Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Sábado 15 de Marzo de
2014 – R. O. No. 204

SUMARIO

Ministerio de
Industrias y Productividad:

Ejecutivo:

Acuerdos

13 743 Fíjanse
los cupos de sustancias agotadoras de la capa de ozono para el período
comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014

Ministerio de
Salud Pública:

00004711 Refórmanse
los acuerdos ministeriales Nos. 00002883 de 28 de enero de 2013 y 00003344 de
17 de mayo de 2013

Ministerio de
Industrias y Productividad: Subsecretaría de Calidad:

Resoluciones

14 108 Apruébanse
y oficilízanse con el carácter de obligatorio las modificatorias de los
siguientes reglamentos técnicos ecuatorianos:

RTE INEN 122
?Eficiencia energética en hornos eléctricos. Reporte de consumo de energía y
etiquetado?

14 109 RTE INEN111 ?Eficiencia energética. Máquinas secadoras de ropa. Etiquetado?

14 110 RTE INEN077 ?Eficiencia energética de lavadoras electrodomésticas de ropa. Límites,
métodos de ensayo y etiquetado?

14 111 RTE INEN072 ?Eficiencia energética para acondicionadores de aire sin ductos?

14 112 RTE INEN117 ?Eficiencia energética en televisiones. Reporte de consumo de energía,
método de ensayo y etiquetado?

14 113 RTE INEN123 ?Eficiencia energética para hornos microondas?

14 114 RTE INEN133 ?Lavavajillas. Eficiencia energética y etiquetado?

14 115 RTE INEN124 ?Eficiencia energética y etiquetado de máquinas lavadora-secadora de ropa?

Subsecretaría de
Comercio y Servicios:

14 116 Otórgase
el Registro de Empresa Reencauchadora a la Compañía Reencauche y Servicios
Rencaplus Cía. Ltda., con domicilio en la ciudad de Cuenca

Dirección
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación:

Resoluciones

0018-DIGERCIC-DAJ-2014Refórmase la Resolución No. DIGERCIC-DAJ-2010-000165 de 23 de junio del 2010

0023-DIGERCIC-TH-2014
Expídese el Reglamento interno para la planificación, aprobación, autorización,
reconocimiento y pago de horas suplementarias y extraordinarias

0025?DIGERCIC-DNAJ-2014
Deléganse atribuciones a las Directoras y Directores Provinciales

Secretaría del
Agua:

2014-878 Apruébase
el Programa Montos 2014, con su respectivo manual, actualizado por la Dirección
de Tecnologías de la Información y Comunicación

Junta Bancaria
del Ecuador

Transparencia y
Control Social

JB-2014-2797 Sustitúyese
el Capítulo III ?Normas para la estructura y operatividad del contrato de
seguro? del Título VI, Libro II de la Codificación de Resoluciones de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

JB-2014-2798 Refórmase
el Capítulo VIII ?Inversión por parte de las instituciones del sistema
financiero, en el capital de las sociedades de servicios auxiliares del sistema
financiero?, del Título I, Libro I de la Codificación de Resoluciones de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria; y, otro

CONTENIDO


Nº 13-743

EL MINISTRO DE
INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que, el
artículo 14 y el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República,
determinan que el Estado reconocerá y garantizará el derecho de las personas a
vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y
en armonía con la naturaleza;

Que, el
artículo 71 de la Carta Magna establece que el Estado garantiza el derecho de
la naturaleza o pacha mama a que se respete integralmente su existencia y el
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos
evolutivos;

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 1429, publicado en el Registro Oficial No. 420 del 19 de abril de 1990, el
Ecuador se adhirió al Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de
Ozono;

Que, con
Decreto Ejecutivo No. 3289 de 28 de abril de 1992, promulgado en el Registro Oficial No. 930 de 7 de mayo de 1992, se
designó a ésta Secretaría de Estado como la Entidad Oficial Ejecutora y Punto Focal del Programa
del Protocolo de Montreal en el Ecuador para la Protección de la Capa de Ozono;

Que, en la
Novena Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, realizada en Montreal
en septiembre de 1997 (Decisión IX/8), se estableció que los países firmantes deben
poner en práctica un sistema de licencias previas para la importación y
exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y
regeneradas, especificadas en los anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal;

Que, el
COMEXI, en sesión realizada el 23 de marzo de 2004, adoptó la Resolución Nro.
249, publicada en el Registro Oficial No. 334 de 13 de mayo de
2004
, mediante la cual incorpora en el arancel el requisito de
autorización previa para la importación de sustancias que agotan la capa de
ozono y encargó a este Ministerio la administración y distribución de cupos;

Que, mediante
resolución No. 450 del COMEXI de fecha 29 de octubre de 2008, publicada en
Edición Especial del Registro Oficial
Nro. 492 de fecha 19 de diciembre de 2008, se codifican las Resoluciones Nro.
182 que contiene la nomina de productos de prohibida importación y la Resolución
Nro. 379 que contiene la nomina de productos sujetos a controles previos a la
importación;

Que, el COMEX
mediante Resolución No. 58, publicada en el Registro Oficial No.726 de fecha 18 de junio de 2012,
incorpora a los Clororofluorocarbonos, Bromoclorometano y Tetracloruro de
Carbono en el Anexo II de la Resolución 450 del COMEXI, que contiene la Nómina
de Subpartidas Arancelarias de Prohibida Importación.

Que, el COMEX
mediante Resolución N° 98, adoptada en sesión el 19 de diciembre de 2012,
encarga al Ministerio de Industrias y Productividad, Punto Focal de Protocolo de
Montreal en el Ecuador, para que administre a través de Acuerdo Ministerial, la
distribución de cuotas anuales de importación para la fijación de cupos país,
para cumplir con la reducción y eliminación de los HCFC contemplados en el Anexo
C Grupo I, del Protocolo de Montreal;

Que, el COMEX
mediante Resolución No. 59, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No.
859 de fecha 28 de diciembre de 2012, que reformó íntegramente el Arancel Nacional
de Importaciones de conformidad con el Anexo 1 de la presente Resolución en lo
posterior, este instrumento se denominará Arancel del Ecuador, que derogó el
Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 191, de 15 de octubre de 2007, así como sus
posteriores reformas.

Que, es
necesario fijar los cupos para la importación para el año 2014 de las
sustancias que agotan la capa de ozono en cumplimiento del Protocolo de
Montreal, relativo a la protección de la Capa de Ozono, considerando su distribución
entre importadores con registros estadísticos de comercio e importadores
ocasionales de este tipo de productos; y,

En ejercicio
de las facultades que le confieren el artículo 154 de la Constitución de la
República, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre de 2008 y
del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva publicado en el Registro Oficial Nº 536 de 18 de marzo de
2002, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1558, publicado en el Registro
Oficial Nº 525 de 10 de febrero de 2009:

Acuerda:

Art. 1.- Fijar
los cupos de sustancias agotadoras de la capa de ozono para el período
comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, con
el siguiente detalle:


HIDROCLOROFLUOROCARBONOS

IMPORTADOR

CUPO Kg. PAO

%

COMPAÑIA AGROQUIMICA INDUSTRIAL S.A.

5.238,35

22,30%

TRANSQUIMICA C LTDA

4.330,68

18,44%

QUIMIPAC S.A.

3.421,21

14,56%

REFRIGERANTES ECOLOGICOS S.A. REFECOL

2.383,68

10,15%

ANGLO ECUATORIANA DE GUAYAQUIL C.A.

2.078,47

8,85%

GARCIA GAVILANES JOSE ADOLFO

1.647,59

7,01%

MEGAFRIO S.A.

1.187,70

5,06%

TELVER S.A.

499,80

2,13%

FRIOBRASILERO S.A.

332,61

1,42%

INDURA

330,54

1,41%

CORNEJO JIMMY

290,08

1,23%

FRIORECORD

257,54

1,10%

MAXINVEST S.A.

243,93

1,04%

INGENIERIA EN CLIMATIZACION AC TECH S.A.

224,12

0,95%

ELECTROQUIL S.A.

84,07

0,36%

OCASIONALES

939,60

4,00%

LÍNEA BASE

23.489,96

100,00%

BROMURO DE
METILO

MPORTADOR

CUPO EN Toneladas métricas (Tm.)

RODELFLOWERS CIA. LTDA.

85 Tm.

OCASIONAL

3 Tm.

TOTAL

88 Tm.

METILCLOROFORMO

CUPO DE METILCLOROFORMO 2014

IMPORTADOR

CUPO EN Tm.

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN

ECUATORIANA DE SOLVENTES S.A. SOLVESA

3,2

57%

RESIQUIM S.A.

1,89

33%

OCASIONAL

0,57

10%

LÍNEA BASE

5,66

100%


Art. 2.- Para
los importadores ocasionales que requieran importar HCFC, se asignará el 20%
del cupo de ocasional, es decir 187,92 Kg. PAO.

Para los
importadores ocasionales de Bromuro de Metilo con cargo al cupo de 3000 Kg. lo
podrán realizar en las partidas arancelarias correspondientes a productos que
contengan o se elaboren a base de bromuro de metilo, conforme se detalla a
continuación:

Partidas Arancelarias Bromuro de Metilo

2903.39.10.00

3808.91.12.00

3808.91.95.00

3808.92.11.00

3808.92.93.00

3808.93.11.00

3808.93.91.00

3808.94.11.00

3808.94.91.00

3808.99.11.00

3808.99.91.00

3824.77.00.00

En este
sentido la Subsecretaría de Desarrollo Industrial (SDI), asignará un cupo anual
que no sobrepase los 300 Kg. por importador hasta cumplir con los 3000 Kg.

Para
importadores ocasionales que requieran importar Tricloroetano
(Metilcloroformo), bajo las partidas 2903.19.10 y 3814.00.30, la SDI asignará
un cupo anual que no sobrepase los 56.61 Kg. por importador hasta cumplir los 566,10
Kg.

Art. 3.- Las
personas jurídicas o naturales que, siendo considerados importadores
ocasionales, requieran cupos de importación para los productos señalados en el
artículo anterior deberán solicitarlo a la Subsecretaria de Desarrollo Industrial,
los cupos se concederán bajo la modalidad ?primero llegado, primero servido?.

Art. 4.- El
Bromuro de Metilo destinado a cuarentena y tratamiento de embalajes de madera
en cumplimiento de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF 15) que
utilizan en el comercio internacional, no está sujeto a cupos de importación.
Sin embargo, para la autorización de importaciones de Bromuro de Metilo destinadas
al tratamiento de embalajes de madera y cuarentena, será concedida una vez


que el
importador demuestre fehacientemente ante AGROCALIDAD, el uso de las cantidades
importadas previamente para este fin.

Para la
importación de Bromuro de Metilo para uso agrícola, se deberá contar con el
registro otorgado por AGROCALIDAD; de igual manera deberá cumplir con la normativa
ambiental vigente.

Art. 5.- La
mercancía importada, conforme al Art. 1 del presente Acuerdo, podrán ser
nacionalizadas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Art. 6.- Los
Polioles premezclados que se importen bajo las subpartidas arancelarias
3824.74.00 y/o 3907.20.30 que contengan HCFC 141b, no serán considerados en el
cupo en razón de que este es contabilizado como consumo en los países productores
en los cuales operan las casas de sistemas.

Art. 7.- Los
cupos de importación, se otorgarán a las empresas registradas como importadores
de SAO?s en el Ministerio de Industrias y Productividad.

Disposición
Final.- El presente Acuerdo entrará en vigencia desde el 1 de enero de 2014,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución
encárguese a la Subsecretaria de Desarrollo Industrial y al SENAE, a partir de
su notificación.

Las unidades
administrativas del Ministerio, cumplirán estrictamente lo previsto en el
presente Acuerdo.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, a 27 diciembre 2014

f.) Ramiro
González Jaramillo, Ministro de Industrias y Productividad.

Ministerio de
Industrias y Productividad.- Certifica.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría
General.- Fecha: 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

No. 00004711

LA MINISTRA DE
SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que la
Constitución de la República del Ecuador manda: ?Art. 361.- El Estado ejercerá
la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será
responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y
controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el
funcionamiento de las entidades del sector.?;

Que el
artículo 363 de la misma Constitución de la República atribuye como
responsabilidad del Estado, ordena en el numeral 7 garantizar la disponibilidad
y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización
y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos
que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a
medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los
económicos y comerciales.?;

Que la Ley
Orgánica de Salud dispone: ?Art. 4. La autoridad sanitaria nacional es el
Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las
funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control
y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su
plena vigencia serán obligatorias.?;

Que la Ley
Orgánica de Salud prescribe: ?Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de
Salud Pública: (?) 18. Regular y realizar el control sanitario de la
producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización,
dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos
para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que
garanticen su inocuidad, seguridad y calidad (?); 20.

Formular
políticas y desarrollar estrategias y programas para garantizar el acceso y la
disponibilidad de medicamentos de calidad, al menor costo para la población,
con énfasis en programas de medicamentos genéricos (?)?;

Que la Ley
Ibídem ordena: ?Art. 137.- Están sujetos a registro sanitario los alimentos
procesados, aditivos alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos,
productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos
homeopáticos y productos dentales; dispositivos médicos, reactivos bioquímicos
y de diagnóstico, productos higiénicos, plaguicidas para uso doméstico e
industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su
importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, incluidos
los que se reciban en donación.

Las donaciones
de productos sujetos a registro sanitario se someterán a la autorización y
requisitos establecidos en el reglamento
que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.?;

Que el
artículo 138 de la citada Ley Orgánica de Salud dispone que la autoridad
sanitaria nacional, a través de su organismo competente, quien ejercerá sus
funciones en forma desconcentrada, otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá
el certificado de registro sanitario, previo el cumplimiento de los trámites,
requisitos y plazos señalados en dicha Ley y sus reglamentos, de acuerdo a las
directrices y normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional;?;

Que el
Reglamento a la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 19 prescribe que: ?La
Autoridad Sanitaria Nacional emitirá las directrices y normas administrativas
necesarias respecto a los procedimientos para el otorgamiento, suspensión, cancelación
o reinscripción del Registro Sanitario.?;

Que el
artículo 24 del citado Reglamento establece: ?La autoridad sanitaria nacional
emitirá las directrices y normas administrativas necesarias respecto a los
procedimientos para la obtención del requisito sanitario de medicamentos en
general.?;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 1290 expedido el 30 de agosto de 2012, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 788
de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y
Medicina Tropical ?Dr. Leopoldo Izquieta Pérez? en la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA y en el Instituto Nacional de
Investigación en Salud Pública ? INSPI;

Que con
Acuerdo Ministerial No. 00002883 de 28 de enero de 2013, publicado en el
Registro Oficial No. 889 de 8 de febrero
del mismo año, se reformó el Reglamento Sustitutivo de Registro Sanitario para
Medicamentos en General;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 00003344 de 17 de mayo de 2013, publicado en el
Registro Oficial No. 21 de 24 de junio
de 2013, esta Cartera de Estado expidió el Reglamento para la Obtención del
Registro Sanitario, Control y Vigilancia de Medicamentos Biológicos para Uso y
Consumo Humano;

Que el proceso
de Registro Sanitario de medicamentos en general y de medicamentos biológicos
por homologación, requiere de una reforma para mejorar el acceso a los mismos, a
través del reconocimiento de los registros sanitarios de países sometidos a
normas internacionales definidas por la Organización Mundial de la Salud, a las
cuales se remite también el Ecuador, que hayan aprobado procesos de certificación
de calidad y seguridad en sus países de origen.

En ejercicio
de las atribuciones conferidas por los artículos 151 y 154 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

REFORMAR LOS
ACUERDOS MINISTERIALES No. 00002883

DE 28 DE ENERO
DE 2013 Y No. 00003344 DE 17 DE MAYO DE 2013, en los siguientes términos:

Art. 1.- Remplazar
el segundo artículo innumerado del Capítulo innumerado ?DEL REGISTRO SANITARIO DE
MEDICAMENTOS POR HOMOLOGACIÓN? del Acuerdo Ministerial No. 00002883 de 28 de
enero de 2013, publicado en el Registro Oficial No. 889 de 8 de febrero de 2013,
por el siguiente:

?Art ? Para fines
de Registro Sanitario de medicamentos en general, se entenderá por Homologación
el reconocimiento oficial de los Registros Sanitarios otorgados por autoridades
sanitarias de los países cuyas agencias reguladoras de medicamentos han sido
calificadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) / Organización
Mundial de la Salud (OMS) como Autoridades de Referencia Regional, así como
aquellos Registros Sanitarios otorgados por las autoridades sanitarias de
Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia, Japón, por la Agencia
Europea de Medicamentos (EMA) y por el Ministry of Food and Drug Safety de la
República de Corea.

Art. 2.- Reemplazar
el artículo 31 del Capítulo X ?DEL REGISTRO SANITARIO POR HOMOLOGACIÓN? del Acuerdo
Ministerial No. 00003344 de 17 de mayo de 2013, publicado en el Registro Oficial No. 21 de 24 de junio de 2013, por el
siguiente:

?Art. 31.-
Para fines de Registro Sanitario de estos medicamentos, se entenderá por
Homologación el reconocimiento oficial de los Registros Sanitarios otorgados por
Autoridades Sanitarias de los países cuyas agencias reguladoras de medicamentos
han sido calificadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) / Organización
Mundial de la Salud (OMS) como Autoridades de Referencia Regional, así como
aquellos Registros Sanitarios otorgados por Autoridades Sanitarias de Estados Unidos
de Norteamérica, Canadá, Australia, Japón, por el proceso centralizado de
registro de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y por el Ministry of Food
and Drug Safety de la República de Corea.

Se entenderá
también por homologación el reconocimiento ofi cial de los Registros Sanitarios
otorgados por países cuyos medicamentos biológicos, exclusivamente vacunas, han
sido precalificadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) /
Organización Mundial de la Salud (OMS).?.

DISPOSICIÓN
FINAL

De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial, encárguese
a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito a, 11 febrero 2014.

f.) Carina
Vance Mafl a, Ministra de Salud Pública.

Es fi el copia
del documento que consta en el archivo de la DN.

Secretaría
General al que me remito en caso necesario lo certifi co.- Quito a 27 febrero
2014.- f). Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y

PRODUCTIVIDAD

No. 14 108

LA
SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de
enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio ? AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3
del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración,
adopción y aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22
de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial
Suplemento No.351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano
de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado
a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las
actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el
cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar
el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la
protección de la vida y la salud humana,
animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del
consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas
prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento
de la competitividad en la sociedad ecuatoriana?;

Que mediante
Resolución No. 13467 del 12 de diciembre de 2013, promulgada en el Registro Oficial No. 160 del 13 de enero de 2014 se oficializó
con el carácter de Obligatorio emergente el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 122 ?EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA
Y ETIQUETADO?, el mismo que entró en vigencia el 13 de enero de 2014;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 de
29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el
Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: ?La
reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con
la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del
medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas? ha
formulado la MODIFICATORIA 1 al Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 122 ?EFICIENCIA
ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO?;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0040, de 24 de
febrero de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la modificatoria
1 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar
con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 1 del Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 122 ?EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE
DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de