Registro Oficial No 393 – Miércoles 10 de Diciembre 2014 Suplemento
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 10 de Diciembre 2014 – R. O. No. 393
SUMARIO
SUPLEMENTO
Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:
Ordenanzas
–
Cantón Baba: Que regula la formación del
catastro prediales urbanos, la determinación, administración y recaudación del
impuesto a los predios urbanos para el bienio 2014-2015
–
Cantón Echeandía: De creación de la Unidad
Municipal de Tránsito, Transporte Terrestre, y Seguridad Vial (UMTTTSVE)
–
Cantón Morona: Que regula el tránsito de
vehículos de transporte público, comercial y pesado dentro de la ciudad de
Macas
–
Cantón Las Naves: Que norma el pago de
remuneraciones y de la aplicación de derechos y deberes a los concejales
–
Cantón Pucará: Que crea la Gaceta Oficial
Municipal 23
–
Cantón Pucará: Sustitutiva a la Ordenanza de
creación, organización e implementación del sistema de igualdad y protección
integral de derechos
–
Cantón San Francisco de Puebloviejo: De creación
de la Unidad Técnica Municipal de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial
–
Cantón San Jacinto de Yaguachi: Para la
concesión de incentivos o beneficios tributarios para el pago de predios
urbanos y rurales, mediante la condonación de intereses de mora, multas y
recargos, que se encuentren vencidos y pendientes de pago
CONTENIDO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BABA
Considerando:
Que, el Art. 1
de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un Estado
Constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberana,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?
Que, en este
Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango Constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales,
que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Que, el Art.
10 de la Constitución de la República Prescribe que, las fuentes del derecho se
han ampliado considerando a: ?Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales?
Que, el Art.
84 de la Constitución de la República determina que: ?La Asamblea Nacional y
todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar formal y
materialmente, las leyes y las demás normas jurídicas a los derechos previstos
en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios
para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.?.
Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art.
225 de la Constitución de la República, deben adecuar o su actuar a esta norma.
Que, el Art.
264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Que, el Art.
270 de la Constitución de la República determina que los Gobiernos Autónomos
Descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.
Que, el Art.
321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas públicas, privadas,
comunitarias, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.
Que de acuerdo
al Art. 426 de la Constitución de la República: ?Todas las personas,
autoridades, e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente
las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución,
aunque las partes no las invoquen expresamente?.· Lo que implica que la
Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir puede ser
aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.
Que, el Art.
599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las
leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Que, el Art.
715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y su nombre. El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Que, el Art.
55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicios de otras que determine la Ley: I) Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales
Que, el Art.
57 del COOTAD dispone al concejo municipal le corresponde: El ejercicio de la
facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdo
y resoluciones; Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos
en la ley a su favor expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de
competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas
institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que, el Art.
139 del COOTAD determina que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con finalidad de unificar la metodología de manejo y
acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos
que establezcan la Ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada
dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.
Que, los
ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD,
los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitanos, municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión
propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule
las finanzas públicas.
Que, la
aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria.
Que, las
municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de sus tributos
Que, el COOTAD
prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnicos-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales.
Los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales
Que, las
municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta los
procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de
sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas:
Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizada, en los términos
establecidos en este código.
Que, en
aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá
mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco,
propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de
impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.
Que, el Art.
561 del COOTAD, señala que las ?las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios,
fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o
donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.
Que, el
artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad la
determinación de la obligación tributaria
Que, los
artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.
Por lo que en
aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las
atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56, 57, 58,
59 y 60 del Código Orgánico Tributario.
Expide:
La Ordenanza
que regula la formación del catastro prediales urbanos, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio
2014-2015.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 1.- DE
LOS BIENES NACIONALES.- se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la Nación toda. Su uso pertenencia a todos los habitantes de la
Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso públicos o bienes públicos. Así
mismo; los nevados perpetuos y las zonas de territorios situadas a más de 4.500
metros de altura sobre el nivel del mar.
Art. 2.-
CLASES DE BIENES.- son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos, sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes de dominio
privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en
bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.
Art. 3.-
CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado y
clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica.
Art. 4.-
FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del catastro
inmobiliario urbano y rural en el territorio del Cantón.
El Sistema
Catastro Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el
inventario de la información catastral, la determinación del valor de la propiedad,
la estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.
Art. 5.- DE LA
PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y dispones de
ella
La propiedad
separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Posee aquél
que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que
sea o no sea el verdadero titular.
La posesión no
implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos
reales.
Art. 6.-
JURISDICCION TERRITORIAL.- Para la administración del catastro se establecen
dos procesos de intervención:
a)
CODIFICACION CATASTRAL:
La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC compuesto por
seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para identificación CANTONAL y para la identificación PARROQUIAL URBANA Y RURAL,
las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera cantonal, el código
establecido es el 50, si la cabecera cantonal está constituida por varias
parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va desde 01 a 49 la
codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.
En el caso de
que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de una o
varias parroquia(s) urbana(s), en el caso de la primera, en esta se ha definido
el limite urbano con el área menor al total de la superficie de la parroquia
urbana o cabecera cantonal, significa que esta parroquia o cabecera cantonal
tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación para el
catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del territorio
restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de 51.
Si la cabecera
cantonal está conformada por varias parroquias urbanas y el área urbana se
encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana, en las parroquias
urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de la parroquia,
todo el territorio de la parroquia será urbana, su código de zona será a partir
de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida área urbana y área
rural, la codificación para el inventario catastral en lo urbano, el código de
zona será a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el
código de ZONA para el inventario catastral será a partir del 51.
El código
territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los cuales dos
son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR, dos para identificación
de MANZANA (en lo urbano) POLIGONO (en lo rural), tres para la identificación
del PREDIO tres para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano y
de DIVISION en lo rural.
b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL
Se realiza con
el formulario de declaración mixta (ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsable en entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administración para la declaración de la
información y la determinación del hecho generador.
Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:
01.-
Identificación del predio:
02.-Tenencia
del predio:
03.-
Descripción física del terreno:
04.-Infraestructura
y servicios:
05.- Uso de
suelo del predio:
06.-Descripcion
de las edificaciones.
Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.
Art. 7.-
CATASTRO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El municipio de cada Cantón o distrito metropolitano
se encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con
el catastro.
Los notarios y
registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de la
formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de
las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas
así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.
Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.
CAPITULO II
DEL
PROCEDIMIENTO,
SUJETOS Y
RECLAMOS
Art. 8.- VALOR
DE LA PROPIEDAD. Para establecer el valor de la propiedad se considerará en
forma obligatoria, los siguientes elementos:
El valor del
suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un
proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de condiciones
similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la
parcela o solar.
El valor de
las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método de
reposición; y,
El valor de
reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de
construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción,
depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.
Art. 9.-
NOTIFICACION.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa
a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido el
proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.
Art. 10.-
SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos
precedentes es el GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BABA.
Art. 11.-
SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los
impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales o jurídicas,
las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y
demás entidades aun cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan
los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Orgánico Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas y
rurales del Cantón.
Art. 12.-
RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los Art. 115 del Código Orgánico Tributario y 383 y 392 del COOTAD ante el
Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecida.
En caso de
encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente
podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de
notificación, ante la máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberá
pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se
requerirá del contribuyente del pago previo del nuevo valor del tributo.
CAPITULO III
DEL PROCESO
TRIBUTARIO
Art. 13.-
DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se considerarán
las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD y demás
rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas
y rurales se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud
correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero
Municipal, quien resolverá su aplicación.
Por la
consistencia tributaria, consistencia presupuestaria y consistencia de la
emisión plurianual es importante considerar el dato de la RBU (Remuneración
Básica Unificada del trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en
el momento de legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese
dato al sistema, si a la fecha de misión del segundo año no se tiene dato
oficial actualizado, se mantendrá el dato del RBU para todo el periodo el bienio.
Las
solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato
anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.
Art. 14.-
ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- La recaudación del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del Cantón,
se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de conformidad
con el Art. 6 literal (i) del COOTAD, y en concordancia con el Art. 17 numeral
7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429, 27
septiembre de 2004); se aplicará el 0.15 por mil del valor de la propiedad.
Art. 15.-
EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastro urbanos y rurales
la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o quien tenga
esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los
mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente
contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad
de que se notifique al contribuyente de esta obligación.
Los títulos de
créditos contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código
Orgánico Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este
artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de
crédito.
Art. 16.-
LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los
títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor
efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario
de recaudación.
Art. 17.-
IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas.
Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se
imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art. 18.-
SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los
predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas
reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Orgánico
Tributario.
Art. 19.-
CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le fueren
solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos y rurales, previa a la solicitud y la presentación del certificado de
no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.
Art. 20.-
INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades
u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los
impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de
conformidad con las disposiciones del Banco Central en concordancia con el Art.
21 del Código Orgánico Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin
lugar a liquidaciones diarias.
CAPITULO IV
IMPUESTO A LA
PROPIEDAD URBANA
Art. 21.-
OBJETO DE IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana, todos los
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera cantonal
y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de conformidad con la Ley
y la legislación local.
Art. 22.-
SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley.
Para los
efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados
por el concejo mediante ordenanza, previo informe de u








