diciembre 18, 2013

Registro Oficial No 146 – Miércoles 18 de Diciembre de 2013 Segundo Suplemento

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoels 18 de Diciembre de
2013 – R. O. No. 146

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

156 Reorganízase el Consejo Nacional de Aviación Civil y a
la Dirección General de Aviación

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC13-00858 Modifícanse los valores de la tabla
vigente para el ejercicio económico 2013, para la liquidación del impuesto a la
renta de las personas naturales y sucesiones indivisas correspondientes al
ejercicio económico 2014

NAC-DGERCGC13-00859 Modifícase la Resolución
NAC-DGER2008-0464, publicada en el Registro Oficial No. 324 de 25 de abril del
2008

NAC-DGERCGC13-00861 Establécese la base imponible del
impuesto a los consumos especiales de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza
en USD 4,10

NAC-DGERCGC13-00862 Expídense las tablas de cuotas RISE
actualizadas al 30 de noviembre de 2013

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Tosagua: Que regula la formación de los
catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio
2014-2015

CONTENIDO


Nº 156

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que conforme
al número 1 del Artículo 154 de la Constitución de la República, a los
ministros de Estado les corresponde ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requiera su gestión;

Que según el
Artículo 2 de la Ley de Aviación Civil, el Consejo Nacional de Aviación Civil
es el organismo encargado de la política aeronáutica;

Que el
Articulo 3 de la Ley de Aviación Civil establece al Consejo Nacional de
Aviación Civil como una entidad de derecho público, autónoma, con personería
jurídica, integrada por un delegado del señor Presidente de la República, el
Comandante General de la Fuerza Aérea, el Ministro de Economía y Finanzas, el
Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, el Ministro de Turismo o los delegados de cada unos de
los Ministros, un representante de la Federación de las Cámaras de Turismo y un
representante de las cámaras de la producción;

Que el Artículo
5 de la misma Ley prevé asimismo a la Dirección General de Aviación Civil como
una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica y fondos
propios;

Que el
Artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación
de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada dispone que el
Presidente de la República tendrá la facultad de emitir disposiciones normativas
de tipo administrativo dentro del ámbito del Gobierno Central, para fusionar
aquellas entidades públicas que dupliquen funciones o actividades, o que puedan
desempeñarse más eficientemente fusionadas, y reorganizar y suprimir entidades
públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el
desarrollo nacional, o que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas
de la sociedad;

Que la actual
conformación del Consejo Nacional de Aviación Civil es inconveniente para el
ejercicio eficiente de las atribuciones asignadas;

Que es
necesario reorganizar a la Dirección General de Aviación Civil para que asuma
competencias del Consejo antedicho, de tal forma que se ajuste a los actuales requerimientos
institucionales; y,

En ejercicio
de la atribución que le confiere el número 5 del Artículo 147 de la
Constitución de la República,

Decreta:

Artículo 1.- Reorganícense
al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación
Civil.

Artículo 2.- El
Consejo Nacional de Aviación Civil sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente,
cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de al menos dos (2) de sus
miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos.

El Presidente
tendrá voto dirimente. El Consejo estará confom1ado por los siguientes
miembros:

El
representante designado por el Presidente de la República, que para el efecto
será el Ministro de Transporte y Obras Públicas, quien lo presidirá;

El Ministro de
Turismo; y,

El Ministro de
Comercio Exterior.

A las sesiones
del Consejo asistirá el Director General de Aviación Civil, quien actuará en
calidad de Secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 3.- Al
Consejo Nacional de Aviación Civil le corresponderán las mismas competencias
que tenía asignadas, con excepción de las que pasarán a ejercer el Director
General de Aviación Civil y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
conforme al Artículo siguiente, y sin perjuicio de las que tengan asignadas por
otras normas.

Artículo 4.- El
Director General de Aviación Civil pasará a ejercer las siguientes funciones:

Conocer y
aprobar los convenios o contratos de cooperación comercial que incluyan: Código
Compartido, Arreglos de Espacios Bloqueados, Arriendos en Wet Lease e
Interlíneas; y,

Emitir
dictamen previo no vinculante a la celebración de convenios o acuerdos de
transporte aéreo.

Por su parte.
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas asumirá las siguientes
atribuciones:

Ejercer la
rectoría de la política aeronáutica; y,

Aprobar el
Plan de Desarrollo Aeronáutico formulado por la Dirección General de Aviación Civil
y velar por su cumplimiento, así como apoyar y estimular las actividades
aeronáuticas.


DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Transfiérase
el presupuesto del Consejo Nacional de Aviación Civil a la Dirección General de
Aviación Civil.

SEGUNDA.- Los
bienes muebles e inmuebles, equipamiento, mobiliario y demás activos de
propiedad del Consejo Nacional de Aviación Civil, pasarán a formar parte del
patrimonio de la Dirección General de Aviación Civil.

TERCERA.- Todo
el personal que labora en el Consejo Nacional de Aviación Civil, pasará a la
Dirección General de Aviación Civil, previo proceso de evaluación y selección y
de acuerdo a los requerimientos institucionales.

En caso de
existir cargos innecesarios, la Dirección General de Aviación Civil podrá
aplicar un proceso de supresión de puestos, para lo cual deberá observar las
normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento y las
demás normas aplicables.

CUARTA.- En el
plazo máximo de 60 días, el Ministerio de Relaciones Laborales, el Ministerio
de Finanzas y la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo expedirán las
normas necesarias para la aplicación de este Decreto Ejecutivo.

Este Decreto
Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el
Palacio Nacional, en Quito, a 20 de noviembre de 2013.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 27 de
Noviembre del 2013, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico,
Secretaría General Jurídica.

No. NAC-DGERCGC13-00858

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO DE

RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá
la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios,
y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en
el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación
del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará
sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley
de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren
aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la
correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones
generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo
73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración
tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que de
conformidad con el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, los rangos de la tabla establecida ?en el mismo literal? para liquidar
el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas
serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año,
ajuste que incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de
cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el siguiente año;

Que de
conformidad con el literal d) del artículo 36 ibídem, los rangos de la tabla
establecida ? en el mismo literal ? para liquidar el impuesto a la renta sobre
los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, serán actualizados
conforme la variación anual del Índice de Precios del Consumidor de Área Urbana
dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año, ajuste que incluirá la modificación
del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada
tendrá vigencia para el siguiente año;

Que el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) es el organismo técnico que
tiene a su cargo la preparación y difusión del Índice de Precios al Consumidor
de Área Urbana;

Que el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) dictó que la variación anual
del Índice de Precios del Consumidor de Área Urbana al 30 de noviembre de 2013,
es de 2.30%; Que de conformidad con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director
General del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para
la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

En ejercicio
de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Para
la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y sucesiones
indivisas correspondientes al ejercicio
económico 2014, se modifican los valores de la tabla vigente para el ejercicio
económico 2013, conforme el artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, a base de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de
Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de 2013.

Artículo 2.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los rangos de la tabla
prevista en el literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, mismos que regirán para los ingresos percibidos por personas naturales
y sucesiones indivisas, para el ejercicio económico 2014, son los siguientes:


Fracción
básica

Exceso hasta

Impuesto
Fracción Básica

% Impuesto
Fracción Excedente

0

10,410

0

0%

10,410

13,270

0

5%

13,270

16,590

143

10%

16,590

19,920

475

12%

19,920

39,830

875

15%

39,830

59,730

3,861

20%

59,730

79,660

7,841

25%

79,660

106,200

12,824

30%

106,200

en adelante

20,786

35%

Artículo 3.- Para
la liquidación del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de
herencias, legados y donaciones correspondientes al ejercicio económico 2014,
se modifican los valores de la tabla vigente para el ejercicio económico 2013, conforme
el artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a base de la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al
30 de noviembre de 2013.

Artículo 4.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los rangos de la tabla
prevista en el literal d) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, mismos que regirán para los ingresos provenientes de herencias,
legados y donaciones, para el ejercicio económico 2014 son los siguientes:

Fracción
básica

Exceso hasta

Impuesto
Fracción Básica

% Impuesto
Fracción Excedente

0

64,620

0%

64,620

129,260

5%

129,260

258,500

3,232

10%

258,500

387,760

16,156

15%

387,760

517,010

35,545

20%

517,010

646,280

61,395

25%

646,280

775,530

93,713

30%

775,530

En adelante

132,488

35%

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.- Dado en Quito, D.M., a 12 de diciembre de 2013.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del
Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 12 de diciembre de 2013.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.


No. NAC-DGERCGC13-00859

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO DE

RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción
de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en
el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación
del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará
sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley
de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren
aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la
correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones
generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;

Que el
artículo innumerado posterior al Art. 22 de la Ley de Régimen Tributario
Interno establece que los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones
con partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos y sus costos
y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores
de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes
en operaciones comparables;

Que el
artículo enunciado en el inciso precedente, señala que para efectos de control
deberán presentar a la Administración Tributaria, en las misma fechas y forma
que ésta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de
presentación de los anexos e información
referida en este artículo, o si es que la presentada adolece de errores o
mantiene diferencias con la declaración del Impuesto a la Renta, será
sancionada por la propia Administración Tributaria con multa de hasta 15.000 dólares
de los Estados Unidos de América;

Que el Art. 84
del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
señala que los sujetos pasivos del impuesto a la renta, que realicen
operaciones con partes relacionadas, de acuerdo al artículo correspondiente a
la Ley de Régimen Tributario Interno, adicionalmente a su declaración anual de
impuesto a la renta, presentarán al Servicio de Rentas Internas el informe integral
de precios de transferencia y los anexos que mediante resolución general el SRI
establezca, referente a sus transacciones con estas partes, en un plazo no
mayor a dos meses a la fecha de exigibilidad de la declaración del impuesto a
la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo correspondiente en este
reglamento;

Que, el
segundo inciso del artículo ibídem establece que la Administración Tributaria
mediante resolución general definirá aquellos contribuyentes obligados a
presentar la información de operaciones con partes relacionadas así como el
contenido de los anexos e informes correspondientes;

Que mediante
Resolución No. NAC-DGER2008-0464, publicada en el Registro Oficial No. 324, de
fecha 25 de abril del 2008, y sus respectivas reformas, el Servicio de Rentas
Internas estableció el alcance y el contenido de presentación del Anexo de
Operaciones con Partes Relacionadas y del Informe Integral de Precios de Transferencia;

Que es deber
de ésta Administración Tributaria mejorar el control y cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, facilitando la presentación de
la información necesaria que permita un adecuado ejercicio de las facultades de
control del Servicio de Rentas Internas, de acuerdo a lo establecido en la
normativa tributaria vigente;

Que esta
Administración Tributaria considera necesario modificar la Resolución No.
NAC-DGER2008-0464, respecto al alcance y contenido del Anexo de Operaciones con
Partes Relacionadas y del Informe Integral de Precios de Transferencia;

En ejercicio
de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustitúyase
el literal D, del numeral IV del Artículo 4, de la Resolución NAC-DGER2008-0464
publicada en el Registro Oficial No. 324, de fecha 25 de abril del 2008, y sus
respectivas reformas, por el siguiente:

?D. Detalle de
la búsqueda realizada en las respectivas bases de datos para la obtención de
los comparables a ser empleados. Dicho detalle deberá incluir cada una de las pantallas
de búsqueda utilizadas, correspondientes a cada uno de los pasos
secuencialmente seguidos, desde el inicio del proceso hasta la obtención de los comparables
con los cuales se continuará el análisis de precios de transferencia. Adicionalmente,
deberá adjuntarse el detalle de los comparables seleccionados para la
aplicación del método utilizado.?

Disposición
Final Única.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la
ciudad de San Francisco de Quito, a 12 de diciembre de 2013.

Comuníquese y
publíquese.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 12 de diciembre de 2013.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas

No. NAC-DGERCGC13-00861

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que de
conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales, necesarias
para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de
su administración;

Que el
artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la administración
tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que el
artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece que, para el caso del Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE), se podrán aplicar, entre otras, el tipo de imposición
ad valorem, por la cual se aplica una tarifa porcentual a la base imponible
determinada;

Que el numeral
1 del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno
establece que la base imponible del ICE en el caso de bebidas alcohólicas,
incluida la cerveza, se establecerá en función de los litros de alcohol puro
que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de
litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar
el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado
alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el
registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones
que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol
puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa
específica detallada en el artículo 82 de dicha Ley;

Que el primer
inciso del numeral 2 del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen
Tributario Interno establece que en caso de que el precio ex fábrica o ex aduana,
según corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida alcohólica o
su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a
la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta
Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana;

Que el segundo
inciso del numeral 2 del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, agregado por la Ley Orgánica de Incentivos al Sector Productivo,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 56 de 12 de agosto
de 2013, señala que para establecer la aplicación de la tarifa ad valorem mencionada
en el inciso anterior, el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica se ajustará
anualmente, en función de la variación anual del Indice de Precios al
Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien “bebidas alcohólicas”,
a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente,
descontando el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá
ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y
regirá desde el primero de enero del año siguiente;

Que la
Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Incentivos para el Sector
Productivo, establece el plazo de 30 días, para que el Director General del
Servicio de Rentas Internas expida la resolución de carácter general a través
de la cual se ajustará el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica, para la
aplicación de la tarifa ad valorem a la base imponible de Impuesto a los
Consumos Especiales en bebidas alcohólicas, en función de la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el
bien ?bebidas alcohólicas?, registrado desde el mes diciembre 2011 al mes de
noviembre de 2012, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. Dicho
valor regirá desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia
de la correspondiente resolución, hasta el 31 de diciembre de 2013;

Que conforme a
la Resolución No. NAC-DGERCGC13- 00494, publicada en el Registro Oficial No.
87, de fecha 24 de septiembre de 2013, el precio ex fábrica necesario para establecer
la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas
alcohólicas, incluida la cerveza, aplicable para el cálculo del Impuesto a los Consumos
Especiales de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se ajustó a partir del
1 de octubre de 2013, a CUATRO DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,10).

Que de acuerdo
a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
INEC, en su página web institucional www.inec.gob.ec,
el IPC para el grupo bebidas alcohólicas, del mes de noviembre de 2012 (inicio
de diciembre) es de 210,61; y el de noviembre de 2013 es de 209,22; resultando
que su variación anual es de -0,66%;

Que esta
Administración Tributaria, a base de la información de los precios de venta al
público de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, determinó que la variación
de los precios de venta al público de las bebidas alcohólicas, incluido la
cerveza, producto del incremento del ICE durante el año 2013, fue de -0,69%;
con lo que la variación anual del IPC de este producto descontado el efecto del
propio impuesto, es de 0,03%;

Que al aplicar
la variación de 0,03% sobre el precio ex fábrica de USD 4,10 el resultado
obtenido es de USD 4,10;

Que es deber
de la Administración Tributaria, expedir las normas necesarias para facilitar a
los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales,
de conformidad con la ley; y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Para
efectos de establecer la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales
(ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establece el valor del precio
ex fábrica, conforme lo señalado en el numeral 2 del apartado 2 del artículo 76
de la Ley de Régimen Tributario Interno, a CUATRO DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4,10).

Disposición
final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de
2014, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito,
D.M., a 12 de diciembre de 2013.

Proveyó y
firmó la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del
Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 12 de diciembre de 2013.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC3-00862

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO DE

RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos.

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en
el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación
del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará
sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley
de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren
aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que conforme
lo establece el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del SRI expedirá resoluciones de carácter general
y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y
reglamentarias;

Que el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para
la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;

Que el título
inumerado agregado a continuación del título cuarto de la Ley de Régimen
Tributario Interno regula el Régimen Impositivo Simplificado;

Que el inciso
segundo del artículo 97.6 de la norma íbidem establece que las tablas respecto
al Régimen Impositivo Simplificado (RISE) serán actualizadas cada tres años por
el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general que se
publicará en el Registro Oficial, de acuerdo a la variación anual acumulada de
los tres años del Índice de Precios al Consumidor en el Área urbana (IPCU), editado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al mes de noviembre del último año, siempre y cuando
dicha variación supere el 5%. Los valores resultantes se redondearán y regirán
a partir del 1 de enero del siguiente año;

Que, el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) es el organismo técnico que
tiene a su cargo la preparación y difusión del Índice de Precios al Consumidor
de Área Urbana;

Que la Ley
para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, estableció en su disposición
general tercera que las declaraciones por impuestos administrados por el
Servicio de Rentas Internas, deben efectuarse en dólares de los Estados Unidos de
América;

Que debido a
que el dólar de los Estados Unidos de América se compone de cien centavos, y
que la moneda fraccionaria de menor denominación que circula en el país corresponde
a un centavo de dólar, existe una limitación técnica de expresar valores
monetarios menores a un centavo;

Que de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente es obligación de la
Administración Tributaria actualizar los ingresos brutos anuales, los límites
máximos establecidos para cada actividad y categoría de ingresos y la actividad
del contribuyente, dentro del Sistema Simplificado en las siete (7) categorías
de pago;

Que es
obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento
de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el
cumplimiento de las mismas; y,

En uso de las
atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.-
Expedir las TABLAS DE CUOTAS RISE ACTUALIZADAS AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013, expresadas
en dólares de los Estados Unidos de América:


ACTIVIDADES
DE COMERCIO

CATEGORÍA

INTERVALOS
DE INGRESOS

1

Al contraer matrimonio o iniciar una unión de hecho, se crea por defecto la "sociedad universal de bienes". Sin embargo, la ley ecuatoriana ofrece alternativas legales.

3

An elegant floral arrangement showcasing vibrant seasonal blooms, beautifully capturing the essence of nature’s finest creations.

5

Embrace the essence of retro elegance with this chic and timeless fashion look, effortlessly merging classic style with modern charm.

7

A serene scene of traditional rituals at the temple, where incense offerings fill the air, symbolizing deep devotion and culture.

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