión de
alcanzar la revisión de las pruebas actuadas no es factible por la naturaleza
específica del recurso de casación que mira exclusivamente a corregir los
errores de derecho más no los de hecho. Finalmente, si el acusado consideró que
en el procedimiento existían nulidades debió en su momento oportuno interponer
el recurso de nulidad en los diferentes momentos procesales que la ley permite.
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Sala declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por el procesado Sixto Guillermo Vera Arroyo, ordenándose que se
devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.-

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional- Presidente.

f.) Dr. Raúl
Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico:

f.) Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su
original.- Quito, 09 de diciembre del 2010.- Certifico: f.) El Secretario
Relator.

JUICIO PENAL
No. 046-2009, SEGUIDO POR ANGEL GUSTAVO MARTINEZ MONTALVO, LUIS ENRIQUE
MARTINEZ MONTALVO Y JULIO CÉSAR TORRES YUNDA, EN CONTRA DE SEGUNDO CARLOS
CHAVEZ MONCAYO

No. 731-2009

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, a 24
de septiembre de 2009, las 10h40.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales de
la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal,
los recurrentes Ángel Gustavo Martínez Montalvo, Luis Enrique Martínez Montalvo
y Julio César Torres Yunda, interponen recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo,
que dicta sentencia absolutoria a favor de Segundo Carlos Chávez Moncayo.
Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para
hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es
competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art.
184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir
del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo
dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa:
001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte
Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2
de diciembre de 2008
; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la
Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21
de enero del 2009
y por el sorteo legal de 5 de enero de 2009.-
SEGUNDO: A fojas 5 a 6 los recurrentes Ángel Gustavo Martínez Montalvo, Luis
Enrique Martínez Montalvo y Julio César Torres Yunda, fundamentan su recurso
expresando que: No se ha valorado los testimonios y que se ha violado la ley al
no aplicar los artículos 489 inciso segundo y 491 inciso tercero del Código
Penal. TERCERO: La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia
absolutoria en relación a la fundamentación del recurso de casación presentada
por los recurrentes, se establece que estos pretenden una nueva valoración de
la prueba, lo cual no se encuentra dentro de las facultades del Tribunal de
Casación, sino que esta se circunscribe a la corrección de los errores de
derecho contenidos en la sentencia siempre que impliquen violación de garantías
del debido proceso, puesto que las violaciones de la ley que no implican la
transgresión de derechos humanos y garantías que carecen de trascendencia
jurídica procesal en aplicación de la garantía del debido proceso de que: ?no
se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades?. CUARTO: En el
presente caso, se deduce la querella por haber presentado una denuncia ante un
Fiscal, que es la autoridad competente para conocerla realizando las
respectivas investigaciones que sirvan de fundamento para la instrucción
fiscal; investigaciones que pueden realizarlas dentro de la indagación previa,
pero en tal caso todo lo actuado por el Fiscal se encuentra protegida por el
principio de reserva y consecuentemente, no tienen trascendencia porque no
pueden ser divulgadas. En el caso de que
el Fiscal inicia la instrucción y esta concluye con dictamen que el Fiscal se
abstiene de acusar tampoco cabe la acción de injuria, salvo que la denuncia
haya sido calificada de maliciosa en el auto de sobreseimiento definitivo,
conforme lo establece el Art. 245 del Código de Procedimiento Penal, y en tal
caso presuntamente se configura en el delito tipificado en el Art. 494 del Código
Penal. Observándose que en esta causa no se ha presentado la declaración
judicial de que la denuncia es maliciosa como requisito de procedibilidad para
ejercer la acción penal por el delito mencionado. QUINTO: El hecho de haberse
presentado la denuncia ante autoridad competente para que realice la respectiva
investigación de los hechos denunciados no contiene el ánimo de injuriar sino
el de que se esclarezca los actos ilícitos con los cuales afirma ser
perjudicado el denunciante, con el objeto de que los presuntos autores sean
procesados penalmente y en el caso de encontrarlos responsables se les imponga
la respectiva sanción, lo cual constituye un derecho de todo ciudadano y no
solo del perjudicado. SEXTO: El fallo absolutorio dictado por la Sala Especializada
de lo Penal de la Corte Provincial de Chimborazo se encuentra debidamente
motivado conforme lo exige el literal l) del No. 7 del Art. 76 de la
Constitución de la República y corresponde a la realidad de los hechos
objetivamente justiciados en el proceso, por lo que son inadmisibles los cargos
que realizan los recurrentes contra la sentencia absolutoria. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto
por Ángel Gustavo Martínez Montalvo, Luis Enrique Martínez Montalvo y Julio
César Torres Yunda.- Notifíquese.-

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional-Presidente.

f.) Dr. Raúl
Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico:

f.) Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su
original.- Quito, 09 de diciembre del 2010.- Certifico: f.) Ilegible, el
Secretario Relator.

JUICIO PENAL
No. 635-2009, SEGUIDO EN CONTRA DE ROSA CALLE VERDUGO, MARÍA DOLORES VERDUGO Y
MARTHA VERDUGO CALLE, COMO AUTORAS RESPONSABLES DEL DELITO TIPIFICADO Y
SANCIONADO EN EL ART. 580 DEL CÓDIGO PENAL.

No. 732-2009

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, a 24
de septiembre de 2009, las 10h30.

VISTOS: Avocamos
conocimiento de la
presente causa en

calidad de Jueces Nacionales de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, las
recurrentes Rosa Calle Verdugo, María Dolores Verdugo y Martha Verdugo Calle,
interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, que les
declara autoras responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 580
del Código Penal y les condena a un mes de prisión correccional. Concluido el
trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente
para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la
Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de
octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en
los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa:
001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte
Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2
de diciembre de 2008
; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la
Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21
de enero del 2009
y por sorteo legal de 11 de marzo de 2009.-
SEGUNDO: A fojas 5 a 6 vta., las recurrentes Rosa Calle Verdugo, María Dolores
Verdugo y Martha Verdugo Calle, fundamentan su recurso expresando: Que alega la
nulidad de todo lo actuado por falta de citación con la querella a María
Dolores Verdugo Calle. Que se ha violado el Art. 580 del Código Penal por
indebida aplicación y los Arts. 84, 85, 86, 87, 88,115, 250, 252, 304-A, 309
ordinal 2 y 3, 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal de manera indirecta
también por falta de aplicación, así como se ha inobservado el Art. 73 del
Código Penal. TERCERO: En relación a la imputación realizada contra la
sentencia en el sentido de que el proceso adolece de nulidad por no haberse
citado con la querella a María Dolores Verdugo Calle, consta a fs. 9 a 10 que
ha sido citada con la querella de acuerdo con la razón sentada por el actuario
del juzgado, la cual hace fe pública y su impugnación no es materia del recurso
de casación sino que se lo debe hacer en otra vía. CUARTO: El querellante al
formalizar la querella acusa por el delito de usurpación previsto en el Art.
580 del Código Penal, sin distinguir a cuál de los tipos penales contemplados
en esta disposición penal se refiere, lo cual significa que acusa genéricamente
por los tres tipos que se comprenden en esta disposición legal, por lo que la
formalización de la querella así presentada en cuanto se refiere a la
tipificación del delito acusado carece de eficacia porque cada uno de estos
tipos penales se excluyen entre sí, en razón de que la circunstancia
constitutiva de cada una de ellos difiere sustancialmente de la circunstancia
constitutiva de los otros. Este error de derecho cometido por el querellante en
razón de vigencia del principio dispositivo establecido como garantía del
debido proceso en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República,
el juzgador no puede corregir los errores de derecho cometidos por el acusador,
puesto que en el caso contrario pierde la imparcialidad que garantiza la
prevalencia de la verdad y la aplicación de la ley en las resoluciones
judiciales; por lo que debe pronunciarse declarando la improcedencia de la
acusación por fundamentarse en violación de la ley, como ocurre en el presente
caso en que el acusador viola el Art. 580 del Código Penal, al no señalar por
qué tipo penal contenido en este acusa,
a lo cual se encuentra obligado jurídicamente en aplicación de los principios
de eficacia y debida diligencia garantizados en los Arts. 169 y 172 de la
Constitución de la República. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación
presentado por Rosa Calle Verdugo, María Dolores Verdugo y Martha Verdugo Calle
y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia dictada por la
Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de
24 de noviembre de 2008, las 11h20, revocándola y en su lugar se absuelve a las
recurrentes Rosa Calle Verdugo, María Dolores Verdugo y Martha Verdugo Calle.-
Notifíquese.

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional-Presidente.

f.) Dr. Raúl
Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

Certifico:

f.) Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su
original.- Quito, 09 de diciembre del 2010.- Certifico: f.) El Secretario
Relator.

JUICIO PENAL
No. 074-2009, SEGUIDO POR ALEX FERNANDO LARENAS SCHETTINI EN CONTRA DEL DR.
CARLOS JARAMILLO DIAZ, PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO
DE QUITO Y DEL ABOGADO FRANCISCO CABEZAS LUNA, FUNCIONARIO DE LA PROCURADURÍA
DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, POR EL DELITO DE INJURIAS CALUMNIOSAS E
INJURIAS O CALUMNIOSAS GRAVES.

No. 739-2009

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 29 de
septiembre de 2009.- 09h30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas,
Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en
los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia
Interpretativa No. 001-08- SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre
del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de
diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia
de fecha 17 de diciembre del año 2008.- El querellante Alex Fernando Larenas
Schettini, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 29 de
octubre del 2008, por los Jueces de la Primera Sala de lo Penal, de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, que confirman en todas sus partes la sentencia
absolutoria dictada por la Juez Suplente Octavo de lo Penal de Pichincha, a favor de los querellados
doctor Carlos Jaramillo Díaz, Procurador Síndico Municipal del Distrito
Metropolitano de Quito, y abogado Francisco Cabezas Luna, funcionario de la Procuraduría
del Distrito Metropolitano de Quito, por no existir prueba conforme a derecho,
sobre la existencia del delito de injurias y de su responsabilidad penal.- Encontrándose
la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del Art. 184,
numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República
del Ecuador, Artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de
fecha 17 de diciembre del 2008; y Resolución No. 006-2003-DI expedida por el
Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de
octubre del 2003.- SEGUNDO.- El recurso se ha tramitado con observancia de las
garantías básicas del debido proceso, así como las prescripciones constantes en
el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal,
aplicables al caso, por lo que se declara su validez.- TERCERO.- Del texto de
la sentencia y libelo de acusación particular la Sala conoce los siguientes
antecedentes: el día miércoles 29 de agosto del 2007, a eso de las 10h30 de la
mañana, en el edificio del Palacio Municipal, en el primer piso, en la recepción
de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, ubicado en la calle
Venezuela N4-48, entre la calle Chile y Espejo de esta ciudad de Quito, expresa
el acusador, que ?se me entregó? un sobre en el cual contenía una copia simple
del oficio No. 2680 de fecha 29 de agosto del 2007, dirigido al señor Alex
Fernando Larenas y suscrito por el señor Paco Rosendo Moncayo Gallegos, Alcalde
del Distrito Metropolitano de Quito, y un anexo de tres fojas igualmente copia
simple de un informe de la Procuraduría Metropolitana de Quito, Ref. Exp.
135-2005, despachado el 17 de agosto del 2007, número de trámite 07786 de fecha
de ingreso 21 de agosto del 2007, de la Procuraduría Metropolitana de Quito,
dirigido al señor Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito y
suscrito por el Dr. Carlos Jaramillo Díaz, Procurador Metropolitano de Quito y
con copia a la Secretaría del H. Concejo Metropolitano. Como recibí unas copias
simples de los oficios mencionados anteriormente, solicité una copia certificada
de los mismos la cual se me entregó con fecha 10 de septiembre del 2007. En
este oficio se me hacen una serie de injurias calumniosas e injurias no
calumniosas graves. A saber: en el numeral 14 dice: <Con el único fin de dilatar
el inminente cumplimiento de la orden de derrocamiento dispuesta en la
providencia de Comisaría No. 517 CMZN-YMY del 19 de febrero del 2002. El denunciante
solicita se amplíe dicha providencia (fs. 43 a 46)>, además: <A partir de
este fallido acuerdo económico que no es competencia municipal el hacerlo
cumplir, el señor Fernando Larenas, ocultando que mediante documento público
consintieron el adosamiento y que habían desistido expresamente de la denuncias
presentadas, ha venido insistido en las diferentes dependencias municipales
para que se ejecute la providencia que ordena el derrocamiento de la
construcción materia de su segunda denuncia. Siempre con la esperanza de que se
concreten sus ambiciones económicas, utilizando para ello a la administración
municipal>, o, <Atendiendo su constitucional derecho de petición y
habiendo ocultado a Procuraduría Metropolitana que el Señor Larenas había
autorizado el adosamiento mediante escritura pública y que en cumplimiento del
acuerdo logrado con el denunciado, presentó en la Comisaría el escrito de desistimiento
a su denuncia, logra obtener dolosamente que Procuraduría emita peticiones de
informes a la Comisaría de la Zona Norte sobre la ejecución de la providencia
que ordena el derrocamiento, así como el criterio jurídico de ejecución por
parte del señor Procurador Metropolitano encargado>, o <Como existe este
fallido cobro de los veinte y dos mil dólares por el innecesario derecho de
adosamiento acordado con el denunciado el señor Fernando Larenas en lugar de dedicarse
a trabajar honestamente, busca a toda costa réditos económicos, chantajeando
con juicios penales en contra de todo aquel empleado municipal que por el desempeño
de sus funciones ha tenido que involucrarse en el presente caso?? (sic), entre
otras expresiones, con las cuales el actor considera que se le ha ?injuriado en
forma calumniosa y no calumniosa grave sin ningún motivo?, mediante el oficio
con un anexo de tres fojas de un informe, por parte del doctor Carlos Jaramillo
Díaz, Procurador Síndico Municipal, y abogado Francisco Cabezas Luna, funcionario
de la Procuraduría Metropolitana de Quito, ?quien sumillo el oficio objeto de
esta querella?.- CUARTO.- El querellante al fundamentar su recurso de casación,
entre otros aspectos, concretamente señala que ?las normas de derecho que se
estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido?,
son los artículos 489, 490 numeral 2 y 3, y 491 del Código Penal; la Ley de
Casación, artículo 3, numeral 1, que se refiere a la falta de aplicación, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales; La Ley Orgánica de la Función Judicial, Capítulos
Finales; manifiesta que hay violación del debido proceso y de trámite
respectivamente, señalando el artículo 76 de la Constitución Política del
Estado, numeral 1ro; los artículos 232 y 330, numeral 3ro. del Código de Procedimiento
Penal, este último que se relaciona con el recurso de nulidad, por la causal de
violación del trámite previsto en la ley, en concordancia, expone, con los artículos
345, 356, 357 y 1014 del Código de Procedimiento Civil vigente, alusivas
también a las nulidades procesales por violación del trámite correspondiente;
y, luego de puntualizar en detalle las causales en que se funda su recurso,
entre las que invoca la Ley de Casación, causales 1ra., 3ra., 4ta. y 5ta., de
su artículo 3, así como los fundamentos jurídicos en que se apoya el recurso de
casación, que los explica extensamente en su escrito de fundamentación,
concluye solicitando a la Sala case la sentencia impugnada y condene a los acusados
por delito de injuria, así como al pago de daños y perjuicios, costas y honorarios
profesionales.- QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar
la aplicación de los derechos y garantías básicas del debido proceso, de
conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en
relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna
forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto, la
Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una
impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben
efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objetivo exclusivo,
esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la
misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), mas no omisiones,
vicios o errores de procedimiento, y, de existir los mismos, corregirlos;
siendo sólo admisible analizar la
valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas
en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su
artículo 86.- SEPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la
sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el
recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor
de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un
medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el
derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir
expresamente el texto de la Ley, mas no constituye un medio impugnativo para
crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo
el proceso, o que se reexamine el acervo de prueba que ya fue analizado por el
Juez de Instancia o el Tribunal ad quem, o que en ella se corrijan omisiones o
errores in procedendo, como es la equivocada pretensión del proponente,
conforme así se desprende de la reiterada consideración que, en este sentido,
el impugnante realiza a lo largo de su libelo de fundamentación, so pena de que
ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera
de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de
advertir que los miembros del Tribunal Inferior en estricto ejercicio de su
potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código
de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en los considerandos Quinto y
Sexto del fallo, la han analizado y valorado en el mismo apartado Séptimo,
tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han
considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción
acerca de la existencia de la infracción penal de acción privada, así como la responsabilidad
penal del acusado, y, aún más, en su apartado Octavo, han puntualizado desde el
punto de vista jurídico y doctrinal, todas aquellas particularidades que han rodeado
a dicha valoración, que se la considera correcta y guardan armonía con los
hechos probados; 3) Es menester dejar señalado que aún cuando en el fallo
recurrido no se manifiesta, del contenido de la resolución de mérito se infiere
que la intervención de los accionados en el caso que es materia de la
acusación, la Sala encuentra innegable vinculación de su proceder con el deber
constitucional que se impone a todos los ciudadanos, para denunciar y combatir
los actos de corrupción, considerando el contenido de los documentos materia de
la controversia, que aún cuando no tienen el carácter de denuncia, se refieren
a varias irregularidades suscitadas, presuntamente imputables al actor, en la
Entidad Municipal de la referencia, aspecto que debe ser considerado por el
Tribunal ad quem; siendo por demás claro que tratándose de un derecho el reconocimiento
de la referida garantía, es un deber constitucional que les asiste a los
acusados, acorde con lo previsto en el artículo 97, numeral 14 de la
Constitución Política de la República (anterior), disposición fundamental que este
Tribunal, considera debe ser tomada en cuenta en el presente caso; tanto más
que, tal criterio ha sido recogido y desarrollado por las Salas de lo Penal de
este Alto Tribunal de Casación, cuando se manifestó que: ?por lo dispuesto en
el numeral 14 del artículo 97 de la Constitución Política de la República, toda
persona que presuma o conozca del cometimiento de actos de corrupción se
encuentra obligado a denunciarlos, sin que por lo mismo una denuncia de actos
de corrupción constituya delito de injuria? (Gaceta Judicial Serie XVII, No. 8,
enero-abril 2002, p. 2420); y, que: ?Consecuentemente, el solo hecho de
denunciar posibles actuaciones incorrectas de ciertas personas, no puede
considerarse como una acción injuriosa, no solo porque queda excluido el animus
injuriandi, sino además porque ello obedece al interés público consagrado como
una obligación ciudadana, que en algunos casos se traduce en el deber de
salvaguardar la integridad de un gremio o institución; empero, se debe aclarar
que tampoco puede admitirse un abuso del derecho de denunciar e informar,
habida cuenta que deben respetarse los límites constitucionales que resguardan
el núcleo intangible de los derechos fundamentales, encontrándose entre ellos
la honra y el buen nombre? (Resolución No. 101-2008); 4) En virtud de lo dicho,
es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías
básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo
24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y
en ella se observa con suma claridad que se han enunciado normas jurídicas y
explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto,
por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13
de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- Por lo anteriormente
expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de
casación interpuesto por Alex Fernando Larenas Schettini, disponiendo la
inmediata devolución del proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de
ley.- Cúmplase y Notifíquese.-

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez-Presidente.

f.) Dr. Raúl
Rosero Palacios, Juez.

f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez.

Certifico:

f.) Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su
original.- Quito, 09 de diciembre del 2010.- Certifico: f.) El Secretario
Relator.

JUICIO PENAL
No. 436-2008, SEGUIDO POR MARIANA MORA CHILA, EN CONTRA DE LOLA ELENA BASTIDAS
ZALDUMBIDE, POR INJURIAS.

No. 743-2009

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 30 de
septiembre de 2009.- Las 09h30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas,
Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de
la Corte Nacional
de Justicia, en virtud
de lo dispuesto
en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia
Interpretativa No. 001-08- SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre
del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de
diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia
de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Mariana Mora Chila, interpone recurso
de casación de la sentencia pronunciada el 14 de agosto del 2008, por los
Ministros de la Tercera Sala Especializada de lo Penal, de la Corte Superior de
Justicia de Quito, que confirman la sentencia dictada por la Jueza Séptimo de
lo Penal de Pichincha, que rechaza la acusación particular presentada por
Mariana Mora Chila, y absuelven a la acusada Lola Elena Bastidas Zaldumbide.- Encontrándose
la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184,
numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República
del Ecuador , Artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de
fecha 17 de diciembre del 2008; y Resolución No. 006-2003-DI expedida por el Tribunal
Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de octubre
del 2003.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías
básicas del debido proceso, así como las prescripciones constantes en el
Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal,
aplicables al caso, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Del texto de la
sentencia y libelo de acusación particular la Sala conoce los siguientes
antecedentes: expresa la actora que el día domingo 19 de agosto del 2007, entre
las 9 horas aproximadamente, en el interior de la Cárcel de Mujeres, situada en
la calle Las Toronjas y Avenida El Inca de esta ciudad de Quito, ?en
circunstancias en las que cumplía mis funciones de Guía Penitenciaria y nos
encontrábamos en una reunión, previo al acceso a las visitas de las internas,
la señora que le conozco de nombres LOLA ELENA BASTIDAS ZALDUMBIDE, (guía
Penitenciaria), luego de haberle manifestado que trate de no desunir al grupo
de funcionarios, por malos entendidos entre los empleados, por habernos
encontrado conversando de la recaudación de un dinero producto de una rifa que
se iba a realizar a favor de todos los compañeros Guías Penitenciarios:
utilizando un vocabulario soez, sin dar explicación alguna me injurió diciéndome:
??Hija de puta, cara de verga, negra idiota, hija de puta, prostituta,
lesbiana, repitiendo éstas palabras a viva voz, en presencia de compañeros
guías, Policías que reencontraban de Guardia y terminando con amenazarme de
muerte a mi y a mi familia.., debido a la peligrosidad que representa dicha
señora dentro de mi trabajo, porque se trata también de una compañera Guía Penitenciaria
?presento la querella penal? por cuanto cometió el delito tipificado y
sancionado en el Art. 489, inciso segundo, 490, 491 del Código Penal, por
haberme injuriado contra mi honra y dignidad?? (sic).- CUARTO: La querellante
al fundamentar su recurso de casación, entre otros aspectos, concretamente
señala: que el presente recurso lo ha interpuesto, ya que en la sentencia
dictada por el Juez de primera instancia se rechaza su acusación particular,
fallo que ha sido acogido por una de las Salas de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas en el proceso
por su parte y más aún existiendo violaciones procedimentales así como legales,
al tomarse testimonios de varias
personas mediante comisión al Teniente Político de la Parroquia de Calderón, para
lo cual se concedió dos días de plazo, y sin embargo, los testimonios pedidos
por la querellada, fueron rendidos fuera del plazo de prueba; y, luego de
realizar un análisis de la prueba introducida en este proceso, particularmente
la testimonial, concluye solicitando a la Sala, la sanción para la acusada, con
el máximo de las penas establecidas para este tipo de infracción, sin expresar
puntualmente cual es la Ley o norma de derecho vulnerada por la sentencia materia
de la impugnación.- QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala
asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la
Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso,
de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo
192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de
alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto,
la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una
impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar
los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al
examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han
cometido errores de derecho (in iudicando), más no violaciones u omisiones de
procedimiento, y, de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible
analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas
en el Código de Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en
su artículo 86.- SEPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en
la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por
la recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al
tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Proedimiento Penal, es un
medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el
derecho, por falsa aplicacin, interpretación errónea, o por contravenir
expresamente el texto de la Ley, mas no constituye un medio impugnativo para
crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo
el proceso, o que se revalorice el acervo de prueba que ya fue analizado por el
Juez de Instancia o el Tribunal ad quem, o menos que en ella se corrijan
omisiones in procedendo, como es la pretensión de la proponente en el presente
caso, conforme así se desprende de la reiterada consideración que, en este
sentido, y en forma particular respecto de la prueba testimonial, la impugnante
realiza a lo largo de su libelo de fundamentación, so pena de que ello
constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera
de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de
advertir que los miembros del Tribunal Inferior, en estricto ejercicio de su
potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código
de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en el considerando Quinto y la
han valorado en el mismo apartado Quinto, tomando para el efecto aquellas que
dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes
para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la
infracción penal de acción privada (injurias), así como la responsabilidad
penal de la acusada, guardando la debida armonía con las reglas procesales y
los hechos probados; 3) En virtud de lo dicho, es evidente que en la sentencia
de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido
proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes
artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la
República, y en ella se observa que se han enunciado normas jurídicas y
explicado la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por
lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de
la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- Por lo anteriormente
expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de
casación interpuesto por Mariana Mora Chila; disponiendo la inmediata
devolución del proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de ley.-
Cúmplase y Notifíquese.-

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez, Presidente.

f.) Dr. Raúl
Rosero Palacios, Juez.

f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez.

Certifico:

f.) Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su
original.- Quito, 09 de diciembre del 2010.- Certifico: f.) El Secretario
Relator.

JUICIO PENAL
No. 1043-2009, SEGUIDO POR LOS DOCTORES SERVIO ROMERO RAMIREZ E ISABEL CUEVA
ORTEGA, EN CONTRA DEL DOCTOR MARCELO MAZON MARTINEZ, COMO AUTOR Y RESPONSABLE
DEL DELITO DE INJURIAS NO CALUMNIOSAS GRAVES, TIPIFICADO EN LOS ORDINALES 2 Y 3
DEL ART. 490, EN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL INCISO FINAL DEL ART. 491
DEL CÓDIGO PENAL.

No. 761-2009

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 07 de
octubre de 2009.- Las 09h30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas,
Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en
los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia
Interpretativa No. 001-08- SI-CC,