Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 03 de Diciembre de
2013 – R. O. No. 136

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Dictamen

030-13-DTI-CC Declárase que el ?Acuerdo de Seguridad Social
entre la República de Colombia y la República del Ecuador?, mantiene
conformidad con la Constitución de la República

Sentencias

003-13-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de
sentencia planteada por la señora Cecilia Elizabeth Llerena Miranda

080-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por N.N.

091-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección plateada por el señor Fausto Ramiro Jarrín Zambrano

094-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección presentada por el doctor Pedro Marcelo Carrillo Ruiz

CONTENIDO


Quito, D. M.,
05 de noviembre de 2013

DICTAMEN
N.º 030-13-DTI-CC

CASO N.º
0022-13-TI

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

El doctor
Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República,
mediante oficio N.º T.6691-SNJ-13-388 del 26 de abril de 2013, solicitó a la
Corte Constitucional, emita el respectivo dictamen para la ratificación del
?Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República del
Ecuador?, suscrito en la ciudad de Tulcán, el 11 de diciembre de 2012.

La Corte
Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de julio de 2013, procedió a
sortear la causa N.º 0022-13-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite al
juez constitucional Patricio Pazmiño Freire.

En sesión
celebrada el 24 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el
informe previo mediante el cual se establecía que dicho Acuerdo requiere
aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El 24 de julio
de 2013, se dispone la publicación en el Registro Oficial del texto del
?Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República del Ecuador?,
a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la
constitucionalidad total o parcial del respectivo Tratado; publicación
realizada el 28 de agosto de 2013, en el Registro Oficial N.º 68.

II. TEXTO DEL
ACUERDO ACUERDO

DE SEGURIDAD
SOCIAL

ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

La República
del Ecuador y la República de Colombia, en adelante denominados ?Partes
Contratantes?,

Decididos a
cooperar en el ámbito de la Seguridad Social:

Considerando
la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados
que ejerzan o hayan ejercido una actividad sujeta a afiliación en el otro, una
mejor garantía de sus derechos.

Y, en
desarrollo y aplicabilidad del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito,
capital del Ecuador, el 26 de enero de 1978, la República del Ecuador y la
República de Colombia reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados
han decidido suscribir este Acuerdo, conviniendo lo siguiente:

TÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente
Acuerdo tiene por objeto proteger a los trabajadores de las partes contratantes
que cuenten con períodos de seguro en cualquiera de los estados parte, la conservación
de los derechos de Seguridad Social adquiridos o en vías de adquisición, sobre
la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad
de ventajas, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y lo
previsto en este instrumento.

Artículo 2

Definiciones

Las expresiones
y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente
Acuerdo, el siguiente significado:

?Legislación?:
las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se
refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes.

?Entidad
Gestora?: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de
las partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las
prestaciones.

?Organismo de
enlace?: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de
ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Acuerdo, y en la
información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del
mismo.

?Trabajador?:
toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad
por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones
enumeradas en el artículo 2.

?Pensionista o
pensionado?: toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes
Contratantes, reciba pensión.

Derechohabientes
o Causahabientes?: las personas reconocidas como probables beneficiarios de pensión
por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

?Residencia o
domicilio?: la estancia habitual legalmente establecida.

?Estancia?: la
permanencia temporal en el territorio de una Parte de quien tiene su residencia
o domicilio en la otra Parte.

?Período de
Seguro?: los períodos de cotización o reconocidos como tales por la legislación
bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha
legislación como equivalente, efectuados por los afiliados al sistema con
relación de dependencia o sin ella.

?Prestación
económica? y ?Pensión?: todas las prestaciones en dinero y pensiones previstas
en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este
Acuerdo, así como las mejores por revalorización, complementos o suplementos de
las mismas.

2. Los demás términos o expresiones
utilizados en el Acuerdo, tienen el significado que les atribuye la legislación
que se aplica.

Artículo 3

Campo de
aplicación objetivo

1. El presente Acuerdo se aplicará:

Por parte de
Colombia:

A la
legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema
General de Pensiones (Prima Media con prestación Definida y Ahorro Individual
con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen
común, así como el auxilio funerario.

Por parte del
Ecuador:

A la
legislación relativa a las prestaciones contributivas del Seguro General
Obligatorio a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en lo que se
refiere al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que incluye pensiones de
supervivencia a viudas y huérfanos y el auxilio de funerales.

2. El presente
Acuerdo se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o
modifique la enumerada en el numeral anterior.

3. El Acuerdo
se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa
vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra

Parte no se
oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
notificación de dichas disposiciones.

Artículo 4

Campo de
aplicación subjetivo

El presente
Acuerdo será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan
estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 3, en una o ambas Partes
Contratantes, así como a los derechohabientes en cada caso.

Artículo 5

Autoridades
Competentes

Las
Autoridades Competentes para la aplicación del presente Acuerdo son las
siguientes:

En la
República de Colombia: El Ministerio de Trabajo

En la
República del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Artículo 6

Atribuciones y
obligaciones de las Autoridades Competentes

2. Las
Autoridades Competentes de ambas Partes deberán:

Comunicar las
medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Acuerdo.

Notificar
todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se
mencionan en el artículo 3.

Prestar la más
amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este
Acuerdo.

Interpretar de
común determinación las disposiciones del Acuerdo que puedan plantear dudas a
sus Entidades Gestoras.

Artículo 7

Organismo de
Enlace

En virtud de
lo dispuesto en el artículo 2° literal c), del presente Acuerdo, los siguientes
son los Organismos de coordinación e información designados en cada Parte:

En la
República de Colombia: El Ministerio de Trabajo

En la República
del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los Organismos
de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de
pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la
otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe
total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán
anualmente dentro del primer semestre del año siguiente.

Artículo 8

Entidades
Gestoras

En virtud de
lo dispuesto en el artículo 2° literal b), las Instituciones responsables, de
conformidad con la legislación de cada una de las Partes Contratantes para la aplicación
del presente Acuerdo son:

En la
República de Colombia:

En el Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida serán las siguientes:

La
administración Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Las cajas,
fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado
únicamente respecto de sus afiliados y mientras están subsistan.

En el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad serán las siguientes:

Las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías.

B) En la
República del Ecuador:

El Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo la aplicación de las disposiciones de la
Ley de Seguridad Social y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

La Dirección
del Sistema de Pensiones administradora de los Seguros de Invalidez, Vejez y
Muerte.

A efecto de
control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las
Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí
la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse,
según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los
derechos o prestaciones por ellas reconocidas.

Artículo 9

Comunicación
entre los Organismos de Enlace y

Entidades
Gestoras

1. Los
Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras podrán comunicarse directamente
entre sí y con los interesados.

2. Los
Organismos de Enlace designados elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para
la aplicación del presente Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios
no hace necesaria la remisión de los documentos justificativos de los datos
consignados en ellos, excepto cuando se trate de la certificación de períodos
de servicio o cotización efectuados en Colombia, los cuales deberán ser
enviados adjuntos a los formularios.

3. Así mismo
los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos
administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación
del mismo.

4. Para la
aplicación de los numerales 2 y 3 de este artículo participará, además de los
Organismos de Enlace, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de
Colombia y EL Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el caso de Ecuador.

5. Cada una de
las partes podrá modificar las Autoridades Competentes o las Entidades Gestoras
mediante comunicación escrita cursada a la otra vía diplomática.

Artículo 10

Igualdad de
trato

Los nacionales
de una Parte Contratante y los derechohabitantes estarán sometidos y se
beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas
condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones
particulares contenidas en este Acuerdo.

Artículo 11

Totalización
de períodos

1. Cuando la
legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a las prestaciones económicas de carácter contributivo
al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Entidad Gestora tendrá
en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos
con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de
períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre
que no se superponga.

2. Cuando deba
llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes
Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se
aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando
coincida un período de seguro efectuado por los afiliados al sistema con
relación de dependencia o sin ella simultáneamente, se tendrá en cuenta un solo
período de seguro.

b) Cuando
coincidan dos períodos de seguro efectuados por los afiliados sin dependencia
en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de
seguro cumplidos en su territorio.

3. Para
efectos de la totalización de períodos de seguro, sólo se tendrán en cuenta los
períodos cubiertos por el presente instrumento y no los acreditados en
convenios suscritos con un tercer país.

Artículo 12

Pago de
prestaciones económicas en el extranjero

1. Salvo que
el presente Acuerdo disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán
sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que
el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte
Contratante y se la harán efectivas por la Parte Contratante que las haya
reconocido.

2. Las pensiones
reconocidas en base a este Acuerdo a los interesados que residan en otro país
se harán efectivas, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios
nacionales que residan en ese país.

TÍTULO II

DISPOSICIONES
SOBRE LA LEGISLACIÓN

APLICABLE

Artículo 13

Norma general

Los
trabajadores a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetos
exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en
cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14

Artículo 14

Normas
particulares y excepciones

Respecto a lo
dispuesto en el artículo 13, se establecen las siguientes normas particulares y
excepciones:

El trabajador
asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentra en el territorio
de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio
de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal quedará sometido
en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible
del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido
enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

Si, por
circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el
numeral anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a
la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no
superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda
Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

El trabajador
por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una
Parte contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la
misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su
totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible
del trabajo no exceda de dos años.

Si, por
circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el
literal anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a
la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no
superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda
Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad.

El personal
itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su
actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la
legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

El trabajador
asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la
legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. No obstante
lo anterior, cuando el Trabajador sea remunerado por esa actividad por una
empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte
Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante,
si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será
considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

Los
trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma
que presenten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra
Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se
considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son
nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación
de la Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones
como empleador.

Los trabajadores
empleados en trabajo de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de
vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte
Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

Los miembros
de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al
servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de
Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo
dispuesto a continuación:

El personal
administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las
Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes,
así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de
la legislación de cualquiera de las Partes contratantes siempre que sean
nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación. La
opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo o según el caso, dentro de los tres meses siguientes
a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

Los
funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere
la letra i), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte;
quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la
Administración de la que dependen.

Las personas
enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación, al
territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la
Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra
cosa.

Las
Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos e
Instituciones designados por ellas, podrán de común acuerdo, establecer otras
excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

Artículo 15

Aplicación de
Normas Particulares y Excepciones

1. En los
casos a que se refieren los literales a), c), e), f), g), k), l) del apartado 1
del artículo 14, del presente Acuerdo, la Entidad Gestora de la Parte
Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable, expedirá a petición del
empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el
periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúan
sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Entidad
Gestora de la otra Parte, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar
que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra
Parte.

2. La
solicitud de autorización de prórroga de período de desplazamiento prevista en
el artículo 14, apartado, l, literales b) y d) del presente Acuerdo, deberá
formularse por el empleador o el trabajador o el trabajador por cuenta propia
con tres meses de antelación a la finalización del período de dos años a que
hace referencia los literales a) y c) del apartado l del artículo 14 del
presente Acuerdo.

La solicitud
será dirigida por la Entidad Gestora de la Parte en cuyo territorio está
asegurado el trabajador asalariado o por cuenta propia. Dicha institución
convendrá sobre la prórroga con la Entidad Gestora de la Parte en cuyo
territorio el interesado está desplazado.

3. Si cesa la
relación laboral entre el trabajador asalariado y el empleador que lo envió al
territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue
desplazado, el empleador deberá
comunicarlo a la Entidad Gestora de la Parte en que está asegurado el
trabajador y éste lo comunicará inmediatamente a la Entidad Gestora de la otra
Parte.

4. Si el
trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el
período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la
Entidad Gestora de la Parte en la que está asegurado, que a su vez informará de
ello inmediatamente a la Entidad Gestora de la otra Parte.

5. Cuando las
personas a las que se refiere el literal j) del apartado l del artículo 14 del
presente Acuerdo, ejerzan la opción en el mismo establecida, lo pondrán en
conocimiento de la Entidad Gestora de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad
Social han optado, a través de su empleador. Esta situación informará de ello a
la Entidad Gestora de la otra Parte, a través del correspondiente formulario,
una copia del cual quedará en poder de los interesados acreditar que no les son
aplicables las disposiciones del seguro obligatorio de es última Parte.

6. No obstante
lo anterior, para la aplicación de este artículo:

En el caso de
Colombia, la Entidad Gestora colombiana deberá efectuar el envío de los
formularios a la Entidad Gestora ecuatoriana a través de su Organismo de
Enlace.

En el caso de
Ecuador, la Entidad Gestora ecuatoriana efectuará el envío de los formularios a
la Entidad Gestora colombiana a través de su Organismo de Enlace colombiano.

TITULO III

DISPOSICIONES
RELATIVAS A LAS

PRETACIONES

CAPÍTULO I

Prestaciones
económicas por invalidez, jubilación y supervivencia

Sección 1ª

Disposiciones
comunes

Artículo 16

Determinación
del derecho y cálculo de las prestaciones económicas

El trabajador
que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante,
causará derecho a las prestaciones económicas reguladas en este Título en las
condiciones siguientes:

1. La Entidad
Gestora de cada Parte Contratante determinará el derecho y de ser el caso
calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los períodos
de seguro en esa Parte Contratante.

2. Cuando
considerando únicamente los períodos de seguro cumplidos en una Parte
Contratante no se alcance el derecho a la prestación, el reconocimiento de éste
se hará totalizando los períodos de seguro de la otra Parte Contratante.

Cuando
efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el
cálculo a la cuantía a pagar se aplicará las siguientes reglas:

Se determinará
la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiere tenido
derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido
cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

El importe de
la prestación económica se establece aplicando a la pensión teórica la misma
proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa parte
contratante y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas partes contratantes
(pensión prorrata)

Si a la
legislación de alguna de las partes contratantes exige una duración máxima de
períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Entidad
Gestora de esa parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente
los períodos de seguro de la otra parte que sean necesarios para alcanzar dicha
pensión completa.

3.
Determinados los derechos conforme se establece en los numerales precedentes,
la Entidad Gestora de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación
económica, independientemente de la resolución adoptada por la Entidad Gestora
de la otra Parte Contratante.

Artículo 17

Períodos de
seguro inferiores a un año

1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, cuando la duración
total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte
Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no
se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución de dicha Parte,
no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.

Los períodos
citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otr